REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibidas las presentes actuaciones del Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en Caracas, en virtud de la incompetencia territorial por la ubicación del inmueble, éste declinó el conocimiento de la causa a este Órgano Superior, quien se declaró competente por auto del 02 de abril de 2002, la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó la sustanciación del procedimiento respectivo.
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES
Se inició este proceso por RECURSO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano OMAR CONTRERAS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad N° 3.371.511, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre; contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en Resolución de Directorio N° 10, Sesión 06-00, de fecha 8 de febrero de 2000, mediante el cual declaró la REVOCATORIA DE LA ADJUDICACION A TITULO DEFINITIVO INDIVIDUAL ONEROSO, acordado éste en Resolución N° 2635, Sesión 26-96 del 03 de julio de 1996, e inserto en la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fecha 13 de agosto de 1996, bajo el N° 41, Tomo 92; protocolizado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 11 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1996; otorgado sobre un lote de terreno denominado fundo “LA PINTA”, cuyas tierras son propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el sector llamado El Colón, jurisdicción de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, en una superficie de novecientas setenta y tres hectáreas con ochenta y un áreas (973,81 has.), dentro de los siguientes linderos: NORTE, laguna la soledad; SUR, carretera que conduce a Encontrados; ESTE, canal de alivio del río Escalante y OESTE, hacienda El Colón, propiedad de Ganadería San Marcos, S.A.
Ejerció este recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en concordancia con los artículos 84, 113,121 y 134, Ley Orgánica de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia; así como lo señalado en los artículos 25, 26, 49, 116, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 9, 12,19, ordinales 1, 2 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en efecto demandó la nulidad del acto administrativo ya señalado, solicitando se deje sin efecto jurídico alguno la resolución dictada por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, y se le restablezca su situación jurídica infringida por el mencionado acto; así como también se deje sin efecto el otorgamiento de guarda y custodia del fundo “LA PINTA” a la Delegación Agraria del Estado Zulia y subsidiariamente se anule la Resolución DM/N° 416 de fecha 0l de agosto de 2000, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido el 22 de mayo de 2000. Solicitó igualmente se suspenda los efectos del acto impugnado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136, Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal en auto del 23 de septiembre de 2002 y a solicitud de la parte recurrente, acordó librar exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; y en virtud de no recibir respuesta de la notificación por parte de la Procuraduría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó oficiar nuevamente a los mencionados Organismos, solicitándoles acuse de recibo de los mismos; verificándose que para la fecha antes mencionada, solamente constaba en actas la publicación del cartel librado a los terceros que hubiesen sido notificados o participado en vía administrativa.
En fecha 09 de abril de 2003, el profesional del derecho JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.470, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, solicitó a esta Superioridad la nulidad absoluta del instrumento poder otorgado por el recurrente OMAR CONTRERAS BARBOZA, ya identificado, a las abogadas en ejercicio MIRYAM MARTINEZ SOLER Y LISETE PLAZA PIRELA; y de conformidad con el artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1°, en concordancia con lo previsto en los artículos 84, numeral 3 y 124, Ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, alegando que el proceso llevaba un vicio en la sustanciación del mismo, lo cual conllevaría a la nulidad absoluta de todo lo actuado, a reponer y admitir de nuevo la causa; y que en efecto, en el auto de admisión se estableció la notificación a los particulares y afectados directos por la emisión del acto administrativo y su posible anulación, como los son los beneficiarios directos de los títulos que se solicita su nulidad, que se encuentran plenamente identificados en el cuerpo de los títulos demandados, a los cuales el Tribunal les da un tratamiento de terceros interesados, violándose los derechos constitucionales del derecho a la defensa, pues a su juicio, se estaría tramitando un proceso, sin haberse citado personalmente a todas las partes del mismo.
Posteriormente en fecha 09 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrida, expuso que, este Tribunal con fecha 19 de febrero de 2003, dictó sentencia de amparo constitucional a favor de OMAR CONTRERAS BARBOZA, en la cual declaró nula la sesión 20-01 de fecha 07 de agosto de 2001 del Directorio del Instituto Agrario Nacional, por inconstitucional e ilegal, dejando sin efecto los títulos otorgados en el fundo denominado La Pinta y restituyendo el mismo al querellante en nulidad, OMAR CONTRERAS BARBOZA; por lo que ese fallo presupone que el órgano subjetivo, emitió opinión sobre el fondo de este juicio, lo que hizo incurrir a la Jueza Provisorio del momento, en una causal de inhibición prevista y sancionada en el artículo 82, Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha 11 de abril de 2003, declaró inadmisible por extemporánea, la recusación propuesta por el apoderado judicial del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL. De esta decisión apeló el recurrido ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, la cual le fue oída en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones en copias certificadas.
Por auto del 21 de abril de 2004, se recibió del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, actuaciones relativas a la incidencia de recusación ocurrida en esta causa, donde se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2003. Asimismo, este Tribunal ordenó nuevamente las notificaciones de ley en la presente causa, constatándose en las actas, la notificación de la Junta Liquidadora del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y de la parte recurrente, con fecha 29 de julio de 2004.
Por auto del 23 de septiembre de 2005, el doctor MIGUEL ANGEL GONZALEZ BAEZ, se aprehendió al conocimiento de esta causa, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Tribunal, en sustitución de la profesional del derecho, NILDA ROSA VILLALOBOS RODRIGUEZ.
CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión minuciosa de las actas procesales, este Tribunal observa que esta causa estuvo paralizada por más de seis (06) meses, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes; se verifica con la actuación que corre inserta al vuelto del folio quinientos quince (515), fechada el 29 de julio de 2004, y corresponde al auto en el cual el Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación librada al ciudadano OMAR CONTERAS BARBOZA, hasta la actuación de fecha 23 de septiembre de 2005, inserta al folio quinientos dieciséis (516), en la cual este Juzgador se aprehendió al conocimiento de la causa; constatándose que hubo inactividad procesal durante un (01) año, ocho (08) meses y veintiún (21) días.
Asimismo, este Tribunal Superior constata que la parte recurrente desde la admisión del recurso, incumplió con su obligación al no impulsar o gestionar la notificación del Procurador General de la República, conforme lo dispone el artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra dice:
(Omissis)
“…Se notificará al Procurador o Procuradora General de la República de toda demanda o recurso que sea interpuesta contra cualquier ente agrario o contra cualquier acto administrativo agrario, así como cuando sean dictadas sentencias interlocutorias o definitivas. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, dará lugar a la reposición de la causa o de oficio o a instancia de éste…” (Omissis)
De la norma supra transcrita, se traduce claramente que la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, con respecto a las demandas o recursos interpuestos contra cualquier ente agrario o contra cualquier acto administrativo agrario, dará lugar a la reposición de la causa.
En este mismo sentido, el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
(Omissis)
“…Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas…” (Omissis)
Por los fundamentos expuestos y demostrada la falta de actividad y el desinterés de la recurrente, para impulsar las actuaciones tendentes a la culminación de este juicio, así como su obligación para impulsar la notificación del Procurador General de la República; verificándose que desde el día 21 de julio de 2004, actuación que corresponde a un auto del Tribunal, mediante el cual se ordenó nuevamente las notificaciones de las partes, transcurrió un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y veintiún (21) días, en el cual hubo inactividad procesal, lo que motiva a este Superior Jerárquico, sin más trámites a declarar de oficio la perención de la instancia, por la falta de iniciativa, que inevitablemente condujo a su extinción, en virtud de su inactividad procesal. ASÍ SE DECIDE.
Todo proceso tiene como conclusión natural, una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes, o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman, no sólo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ese mismo sentido se expresaba el Dr. Luis Loreto, cuando afirmaba que la vida de la instancia depende en todo de la voluntad del actor.
Luego, si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte que inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del actor.
Por lo tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el Artículo 193 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras, que a la letra dice : (Omissis) “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis ( 6 ) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…” (Omissis); esta causa estuvo paralizada por inactividad procesal, durante el lapso referido anteriormente, y en consecuencia se ha consumado la perención. ASI SE DECLARA.
La perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), conforme al artículo supra transcrito, por lo que en el caso sub iudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que la parte recurrente no instó el acto procedimental pertinente en el lapso legal correspondiente.
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