REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Julio de 2005, por apelación interpuesta en fecha 11 de Mayo de 2005, por el abogado en ejercicio ALBERTO ROMERO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.591.483, inscrito en el Inpreabogado N° 19.461 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano ANTONIO VITORINO DA SILVA ABREU, portugués, mayor de edad, residente, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No. E – 883.142 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de Abril de 2005, en el juicio de RETRACTO LEGAL seguido por el ciudadano ANTONIO VITORINO DA SILVA ABREU, previamente identificado, en contra del ciudadano GIUSEPPE DE LUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.819.562 y de este domicilio.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dió entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 01 de Agosto de 2005, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
En despacho del 04 de Octubre de 2.005, el Profesional del Derecho ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, antes identificado, consignó escrito de Informes, en los cuales sostuvo:
 Que es oportuno hacer la observación que el adquirente compró el inmueble mediante un documento Autenticado, por lo que la traslación de la propiedad inmobiliaria, en principio se hizo mediante un documento notariado, registrado mas de treinta (30) días luego de la autenticación; que esos días de intervalo no son computables a los efectos del Artículo 43, en virtud de lo establecido por los Artículo 1.920 en su Ordinal 1° y 1.924 ambos del Código Civil, siendo la formalidad del Registro esencial para los actos entre vivos que se contengan traslado de la propiedad de inmueble.
 Que en el caso de autos, el documento permaneció solamente autenticado sin ser protocolizado, por lo que no produjo ningún efecto frente a su representado, sino entre los contratantes; que su representado es un tercero, por lo que el documento no surte efecto sino a partir del día siguiente de su protocolización en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, es decir a partir del día 30 de Mayo de 2.003, lo que señala que desde el día 31 de Mayo de 2.003, hasta el día 09 de Julio de 2.003, fecha en que el Juzgado Distribuidor recibió la demanda original, no transcurrieron sino treinta y nueve (39) días, interrumpiéndose oportunamente el lapso de caducidad, por lo que pide a este Juzgado Superior, estudiar con sumo detenimiento el planteamiento esgrimido, y revoque el fallo definitivo del Juzgado de la Causa.
 Que es de observar, que el Artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios impone al Arrendador una carga que lo obliga a notificar al Arrendatario, por vía de documento autenticado o auténtico, su manifestación de voluntad de vender la cosa arrendada, debiéndose indicar el precio, condiciones de la venta y modalidades de la negociación; que el Legislador estableció esta formalidad para proteger la seguridad jurídica del débil de la relación contractual arrendaticia que es el arrendatario, guardando silencio con respecto a esta formalidad el Artículo 1.547 del Código Civil, concluyendo que si ese aviso no se propone o se materializa de la manera prevista en el Artículo 44 antes citado, no existiendo otra forma que la sustituya, a menos que las partes la hayan pactado por vía contractual. Que el Legislado es estrictamente claro y la jurisprudencia también ha sido contundente en el sentido de que se quede sin eficacia practica el derecho preferente que detenta el Arrendatario.
 Que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no se encontraba establecido un mecanismo para resguardar la seguridad jurídica de ambas partes; pero que en la actualidad, bajo el sistema de un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para ese aviso o notificación una formula sacramental, vale decir, autenticada, con reglas claras para ambas partes.
 Que en el presente caso no se dió cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44, por lo que rige otra formula, como lo es la protocolización de la escritura de la compra-venta, como punto de partida del lapso legal.
 Que finalmente pide, que el escrito de Informes sea agregado a las actas y resuelto con lugar en cumplimiento de acto de genuina justicia.

Pasa este Tribunal a efectuar un recuento sucinto de las actuaciones contenidas en este expediente, así:

En fecha 14 de Julio de 2003, es admitida por ante el Juzgado A-quo, la demanda por RETRACTO LEGAL, intentada por el ciudadano ANTONIO VITORINO DA SILVA, en la cual alega el demandante, que en fecha 25 de Mayo de 1976, celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DELUCA Y CORRADO, S.R.L, según consta en documento de arrendamiento reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo; dicho arrendamiento versó sobre un local comercial constituido por un edificio de dos planas, con un área aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m2), ubicado en la parte oeste de dicha propiedad, cuyo frente da para la calle 79 A; continua alegando la actora que luego de varias prórrogas de dicho contrato de arrendamiento se celebró un nuevo contrato en fecha 16 de Diciembre de 1980, reconocido por ante la Notaria Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 972, Tomo 4, del Libro de Reconocimientos, modificándose en este último contrato al arrendador el cual paso a ser el ciudadano GIUSEPPE DE LUCA, quien adquirió el inmueble en fecha 27 de febrero de 1982, bajo el No. 1°, protocolo 1°, tomo 14, quedando el mismo registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; manifestando a su vez que el referido contrato quedó convertido en un contrato con tiempo indeterminado de duración, según se evidencia de las comunicaciones emitidas en fecha 18 de Mayo de 2000.
Alega a su vez, que se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento fijados, así como con el pago de los servicios Públicos y Cargas Impositivas Municipales que pesan sobre dicho inmueble.
Sostiene el demandante que en fecha 13 de Mayo de 2003, en la Audiencia Constitucional celebrada en razón del Amparo Constitucional que intentó en contra del ciudadano WAEL EL YABER EL MELLA y de la Sociedad Mercantil TODO REGALADO C.A., y llevada a cabo por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el ciudadano WAEL EL YABER EL MELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.785.705, representado judicialmente por el Abogado JESUS ALBERTO VIRLA, consignó copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 09 de Mayo de 2003, anotado bajo el No. 14, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se evidencia que el ciudadano arrendador GIUSEPPE DE LUCA MIZZI, vendió el inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con los Nos. 79-11 y 79-205, siendo este último local comercial el ocupado por el actor en calidad de arrendatario, que el referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Un local donde funcionó el Supermercado Victoria, actualmente ocupado por Todo Regalado, que es o fue propiedad de GIUSEPPE DE LUCA; SUR: con el Conjunto Comercial - Residencial “OESTE” intermedia vía pública calle 79 A; ESTE: Su frente, con el estacionamiento del Local, que es parte de la propiedad de GIUSEPPE DE LUCA, y por el OESTE: Su fondo con estacionamiento trasero que es parte de la propiedad de GIUSEPPE DE LUCA.
Señalando en consecuencia que con dicha compra-venta le fue cercenado su derecho a la preferencia ofertiva, por cuanto el arrendador GIUSEPPE DE LUCA, vendió la totalidad del inmueble compuesto por los locales mencionados anteriormente.
La parte actora en su parte final realiza un ofrecimiento por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), como valor estimado proporcionalmente al área del Local que ocupó, en razón del valor total de la venta, que es de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 409.500.000,00), en virtud de que la oferta se le debió hacer solamente por el local que ocupaba, y no por la totalidad del inmueble del cual forma parte.
En fecha veinticuatro de septiembre de 2003, el profesional del derecho JESUS ALBERTO VIRLA, actuando como apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE DE LUCA, dió contestación a la demanda incoada en contra de su representado, alegando en dicho escrito lo siguiente:
“…el retracto legal puede ser analizado como una acción de resolución del contrato de venta entre el arrendador vendedor GIUSEPPE DE LUCA, y el tercero adquiriente o comprador WAEL EL JABER EL MELLA, que persigue la sustitución del último de los nombrados por el arrendatario retrayente ciudadano ANTONIO VITORINO DA SILVA ABREU… Omissis… es decir, el tercero adquiriente ciudadano WAEL EL JABER EL MELLA, no puede quedar excluido como sujeto pasivo de la presente relación procesal como pretende el actor, por estar, el mencionado ciudadano íntimamente ligado al objeto de la pretensión en su carácter de propietario del inmueble donde esta ubicado el local que se pretende retraer. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la Falta de Cualidad o Interés de su mandante para sostener el presente juicio en forma individual, por las razones antes anotadas y muy especialmente porque de decidirse el fondo de la presente causa a espaldas del mencionado ciudadano WAEL EL JABER EL MELLA, se le estarían violentando las garantías constitucionales previstas en los Artículos 26, 49 ordinales 1 y 257, del texto fundamental, referentes a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Justicia, respectivamente…”
Igualmente manifiesta el demandado, en su escrito de contestación a la demanda: “el local que pretende retraer el accionante, está constituido por dos locales comerciales, los cuales fueron enajenados o transferidos globalmente … Omissis… lo que hace impertinente e innecesario que su mandante notificase al ciudadano ANTONIO VITORINO DA SILVA ABREU, la referida venta, dado los términos en que se realizó, ya que el principio in genere previsto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra excepcionado por el Artículo 49 ejusdem…Omissis… por lo que cuando el bien arrendado forme parte del inmueble objeto de transmisión o transferencia en su globalidad, no procederá el Retracto Arrendaticio previsto en el Artículo 43 ejusdem, teniendo el Artículo 49 antes citado excepción operante en el caso de autos que impide el ejercicio de la presente acción, ya que el accionante sólo se encuentra ocupando en calidad de arrendatario uno de los locales que conforman la totalidad del inmueble vendido, lo que impide la procedencia de la pretensión del actor… la venta perfeccionada entre mi mandante y el ciudadano WAEL EL YABER EL MELLA, encuadra perfectamente en el supuesto previsto en la norma citada, es decir, la preferencia ofertiva no procede cuando se trate de la venta de un inmueble constituido por varios locales que se venden en su totalidad o globalidad…”
Finalmente manifiesta que el actor tuvo conocimiento desde el día 13 de Mayo de 2003, de la venta del inmueble donde está el local que pretende retraer. Teniendo en consecuencia la carga legal de ejercer el retracto legal dentro de los cuarenta días calendarios siguientes a la notificación, lo cual no hizo ya que el ejercicio de la presente acción lo realizó en fecha 09 de Julio de 2003, por lo que expresa que dicha acción es extemporánea.

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
III
PUNTO PREVIO

Previa cualquier consideración de fondo, debe este sentenciador pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por el demandado, en razón de la existencia de un litisconsorcio pasivo forzoso.
Antes de entrar este Juzgado al análisis sobre la procedencia o no, del argumente alegado por el sujeto pasivo de la relación procesal, se hace necesario determinar los elementos que configuran la existencia de un litisconsorcio pasivo forzoso o necesario, los cuales han sido determinados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de la siguiente manera:

“Entonces, de forma resumida, se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúa contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; la concurrencia del litisconsorcio activo y el pasivo, produce el llamado litisconsorcio mixto.” (12 de Junio de 2002).

En esta materia el autor HUGO ALSINA en su TRATADO TEORICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, TOMO I, PARTE GENERAL, EDIAR SOC. ANON. EDITORES. BUENOS AIRES 1950, págs 544 y 546, sostiene:

“a) Ordinariamente la relación procesal se desarrolla con la presencia de dos sujetos, que actúan uno como actor y otro como demandado, pero es frecuente que varias personas se reúnan par litigar contra un deudor común o que el actor deduzca su acción contra varios demandados y aun es posible que varios actores litiguen conjuntamente contra varios demandados. Llámese acumulación subjetiva de acciones esta figura del proceso en que la relación procesal se desenvuelve con la presencia de varios sujetos, la que puede asumir tres formas distintas: acumulación activa (pluralidad de actores), acumulación pasiva (pluralidad de demandados), acumulación mixta (pluralidad de actores y demandados).”

Omissis.

“10. Caso en que procede.

a) La doctrina distingue tres clases de acumulación subjetiva: propia, impropia y necesaria. Cada una de ellas tiene requisitos específicos y responde a un principio diferente, por lo que lo examinaremos por separado.
b) Ordinariamente, lo que permite a varias personas unir sus demandas como actoras o promoverlas conjuntamente con varias personas es la existencia de una relación jurídica substancial con pluralidad de sujetos. “(Negrillas del Tribunal).

Con fundamento en la doctrina jurisdiccional y autoral antes explicitada, y del análisis de las actas procesales que conforman este expediente, observa este Operador de Justicia que en el presente caso, no existe una relación jurídica substancial con pluralidad de sujetos en ninguno de los extremos de esa relación jurídica, razón por la cual no existe en esta causa, un litis consorcio pasivo forzoso o necesario, en virtud de que la acción del retracto legal se ejerce en contra del arrendador, y no en contra del tercero adquiriente, por cuanto la preferencia ofertiva es una obligación impuesta únicamente al arrendador, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 43 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; los cuales disponen:
“Artículo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 44: A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.”
Disposiciones las antes transcritas, que no consagran la responsabilidad personal o solidaria del tercero adquiriente, motivo por el cual, este Sentenciador observa que no existen elementos que evidencien la existencia de un litis consorcio pasivo forzoso o necesario. ASÍ SE DECLARA.


IV
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

Luego de un análisis realizado a las actas del proceso, esté Sentenciador observa que en efecto la parte actora en el presente proceso, manifestó en su escrito libelar que “…en fecha 13 de Mayo de 2003, en el acto de celebración la audiencia constitucional, llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Querella de Amparo Constitucional, que intenté en contra del identificado ciudadano y la empresa Mercantil denominada TODO REGALADO C.A., que consta en el expediente No. 50.201… Omissis… acompañó copia fotostática del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 09 de Mayo de 2003, bajo el No. 14, Tomo 40 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría… Omissis… del cual se evidencia que el ciudadano arrendador ANTONIO VITORINO DA SILVA ABREU, vendió el inmueble……”. Lo cual evidencia ciertamente que el demandante de autos tenía conocimiento auténtico de la referida venta para el día 13 de Mayo de 2003, tal como quedó evidenciado del texto de la Audiencia Constitucional antes citada.
En este punto considera este Sentenciador, que se hace necesario traer a colación la disposición contenida en el Artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresa:

“El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.”

En cuanto al concepto de caducidad el DICCIONARIO DE DERECHO PRIVADO, cuyos Directores son los Doctores IGNACIO DE CASSO Y ROMERO y FRANCISCO CERVERA Y JIMÉNEZ - ALFARO, Tomo I, Editorial LABOR, S.A. Barcelona - Madrid 1.950, Págs. 725 y 726, sostiene:

“El concepto de caducidad o <> de derechos, en general, se precisa mejor al diferenciarlos del de prescripción liberatoria o extintiva. Ambas son manifestaciones de la influencia del tiempo en las relaciones jurídicas, pero en la caducidad, el tiempo factor más destacado, de modo que casi lo es todo. En la caducidad, la ley dice: tal derecho sólo tendrá una duración de tantos años o días a contar desde su origen; en la prescripción dice: tal derecho subsistirá mientras no se produzca el hecho de no ejercitarlo durante tantos años o días. La caducidad es un hecho simple, de fácil comprobación y de puro automatismo; por eso no requiere litis, pudiendo declarar su procedencia todo funcionario. No así la prescripción, pues ésta es un hecho complejo, con sus problemas de cómputo, interrupción, etc. Además, la prescripción siempre es producto de la ley, mientras que la caducidad también puede establecerse por negocio jurídico. (Roca Sastre).”

En el mismo orden de ideas nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Jurisprudencia reiterada ha manifestado que:

“En relación al lapso de caducidad en materia de retracto legal arrendaticio, que constituye el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiere un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, el Artículo 1.547 del Código Civil, establece que este Derecho podrá ejercerse en un término de cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la escritura.”(19 de Julio de 2000. Sala de Casación Civil).”

Los criterios jurisprudenciales y autorales supra transcritos, complementados con el contenido del acta de la Audiencia Constitucional celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ha quedado singularizada con anterioridad en este Capitulo, la cual se llevó a efecto con la presencia de ANTONIO VITORINO DA SILVA ABREU y el Apoderado Judicial del ciudadano WAEL EL YABER EL MELLA, con fecha 13 de Mayo de 2.003, determinan que desde esa fecha, dada la naturaleza jurídica de la Audiencia Constitucional antes referida, el hoy actor ANTONIO VITORINO DA SILVA ABREU quedó notificado de manera autentica de la operación de compra - venta perfeccionada entre GIUSEPPE DE LUCA MIZZI y WAEL EL YABER EL MELLA, la cual para ese momento y tal como lo refiere el actor, constaba para esa oportunidad, en documento que: ”….acompaño Copia fotostática de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 09 de Mayo de 2.003 bajo el N° 14, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria…”.
Ahora bien desde la indicada fecha cierta, es decir, a partir del 13 de Mayo de 2.003, en la cual tuvo conocimiento el actor de la existencia de dicho contrato, de compra venta hasta el 09 de Julio de 2003, fecha en la cual el Juzgado Distribuidor recibió la presente demanda que dio inicio a este litigio, transcurrieron por lo tanto cincuenta y siete (57) días calendarios; pasando en consecuencia, más de cuarenta (40) días calendarios sin que el arrendatario ejerciera la acción correspondiente, en consecuencia y a tenor de lo establecido en el Artículo 47 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, esta Alzada declara la CADUCIDAD DE LA ACCION intentada por el ciudadano ANTONIO VITORINO DA SILVA ABREU en contra del ciudadano GIUSEPPE DE LUCA MIZZI. ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de Mayo de 2005, por el abogado en ejercicio ALBERTO ROMERO CHOURIO previamente identificado, en el juicio de RETRACTO LEGAL seguido por el ciudadano ANTONIO VITORINO DA SILVA ABREU, en contra del ciudadano GIUSEPPE DE LUCA MIZZI, ambos plenamente identificados.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada el JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de Abril de 2005, en el sentido de que se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE RETRACTO LEGAL, intentada por el ciudadano ANTONIO VITORINO DA SILVA ABREU, en contra del ciudadano GIUSEPPE DE LUCA MIZZI.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber sido vencida totalmente en esta Instancia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El JUEZ TITULAR.


Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abog. MIGUEL GOMEZ ROJAS.

En la misma fecha anterior, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.