REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABRAHAM MÉNDEZ MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 2.875.789, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.519 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD sigue el recurrente y ROMER MÉNDEZ MARÍN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.658.432, contra los ciudadanos OSCAR ALVARADO AGUIRRE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.614.340, y MARCY ZAMORA NIEVES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.254.464, ambos de este mismo domicilio, representada ésta última por los abogados LEONTE LANDINO MARTÍNEZ, OSCAR VIVAS LANDINO y MARLON CASTELLANO MARTÍNEZ; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declara sin lugar la demanda y condena en costas a la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, vistos los informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia, tomando base en las argumentaciones seguidamente explanadas:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el tribunal de alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

El objeto de la apelación se contrae a sentencia de fecha nueve (9) de diciembre de 2004, mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró SIN LUGAR la demanda de Tacha de Falsedad antes singularizada, con fundamento a los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Ahora bien, de las pruebas previamente valoradas en el presente fallo se colige que la parte actora incumplió con la carga de la prueba en el (sic) recaída según la distribución (sic) realizada por el legislador patrio, de conformidad a lo ut supra analizado, al no haber promovido ni el Cotejo (sic), o la prueba de testigos supletoriamente o alguna otra que desvirtuase la autenticidad del Documento (sic) cuya validez se ataca. En consecuencia y en consideración de los argumentos explicitados en el presente fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la TACHA DE FALSEDAD, intentada contra el Documento de Compraventa (sic), que se indica autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha 17 de mayo de 1984 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con fecha de 20 de marzo de 1998, quedando registrado bajo el No. 05, Protocolo 1°, Tomo 33, Primer Trimestre y del 20 de Marzo de 1998, bajo en No. 03, Protocolo 1°, Tomo 33, Primer Trimestre. ASÍ SE DECIDE.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De las actas del expediente, se constata que los ciudadanos ABRAHAM MÉNDEZ MARÍN y ROMER MÉNDEZ MARÍN, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM ARIAS CASTRO, inscrito por ante el inpreabogado bajo el N° 45.923, interponen en fecha 26 de abril de 1999 formal demanda de TACHA DE FALSEDAD del documento de compraventa que se indica autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha 17 de mayo de 1984 y posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con fecha de 20 de marzo de 1998, bajo el No. 05, Protocolo 1°, Tomo 33, Primer Trimestre y del 20 de Marzo de 1998, bajo en No. 03, Protocolo 1°, Tomo 33, Primer Trimestre, contra los ciudadanos OSCAR ALVARADO AGUIRRE y MARCY ZAMORA NIEVES, todos ellos identificados en actas.

Los representantes judiciales de la parte actora acompañaron su escrito libelar con las siguientes documentales:

• Copia fotostática simple de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 1946, bajo el N° 145, protocolo 1°, tomo 4 de los libros respectivos.
• Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 1947, bajo el N° 103, protocolo 1°, tomo 4.
• Copia fotostática simple de documento de compraventa autenticado inscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha 17 de mayo de 1984, anotado bajo el N° 47, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con fecha de 20 de marzo de 1998, bajo el No. 05, Protocolo 1°, Tomo 33, Primer Trimestre y del 20 de Marzo de 1998, bajo en No. 03, Protocolo 1°, Tomo 33, Primer Trimestre.

Por auto de fecha 11 de mayo de 1999, el Tribunal a-quo admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a los codemandados y notificar a la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 9 de mayo de 2000, la representación judicial de la co-demandada MARCY ZAMORA opone la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención al procedimiento penal que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por denuncia de comisión de los delitos de estafa, forjamiento de documento público y uso de documento falso, interpuesta por la mencionada ciudadana contra ABRAHAM MÉNDEZ MARÍN, ROMER MÉNDEZ MARÍN, MARÍA CONCEPCIÓN MÉNDEZ MARÍN, OSCAR ALVARADO AGUIRRE y NELSON HERNÁNDEZ; acompaña su escrito con copias simples de las referidas actuaciones penales.

En fecha 26 de septiembre de 2000, el Juzgado a-quo dicta sentencia interlocutoria según la cual admite la referida cuestión previa opuesta, y ordena la consecución del proceso hasta el estado de sentencia, en cuyo estadio procesal se procederá a su suspensión hasta que se resuelva la prejudicialidad alegada.

Por auto de fecha 1 de abril de 2004, el a-quo ordena oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción, a los fines de que rinda información sobre el estado en el que se encuentra la denuncia antes singularizada, siendo recibida en fecha 22 de junio de 2004, mediante la cual notifica que con relación a dicha denuncia fue solicitado el “Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8° ejusdem”(cita).

Posteriormente, en fecha 5 de octubre de 2004, a través de comunicación remitida al a-quo, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicita se deje sin efecto la comunicación de fecha 6 de abril de 2004, en virtud de haberse cometido un error involuntario al momento de su elaboración, y siendo que en relación a la denuncia formulada por la ciudadana MARCY ZAMORA se había decretado el Archivo Fiscal en fecha 30 de septiembre de 2004, y no el sobreseimiento de la causa.

En fecha 9 de diciembre de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicta sentencia, declarando SIN LUGAR la demanda, por las consideraciones expuestas previamente en el Segundo Capítulo de este fallo.

Contra esta decisión es ejercido recurso de apelación en fecha 9 de junio de 2005 por el abogado demandante ABRAHAM MÉNDEZ MARÍN, el cual es oído en ambos efectos, a los fines de cumplir con el procedimiento establecido en esta segunda instancia.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Siendo la oportunidad legal establecida por la Ley para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ocurre en fecha 17 de noviembre de 2005 sólo el abogado ABRAHAM MÉNDEZ MARÍN, actuando en su propio nombre como co-demandante de la presente causa, y acreditándose la representación del ciudadano ROMER MÉNDEZ MARÍN, quien es su hermano y co-demandante, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para presentar los suyos, alegando que la ciudadana MARCY ZAMORA NIEVES, parte co-demandada en el presente juicio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda presenta escrito que no cumple con los requisitos legales exigidos, específicamente en lo relacionado a si contradice o no los hechos alegados en la misma.

Por otra parte, agrega que el otro co-demandado ciudadano OSCAR ALVARADO AGUIRRE no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda, por lo que con respecto a éste operaría la confesión ficta, y finalmente, argumenta que en razón del segundo oficio emanado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se evidencia que la acción penal intentada se encuentra aún vigente, dado que el pronunciamiento se refiere a un Archivo Fiscal y no a un Sobreseimiento, razón esta por la cual el tribunal a-quo no ha debido dictar sentencia. Por tanto, solicita a esta Superioridad reponga la causa al estado de sentencia, previa decisión del la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Este Tribunal Superior deja constancia que ninguna de la partes que intervienen durante la presente incidencia hicieron uso de su derecho de consignar observaciones, en la oportunidad legal establecida.


QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, éste Juzgador de Alzada pasa a resolver, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Una vez declarada la competencia de éste Tribunal Superior para conocer de la presente causa, considera esencial puntualizar que tal y como se desprende de las actas procesales, el objeto de conocimiento de esta Segunda Instancia se contrae a decisión de fecha 9 de diciembre de 2004, mediante la cual el Tribunal a-quo dicta sentencia definitiva en el Juicio de Tacha de Falsedad, declarando sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos ABRAHAM MÉNDEZ y ROMER MÉNDEZ, contra los ciudadanos OSCAR ALVARADO AGUIRRE y MARCY ZAMORA NIEVES.

El motivo de la apelación se circunscribe a que la cuestión prejudicial opuesta no había sido definitivamente resuelta, por lo que el Juzgado a-quo no debió dictar sentencia, aunado a la procedencia - según argumenta el recurrente - de la confesión ficta de los co-demandados.
Delimitado como ha sido el thema decidendum en la presente incidencia, se hace imperativo para éste Tribunal de Alzada esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Con respecto a la institución del Archivo Fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 315 lo siguiente:

Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

De la norma parcialmente trascrita ut supra se evidencia que el Archivo Fiscal es decretado por la Fiscalía del Ministerio Público a cargo de la investigación penal, cuando no existan fundamentos suficientes para emitir acusación o solicitar el sobreseimiento. Por otra parte, constituye esta institución un acto conclusivo del procedimiento, dada la ubicación de la norma en el Capitulo IV denominado “De los Actos Conclusivos”, no obstante quedar abierta la posibilidad de continuar la investigación en caso de aparecer nuevos elementos de convicción.

Por otra parte, se destaca que en referencia a la cuestión previa opuesta por uno de los co-demandados, correspondiente al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la cuestión prejudicial previa, el Tribunal a-quo decidió en fecha 26 de abril de 2000 admitir cuanto ha lugar en derecho la cuestión previa alegada, y continuar con el procedimiento hasta el estado de sentencia, oportunidad en la cual resolvería la misma.

Por tanto, esta Superioridad evidencia que cuando el Tribunal a-quo ordena oficiar a la Fiscalía para obtener información sobre el estado de la referida denuncia, lo hace a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas se constata que el Tribunal de Primara Instancia omite pronunciamiento sobre la misma, y en ningún momento declara con o sin lugar la referida cuestión prejudicial; por tanto, se constata la existencia de un vicio en la motivación del fallo impugnado, dado que preliminarmente ha debido decidir al respecto, conforme a lo previamente establecido en la sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2000. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, en atención a dicha irregularidad, debe plantearse el escenario de la reposición de la causa al estado en el que el Juzgado a-quo se pronuncie sobre la procedibilidad de la cuestión previa de prejudicialidad; sin embargo, al constatar este Juzgador de Alzada que el Tribunal de la Causa, al dictar la sentencia recurrida se pronuncia al fondo de la demanda, se evidencia que de forma tácita el a-quo asume el criterio que la excepción de forma alegada debe declararse sin lugar, cumpliéndose por tanto con la finalidad del acto. Y ASÍ SE VALORA.

Igualmente, la figura de la reposición ha sido considerada por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, teniendo por objeto la realización de actos procesalmente necesarios y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, la eficacia procesal basada en la garantía del Estado en ofrecer una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas, se afirma que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse.

Por su parte, el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, como antes fue señalizado en este fallo .

Con base en las anteriores argumentaciones, es menester la cita de los siguientes preceptos constitucionales:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)


En base a las consideraciones antes expuestas, y a los fines de dar cumplimiento al mandato constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que consagra una justicia expedita, responsable, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y sobre la base del precepto normativo constitucional del artículo 257, según el cual se concibe al proceso como instrumento fundamental para la realización de una justicia célere y eficaz, este Tribunal de Segunda Instancia entra a decidir el presente recurso de apelación resolviendo sobre la procedencia de la cuestión prejudicial alegada en la presente causa, en atención a los argumentos de las partes, subsanando de esta forma la omisión del Tribunal a-quo, sin necesidad de originar retardos y perjuicios a las partes.

En este sentido, debe resaltarse que la referida cuestión prejudicial no era procedente. En efecto, la cuestión previa en referencia obedece a una causa judicial cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia sometida principalmente a juicio. Ahora bien, en el caso sub litis se evidencia que existía aperturada una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, pero que sin embargo nunca se instauró una acusación ante un Juez Penal, por lo que hacer depender la oportunidad de dictar sentencia en el juicio de Tacha de Falsedad objeto del presente recurso para el momento cuando el Ministerio Público encuentre elementos suficientes para presentar acusación, resultaría en una violación a los principios constitucionales de celeridad y economía procesal, en el marco de la tutela justicia efectiva.

Por tanto, este Tribunal Superior, en ejercicio de la facultad legal establecida referente a subsanar los vicios existentes en las causas sometidas a su conocimiento, declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la codemandada MARCY ZAMORA NIEVES, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo; razón por la cual, se considera tempestiva la decisión proferida por el tribunal a-quo en fecha 9 de diciembre de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.

En referencia al segundo alegato del recurrente, correspondiente a la procedencia de la confesión ficta contra los demandantes, se observa que el alegato del recurrente se basa en que la co-demandada Marcy Zamora no cumple con los requisitos legales establecidos para los juicios especiales de tacha al momento de contestar la demanda; mientras que a su vez, el co-demandado Oscar Alvarado Aguirre no contesta la misma.

Sobre la institución de la confesión ficta, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Al respecto considera este Juzgador que la figura de la confesión ficta opera cuando el demandado no contesta la demanda, o bien lo hace de forma intempestiva. En tales casos, se establece como efecto de dicha institución, la presunción de que el demandado conviene en todos los hechos invocados por la contraparte, por lo cual la demanda procedería siempre y cuando no sea contrario a derecho, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, debe destacarse que la mencionada regla tiene su excepción en juicios donde se encuentra inmerso el orden público, como es el caso de una Tacha de Falsedad, en los cuales no se invierte la carga de la prueba y sigue correspondiéndole al actor probar sus afirmaciones de hecho.

A este respecto, este Jurisdicente Superior se permite traer a colación sentencia N° 2428 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece:

(…Omissis…)

“Normativa ésta (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
(…Omissis…)

En tal sentido, una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…Omissis…)

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba.”
(…Omissis…)
(Negrillas de éste Tribunal Superior)


Por su parte, el orden público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

Es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

“Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.”

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, así:

(…Omissis…)
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).” (…Omissis…)

Ahora bien, el caso facti especie consiste en un juicio de Tacha de Falsedad de Documento Público, el cual se encuentra protegido por la presunción de legalidad de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Por tanto, tal documento se presume legítimo salvo prueba en contrario. La vía establecida por el legislador para la impugnación es el Procedimiento de Tacha, constituido por normas procesales especiales dado su carácter de orden público.

Las causales de tacha alegadas por la parte actora, se encuentran referidas a los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 1380, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
(…Omissis…)

Se destaca que las causales alegadas se encuentran referidas a la falsedad de las firmas que conforman el instrumento, ya sea del funcionario o de los otorgantes, o bien que el otorgante no hubiese efectivamente comparecido ante el funcionario. En consecuencia, tales hechos no pueden ser demostrados con la confesión de la parte demandada; se ameritan medios procesales idóneos que permitan demostrar con plena certeza el acaecimiento de alguno de los vicios, y que derive en la obligación del Juez de la Causa de prescindir la presunción de legalidad del documento atacado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En efecto, al fundamentarse el actor en las causales antes referidas, circunscribe su pretensión a la declaratoria de falsedad del documento por la ocurrencia de tales hechos. Así, el actor ha debido promover y subsecuentemente evacuar la Prueba de Cotejo, experticia según la cual uno o varios peritos, mediante la comparación de firmas entre el instrumento atacado y uno indubitado, determinan la autenticidad de la rúbrica impugnada. Ahora bien, cuando tal prueba no fuera posible de evacuar, como sería el caso de no existir posibilidad de contar con el documento indubitado, el tachante tiene la facultad subsidiaria de promover testigos, cumpliéndose con las formalidades que el Código Procesal contempla para el desarrollo de esta prueba en un procedimiento de tacha, dado el carácter especialísimo del mismo.

Por tanto, al evidenciar que el demandante no promovió la correspondiente Prueba de Cotejo o Experticia Grafotécnica, o bien la Prueba de Testigos en forma subsidiaria, que permitan demostrar la falsedad de las rúbricas atacadas, o algún otro medio probatorio que logre desvirtuar la presunción de certeza del documento público tachado, y en atención al orden público relacionado con el presente caso, resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de TACHA seguido por ABRAHAM MÉNDEZ y ROMER MÉNDEZ, en contra de los ciudadanos MARCY ZAMORA NIEVES y OSCAR ALVARADO AGUIRRE, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano abogado ABRAHAM MÉNDEZ, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la singularizada decisión del Juzgado a-quo de fecha 9 de diciembre de 2004, en los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA.
EVA/ag/lt.-