REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 467
En el presente recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, instaurado por los profesionales del Derecho MANUEL ROJAS YANEZ y OSCAR ALVAREZ MENDOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.559 y 103.585, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara y en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILLA CARMEN, C.A., domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 26 de agosto de 1977, bajo el No. 71, Tomo 4-B, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión No. 45-05 de fecha 31 de enero de 2005, sobre el fundo de su propiedad denominado “LA BARANQUILLA” antes “Medellín” o “San Clemente” de un mil ciento diez hectáreas con sesenta y nueve áreas y ochenta y nueve centiáreas (1.110,6989 has), ubicado en la Sabana, Parroquia Monseñor Alvarez, Municipio sucre del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, finca La Cañadera, propiedad que es o fue de Argenis Conteras; SUR, hacienda Santa Marta que es o fue de Jesús Morillo y “La Turcala” de Enrique Suárez; ESTE, hacienda “María Dolores”, propiedad de la sucesión de Luis Guillermo Romero y OESTE, tierras baldías y el Lago de Maracaibo, según se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el No. 01, Protocolo 1º, folios 1 al 5 de fecha 06 de Octubre de 1972, el cual originalmente, según el documento de adquisición el área era de un mil quinientas hectáreas (1.500 has), siendo los linderos actuales los siguientes: NORTE,
Camaronera Brisas del Lago y Hacienda La Cañadera; SUR, Hacienda La Turcala y Tierras del INTI, ESTE, Hacienda María Dolores y Caserío La Sabana y OESTE, Hacienda la Turcala; el cual fue admitido por este Órgano Superior el día 15 de Abril de 2005.
Mediante resolución de fecha 27 de Abril de 2005, este Juzgado a cargo para esa época de la profesional del Derecho Nilda Villalobos, considerando llenos los extremos establecidos en el articulo 585 y primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida cautelar innominada en los siguientes términos:
(…omissis…)
PRIMERO: Se admite la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte recurrente Sociedad Mercantil “AGROPCUARIA VILLA CARMEN, C.A.”, en tal sentido se ORDENA el desalojo de las personas que se encuentran ocupando ilegalmente el Fundo “La Barranquilla” cuya ubicación linderos y medidas dan aquí por reproducidos, hasta tanto se dicte la decisión de mérito en el presente recurso Contencioso Administrativo de Anulación, para lo cual, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús María Semprum, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de comisión y remítase con oficio.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, que de estricto acatamiento a la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal, en el sentido de abstenerse de iniciar o tramitar cualesquiera de los procedimientos administrativos contemplados en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, ordenar cualquier tipo de ocupación en el Fundo La Barranquilla”, propiedad de la Sociedad Mercantil “ Agropecuaria Villa Carmen, C.A.”, en forma provisional hasta tanto se dicte medida de merito en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
TERCERO: A los fines del cumplimiento de la anterior disposición se acuerda notificar por boleta de la presente decisión al ciudadano ELIECER OTAIZA, o quien haga sus veces en el carácter de presidente del instituto Nacional de Tierras, o en su defecto a uno cualquiera de sus apoderados judiciales, haciéndole saber que una vez conste en actas la practica de la presente notificación dispondrá de un lapso de ocho días continuos que se le conceden como término de la
distancia, más un lapso de tres (03) días de hábiles, a los fines de que ejerza oposición a la medida cautelar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de la presente noficación se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndosele anexo al despacho de comisión, boleta de notificación, con los recaudos ordenados, oficio y despacho de comisión.
CUARTO: Se ordena notificar por oficio de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y de la presente decisión, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese oficio y recaudos.
(…Omissis…)
En la misma fecha (…Omissis…)se libró la boleta de notificación ordenada y los oficios Nos. 82, 83 y 84-05 dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús María Semprum, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Procuradora General de República Bolivariana de Venezuela. Constando en actas las copias de los oficios que se ordenaron librar con el decreto cautelar.
Con fecha 24 de Enero de 2006, los profesionales del Derecho JEANETTE STERLICCHI MATHEUS, ALFREDO LA CRUZ RIVAS y FELMARY MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de identidad Nos. 10.105.126, 13.262.334 y 14.447.093, la primera domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el segundo y la tercera de tránsito por esta ciudad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.731, 109.942 y 89.956 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según se evidencia del instrumento poder de fecha 04 de Octubre de 2005, inserto bajo el No. 48, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, hicieron oposición a la medida cautelar innominada en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente invoca los requisitos de procedencia para las medidas cautelares establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es de advertir que en los Procedimientos Contenciosos Administrativos y que en este caso también aplica en el Procedimiento Contencioso Agrario se debe cumplir con los requisitos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en se defecto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no como los alegados por el recurrente fundamentándose en el Código de Procedimiento Civil., tal y como lo ha señalado nuestra Jurisprudencia en sentencia de fecha 06 de Diciembre, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha fallado de manera preceptuando: “(…)La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Asi, se lee en el artículo 19, Parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares y estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
De allí que puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio ( periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto”. (fin de la cita).
Acota igualmente, que:
(,,,Omissis…) nos oponemos a la medida Cautelar innominada decretada por la Juez a (sic) Provisional Dra. Nilda Villalobos en fecha 27 de Abril de 2005, en el presente Recurso Contencioso de Nulidad, por cuanto no reúne los requisitos para que le sea acordada este tipo de medida, establecidos en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
A solicitud de parte sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
(. .Omissis..). En todo caso, el Juez deberá analizar los interese(sic) colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente, (…Omissis…) en caso de que las garantías otorgadas no son suficientes para salvaguardar los intereses públicos quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
Por otra parte, continúa con su oposición alegando:
En lo que respecta al Ordinal Segundo de la medida en cuestión en la que se ordena: “ al Ciudadano Presidente del instituto Nacional de Tierras que de estricto acatamiento a la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal en el sentido de abstenerse de iniciar o tramitar cualesquiera de los procedimientos administrativos contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, ordenar cualquier tipo de ocupación en el fundo “La Barranquilla”, propiedad de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Villa Carmen C.A.”, en forma provisional, hasta tanto se dicte sentencia de merito en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”, resulta contradictorio con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en fecha 5 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero sobre el fundo la Barranquilla, en la cual “instruye al Instituto Nacional de Tierras, por intermedio de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago, para que tramite el procedimiento de rescate iniciado de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de acuerdo a lo expuesto en este fallo, se repone dicho procedimiento al estado de notificar a las partes del inicio del mismo”, y ya que la misma tiene carácter vinculante la Juez en su debida oportunidad debió acatar dicha decisión, tomando en consideración la Supremacía de nuestro Máximo Tribunal. Es de hacer notar que la misma es de ejecución inmediata y en consecuencia el Instituto Nacional de tierras, debe abogar por el cumplimiento de dicha decisión, caso contrario acarrearía un desacato a la autoridad.
Que al momento de admitirse la Medida Cautelar innominada solicitada por la parte recurrente Sociedad Mercantil “Agropecuaria Villa Carmen C.A.”, ordena”…el desalojo de las personas que se encuentran ocupando ilegalmente el Fundo La Barranquilla hasta tanto se dicte la decisión de mérito en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación…”, por tanto de los señalamientos anteriormente expuestos se evidencia que lo ordenado enmarca dentro de las acciones posesorias por despojo de la posesión. Acción esta que le permitiría a la parte recurrente recuperar la posición del bien en litigio de una manera breve, sumaria y eficaz, tal y como se colige de lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (…Omissis…), por lo que mal podría la Juez pretender dirimir un conflicto posesorio decretando una Medida Cautelar de Desalojo existiendo un procedimiento para ello, por lo que solicita sea Revocado la Medida Cautelar innominada decretada en esta causa.
Asimismo, el apoderado Judicial recurrente, MANUEL ROJAS YANEZ, en fecha 06 de febrero de 2006, consignó escrito, alegando:
(Omissis)
La aplicación clara e indubitable de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en materia cautelar, en el presente caso, por disponerlo así el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser la Ley especial e incluso posterior en fecha, considerando su reforma de mayo de 2005. Que se trata de una discusión insustancial, porque todas las disposiciones legales señaladas por los abogados del INTI, convergen en los mismos requisitos para el dictamen de las medidas cautelares establecidas por el código de formas: El pericullum (sic) in mora y el boni fumus juri, suficientemente analizados por el Juez que la dictó, apreciando fundamentalmente la garantía de auto abastecimiento, que corresponde tanto a los particulares como al Estado venezolano.
Que el principio que aplica el Máximo Tribunal en materia cautelar, en relación a los actos administrativos que puedan menoscabar el derecho de propiedad, fue expuesto por la Sala Constitucional el 15 de noviembre de 2005, expediente No. 05-2077, al conferirlo por lo siguiente: “Por otra parte resulta evidente que la ejecución de los actos impugnados traería consigno consecuencias jurídicas que, de resultar procedente el presente recurso, causarían daños de imposible reparación, como lo sería la reversión de la propiedad a quien es su titular”.
Abierto el juicio a pruebas, conforme articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, solamente la recurrida promovió documentales de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordante con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pruebas que fueron admitidas el día 07 de Febrero de 2006.
DE LAS PRUEBAS
Durante el lapso probatorio de la incidencia bajo examen observa este Jurisdicente que solamente la parte recurrente, en este caso el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, promovió las siguientes pruebas documentales las cuales reprodujo e hizo valer:
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Abril de 2005 del Magistrado Ponente Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, en el expediente No. 04-1321, caso “Agropecuaria Villa Carmen”, con el objeto de probar el mandato realizado por nuestro máximo Tribunal, en la cual instruye al mencionado organismo por intermedio de la Oficina Seccional de Tierras del Sur del Lago para tramitar el procedimiento de Rescate.
Resolución de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No. 45-05 de fecha 31 de Enero de 2005, con el objeto de probar que lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras en dicha Sesión, fue la de declarar con lugar el procedimiento de declaratoria de Tierras Ociosas en relación al Fundo “La Barranquilla”, declarar improcedente la solicitud de otorgamiento de Finca Productiva solicitado a través del representante de la Agropecuaria Villa Carmen, C. A., así como también iniciar el Procedimiento de Rescate de dicho inmueble.
PUNTO PREVIO
Por cuanto de la lectura de las actas, evidenció oficiosamente este operador de justicia que, sin encontrarse previamente a derecho la parte demandada, ésta formuló oposición a la medida decretada, y que en principio, ello conllevaría a su desestimación con base en la extemporaneidad del acto por anticipado, cabe traer a colación, doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia No.2973, de fecha 16 de Octubre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado, en el recurso de revisión propuesto por Servicios Hallibourton de Venezuela S.A. así:
(Omissis)
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece con carácter vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso …considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe ser siempre interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la Ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”
Con base en la anterior doctrina, la cual toma para sí este jurisdicente superior por compartirla totalmente y por ser vinculante, y sin que ello implique que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa, y en atención a que en caso de dudas, y que en este caso en concreto, es el hecho relativo a que nuestro legislador en la previsión normada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no dispuso nada con respecto a si el lapso para formular oposición, por ser del demandado, era renunciable o no, cabe concluir, con fundamento en el principio in dubio pro defensa, que esa oposición de parte al decreto cautelar ejercido anticipadamente es válido, máxime que no consta de las actas, que la parte actora haya sido afectada en su derecho a la defensa con el mismo, en atención a que esgrimió argumentos en contra de la singularizada oposición y por ello, se tiene como válidamente efectuada. ASÍ SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Impuesto el Órgano actualmente a cargo de este Tribunal del contenido de las actas, evidencia que, admitido el recurso de nulidad, la parte actora solicitó decreto cautelar de medida innominada, por considerar que, estaban cubiertos los extremos de Ley dispuestos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Previo a resolver la singularizada solicitud, este Tribunal a cargo para esa época de la Dra. Nilda Villalobos y a petición de la parte actora, practicó Inspección Judicial en el fundo “La Barranquilla”, antes identificado, dejándose constancia de los hechos allí determinados y que aquí se dan por reproducidos.
Practicada la Inspección Judicial ut retro, este Tribunal con base en la misma y por considerar cubiertos los extremos de Ley, decretó la medida innominada, determinada suficientemente en la narrativa de este fallo, ejecutando la misma en el sentido de notificarla a los organismos correspondientes allí señalados.
Formulada la oposición de parte al decreto cautelar y vencida como se encuentra la articulación probatoria dispuesta en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede este operador de justicia a proferir sentencia, en los términos mas adelante singularizados, previo las consideraciones de hecho y de derecho que se plasmarán de seguidas.
La circunstancia de que la medida cautelar decretada tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 588 cardinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 585 eiusdem, determina que era necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.
Tales requisitos son:
a) Fumus boni iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.
b) Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.
c) Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.
En efecto, el derecho material objeto de protección por vía de la cautelar, obviamente debe ser el mismo que se reclama en la demanda y que sustenta la pretensión, de manera que pueda cumplirse con la instrumentalidad y homogeneidad que caracterizan a las medidas cautelares. Así lo afirma Rafael Ortiz- Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Editorial Frónesis, Caracas, pág 594:
(Omissis)
“Este tipo de homogeneidad se da cuando los derechos tutelados por la medida cautelar coinciden efectivamente con los “derechos” e intereses que se discuten en el juicio principal; se vincula con el Fumus boni iuris, esto es, si la medida es tuteladora de ciertos derechos, es obvio, que estos tienen que ser aquellos derechos e intereses que se discuten en el juicio principal”
En consecuencia, no podrá afirmarse que existe el periculum in damni, si antes no se ha acreditado el fumus boni iuris.
Dichos presupuestos deben ser invocados por la parte solicitante de la medida, indicando los hechos y consignando los medios de prueba que los soporten; y el Tribunal, en caso de estimar procedente la medida, debe dictar una resolución en la que explique o motive cuales son los hechos que considera acreditados prima facie, sin que pueda limitarse a señalar genéricamente que se encuentran cumplidos los requisitos de ley. En la resolución objeto de oposición, el Juez se limitó a indicar que valoraba los recaudos examinados como presunción del derecho e indicó, que se cumplían los otros dos requisitos ( periculum in mora y periculum in damnni) para la procedibilidad de la cautelar que acordó
La necesidad de la motivación del decreto radica en la obligación de asegurar a la parte afectada por la medida, el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, para lo cual deberá conocer las razones que estimó pertinentes el juzgador cuando acordó la cautela dispuesta.
Al respecto, cabe traer a colación lo que la doctrina ha sostenido con respecto a la necesaria motivación de la resolución que decreta una providencia cautelar:
(omissis)
“La exigencia de la motivación, como requisito esencial del decreto cautelar, ha pasado por una lenta evolución: desde viejas decisiones que afirmaban que la “discrecionalidad” del juez para decretar la medida implicaba que no estaba obligado a señalar los motivos de su acuerdo o de su negativa hasta la afirmación...Una vez que entró en vigencia el texto procesal en 1987, comenzó a exigirse de manera tímida, que los jueces debían señalar, al menos el cumplimiento de los requisitos. En la actualidad es una condición de validez para las decisiones cautelares la necesidad de la motivación, en criterio de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia”(Ortiz-Ortiz, Rafael. El Poder...pág. 698.)
Continua señalando el mismo autor que la forma en que debe cumplirse dicha motivación, es la siguiente:
(Omissis)
“La motivación del decreto cautelar comporta un análisis por parte del Juez sobre los siguientes aspectos:
a) Identificación de los derechos debatidos en el juicio principal (Fumus boni Iuris);
b) Determinación del peligro que ponga en riesgo la futura ejecución del fallo y el peligro inminente del daño (periculum in mora, periculum in damni);
c) Identificación del medio o de los medios de prueba sobre la cual se fundamenta el cumplimiento de los requisitos anteriores.
Debe tomarse en cuenta que el decreto cautelar puede ser impugnado y por un elemental respeto al derecho a la defensa, el Juez debe particularizar los fundamentos para acordar la medida porque sobre ello versará el recurso de apelación o el recurso de oposición; si el Juez no motiva su decisión, es decir, si no identifica la manera y cómo se demuestra el cumplimiento de los requisitos, el ejercicio de los mecanismos de impugnación se verá menoscabado” (Ibid. Pág.698 y 699) (negrillas de este Tribunal Superior).
Como puede observarse, no basta con relatar algunos hechos, mencionar algunos medios de prueba y luego decir que están cumplidos los extremos de ley de modo genérico, sin especificar como se produce su verificación, por lo que es necesario, que el Juez determine los hechos que están acreditados a título presuntivo con la especificación del medio probatorio correspondiente, vinculándolo con el requisito concreto del que se trate.
Por otra parte resulta pertinente señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales, que sintetizan lo que constituye el debido proceso, en un Estado de Derecho y de Justicia, dando lugar a lo que el maestro Couture ha denominado ¨el derecho procesal constitucional¨ ( Eduardo J. Couture: ¨Tutela constitucional del proceso¨, en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3 edición, Editorial Desalma, Buenos Aires, 1958, página 151 )y que la finalidad última de la constitucionalización de las garantías procesales no es otro que lograr la justicia, la cual se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra carta magna, como un valor superior del ordenamiento jurídico, por lo que cabe colegir, que el proceso se convierte de este modo en un medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 constitucional. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes; de manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho y resulta lesiva del artículo 26 de la Constitución.
En la misma onda de ideas argüidas, dado que la parte demandada formuló oposición al decreto cautelar, por considerar que no estaban cubiertos los extremos de Ley para su providenciación, y además adujo que, este Tribunal, a cargo para esa época de la Dra. Nilda Villalobos, subvirtió el procedimiento dispuesto en la Ley especial para la obtención de medidas, resulta congruente realizar los señalamientos mas adelante determinados.
Las presunciones iuris tantum, dispuestas en el artículo 1.399 del Código Civil y que en el caso in análisis, se refieren a las consideradas por la jueza superior a cargo para esa época de este Tribunal, a los fines del decreto cautelar, ameritan a los fines de la vigencia de ese decreto su confirmación, esto es su comprobación en la articulación probatoria de la incidencia cautelar, independientemente que la parte demandada haya formulado o no oposición al mismo, y dado que la parte demandada ejerció su derecho al contradictorio, a tenor de lo normado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte está obligada a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Al amparo de la anterior consideración, procede este Tribunal a analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso en la incidencia cautelar por la parte demandada, destacando que la parte actora, no promovió en la misma prueba alguna en su descargo, sino que limitó sus escritos a rechazar los argumentos vertidos por la demandada para la vigencia de esa cautelar.
Con respecto a la documental consignada, relativa a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó además de la reposición y consecuencial nulidad del procedimiento allí indicado, para que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tramitara el procedimiento respectivo para el rescate de tierras, este Juzgador Superior, en atención a que la conducencia es una característica de los medios probatorios para su apreciación, y se refiere a que el medio probatorio debe ser capaz de trasladar a las actas los hechos controvertidos, la desestima, por considerar que con dicha documental no se enervan los presupuestos de Ley que sirvieron como fundamento del decreto cautelar, antes bien, su análisis en sede cautelar inhabilitaría a este operador de justicia para la sentencia de mérito y por ello, se desestima por inconducente, en sede cautelar. ASÍ SE VALORA.
Con relación a la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, se observa, que el singularizado documento es el instrumento fundamento de la pretensión, por lo que, para evitar incurrir en prejuzgamiento que lo inhabilite para la sentencia de mérito, este operador de justicia se encuentra privado por Ley para su apreciación y valoración en sede cautelar. ASI SE CONSIDERA.
Por otra parte, dado que la parte actora en la articulación probatoria, dispuesta ex artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no promovió medio probatorio alguno a los fines de la vigencia del decreto cautelar, éste corre el riesgo de ser suspendido. Sin embargo, dado que a los fines del decreto cautelar fue promovida por la parte actora Inspección Judicial en sus instalaciones, la cual fue evacuada por este Tribunal y la misma fue apreciada a ese fin, este jurisdicente superior, por tratarse de un documento público, y en su obligación analizar todas y cada una de las pruebas existentes en actas, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, procede a su análisis.
Se observa que la misma arrojó lo siguiente:
- Que las instalaciones son adecuadas a la actividad de producción agropecuaria.
- Equipos e implementos en buen estado de conservación
- La existencia de cuatro (4) termos de conservación de semen, medicinas y otros insumos de uso veterinario.
- Cinco (5) casas para habitación para obreros y una casa de habitación patronal.
- Una serie de documentos dentro del orden administrativo relacionados con la producción agropecuaria.
- Potreros limpios sembrados con pastos artificiales de diferentes especies, cercados.
- Lotes de ganado pastando en los potreros de la finca Barranquilla, de diferentes colores, tamaños y sexos, así como también un lote de vacas paridas en proceso de ordeño.
- Siembra de parchita.
- Franja de monte alto, que sirve de zona protectora del caño llamado San Vicente.
- 10 ranchos construidos de palma, madera y latas, en uno de ellos se observó que estaban ocupados por algunas personas, así como en una vaquera denominada vallecito y en una construcción para habitación, se observó un grupo de personas ajenas al fundo.
La medida solicitada y decretada se contrae a ordenar el desalojo de las personas que se encuentran ocupando ilegalmente el Fundo “La Barranquilla”, hasta tanto se dicte la decisión de mérito en el presente recurso Contencioso Administrativo de Anulación, ordenando igualmente al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, que de estricto acatamiento a la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal, en el sentido de abstenerse de iniciar o tramitar cualesquiera de los procedimientos administrativos contemplados en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, ordenar cualquier tipo de ocupación en el Fundo La Barranquilla”, propiedad de la Sociedad Mercantil “ Agropecuaria Villa Carmen, C.A.”, en forma provisional hasta tanto se dicte medida la sentencia de mérito en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En atención a que la acción incoada pretende la declaratoria de nulidad de la resolución de la demandada, la cual estima lesiva de sus derechos, y dado que la Inspección Judicial en examen, adolece de la característica de conducencia de todo medio probatorio, ya que con ella se determinaron los aspectos ut retro, aunado a que esta medida cautelar adolece de las características de instrumentalidad y homogeneidad, en atención a que ellas se decretan con la finalidad de asegurar las resultas de un juicio, evitando con ello que la ejecución de una eventual sentencia favorable al actor sea ilusoria, no entiende este juzgador, como tal medio probatorio, fue considerado por la anterior jueza a los fines del decreto cautelar, máxime que los aspectos allí abordados, en todo caso son materia a ser decidida en la sentencia de mérito, y será en esta etapa del proceso que el Juez la considerará y apreciará o no, a los fines de la procedencia o improcedencia de la acción incoada, aunado a que en su evacuación y formación la parte demandada no participó, y consecuencialmente no la controló, y ello, es violatorio del derecho al control de la misma por esta última. Y en derivación, a los fines del decreto cautelar y su vigencia, se desestima por inconducente. ASI SE VALORA.
En el caso de autos, en la resolución que providenció el decreto cautelar, el Tribunal se limitó a señalar los diversos documentos que analizaba, sin especificar ni siquiera a título presuntivo, que se demostraba o se presumía con ellos, limitándose a valorarlos como “Presunción del Derecho que se reclama”. No consta en la singularizada resolución que la ciudadana Jueza, cumpliese con su obligación de relacionar los hechos alegados con las pruebas aportadas al proceso, para luego concluir que los valoraba como presunción del derecho reclamado. De la lectura minuciosa de la señalizada resolución, resulta evidente que el Tribunal no explicó cual era el derecho material reclamado por la parte actora quien tampoco lo precisó. Esta circunstancia es determinante en cuanto a la ilegalidad del decreto cautelar impugnado, pues el Tribunal debió indicar cual era el derecho material que se consideraba acreditado con una presunción grave y que medio de prueba estimaba conducente para sostener esa presunción. Tampoco se indicó por que consideraba que de no acordarse la medida cautelar, la sentencia corría el grave riesgo de tornarse ilusoria, en el hipotético caso de que fuera favorable a la parte actora, motivación mínima para cumplir con el segundo requisito (periculum in mora), amén que, por tratarse la acción del caso sub análisis de una sentencia mero declarativa de certeza, lo cual implica que no conlleva ejecución de condena, estima quien suscribe, sobre la improcedencia de decretos cautelares en acciones como las de este proceso. ASI SE CONSIDERA.
Por otra parte, en atención a la delación de la parte demandada, relativa a la subversión procedimental, resulta pertinente señalar que, el procedimiento para el ejercicio de acciones como la del caso in comento, está regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el mismo es especialísimo, destacándose, la oralidad, su brevedad, los principios de concentración, inmediación y publicidad y, que los actos deben realizarse en la forma dispuesta por el legislador patrio, a los fines de garantizar un debido proceso, y por ello se permite este juzgador realizar las siguientes consideraciones, a objeto de soportar la decisión a ser proferida.
La previsión normada en el artículo 167 de la misma, consagra:
(…Omissis…)
“…Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…(…Omissis…).,
Con base en que la medida cautelar innominada decretada en esta causa, tuvo su soporte legal en las previsiones legales dispuestas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a la providenciación de medidas cautelares en segunda instancia, se penetra de serias dudas este operador de justicia, sobre si dicha providenciación en cuanto a su trámite, violentó o no el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal en la cual el Juez está obligado a mantener a las partes, en atención a la competencia funcional atribuida a este Juzgado Superior ex artículo 163 ordinal 1º eiusdem, y en tal sentido, se permite este órgano jurisdiccional desarrollar su motiva, como a continuación lo hace.
El debido proceso, previsto en la Carta Magna en el artículo 49 consagra, entre otras, la obligación de tramitar los procesos en la forma previamente establecida en la Ley y garantizar el derecho a la defensa. A este fin es pertinente traer a colación sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció:
(Omissis)
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encauzado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
Asimismo, es oportuno señalar que el derecho procesal venezolano, está regulado por el principio de la formalidad y legalidad de los actos procesales, tal y como lo ordena el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem y, en procedimientos como los del caso sub análisis la previsión dispuesta en el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte” (…Omissis…),
En la misma onda de argumentos citados, resulta pertinente señalar que, el orden público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, y por ello, es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:
“Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.”
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, así:
(…Omissis…)
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).” (…Omissis…) ( Negrillas y destacados propios de este Juzgado Superior).
Así las cosas, aprecia este Juzgador Superior que, el decreto cautelar dictado en la presente causa tuvo como base legal, las disposiciones legales contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la previsión consagrada en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, trámite éste dispuesto por el legislador patrio para la obtención de medidas cautelares en segunda instancia, sin considerar, que este Juzgado sustancia este procedimiento como si fuese un Juzgado de Primera Instancia, en atención a que la previsión normada en el artículo 167 eiusdem, consagra la competencia funcional, y en derivación se obvió el procedimiento para la providenciación de medidas cautelares en primera instancia, dispuesto en el artículo 179 de la misma Ley especial, que establece:
(Omissis)
“Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto”.
Ahora bien, siendo que el Juez es el director del proceso y debe velar por su correcta tramitación, impulsándolo hasta su culminación, corrigiendo los vicios que eventualmente lo afecten y acarreen eventuales nulidades, máxime que el Juez está obligado a restablecer las violaciones de orden constitucional, garantizando a las partes, el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, tal y como lo consagra los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo normado en los artículos 7, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente, adminiculadas estas disposiciones al contenido del artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concluye este oficio jurisdiccional, sobre el hecho relativo a que el trámite para la providenciación de la medida cautelar de actas fue subvertido, en atención a que este Juzgado ex artículo 167, ordinal 1 eiusdem, en acciones como las del caso in examine, conoce de las mismas como Tribunal de Primera Instancia, por ser la misma, una competencia funcional y en derivación, dado que, el procedimiento previo para la obtención del decreto cautelar de marras, violentó la disposición contenida en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber ordenado la Jueza a cargo para esa época de este Tribunal, la constitución de una garantía suficiente para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, todo en atención a que el recurrente no acreditó, ni señaló en modo alguno que carecía de recursos económicos a ese fin, lo cual aunado a la falta de realización de una única audiencia oral, conllevó a la subversión del orden jurídico establecido en la Ley especial eiusdem. ASI SE CONSIDERA.
Por lo que adminiculando todos los fundamentos de hecho y de derecho realizados por el Juez que suscribe en el caso facti especie, en la motiva de este fallo, tales como: la inconducencia del medio probatorio evacuado ( inspección judicial) a los fines del decreto cautelar, así como la ausencia de instrumentalidad y homogeneidad de la medida decretada con respecto a la acción incoada, la subversión del orden procesal y consecuencial violación del debido proceso, al no tramitar el proceso en la forma previamente establecida en la Ley y garantizar así el derecho a la defensa, y con base en el deber que tiene el Juez como director del proceso, en velar por su correcta tramitación, restableciendo el orden constitucional, cuando es violado, concluye este Administrador Superior de Justicia, que se encuentran dados todos los presupuestos, para que prospere la oposición a la medida cautelar, propuesta por el Instituto Nacional de Tierras y consecuencialmente, procedente la suspensión de la misma, la cual fue decretada por este Órgano Jurisdiccional en sede cautelar y así será plasmado en el dispositivo de este fallo en forma expresa, precisa y positiva. ASÍ SE DECIDE.
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