REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce esta Superioridad de la presente causa en virtud de la INHIBICION planteada en fecha 08 de Agosto del 2003, por el Doctor EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por apelación interpuesta por la abogada YACNINE MEJIAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad No.12.442.660, inscrita en Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No.72.737 y de este domicilio, actuando en carácter de representante judicial de la parte demandada de la presente causa, en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por los ciudadanos CARLOS MORENO PIÑEIRO Y JANRELLI GONZALEZ DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.9.172, titulares de la cédulas de identidades Nos.3.112.963, 5.722.871 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FINANCIERAS CORRECTY S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de julio de 1990, bajo el N° 40, Tomo 6-A, contra MIRKO COLIC BOZO Y DUSAN COLIC BOZO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes portadores de las cédulas de identidades Nos. 4.712.180 y 7.837.8835 respectivamente y del mismo domicilio, y la Sociedad Mercantil BUZOS VENEZOLANOS C.A., inscrita en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MESTADO ZULIA, bajo el Nº 46. Tomo 3-A, en Ciudad Ojeda en fecha 06 de mayo de 1987.


II
NARRATIVA

Se recibió y se le dió entrada al presente expediente ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de Agosto del 2003.
Posteriormente en la misma fecha antes indicada este Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Doctor EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA, en su condición de JUEZ TITULAR del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con fecha 21 de Agosto del 2003, este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento del presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por los ciudadanos CARLOS MORENO Y JANRELLI GONZALEZ DE SOTO (ENDOSATARIOS DE INVERSIONES FINANCIERAS CORRECTY C.A.) contra MIRKO COLIC BOZO Y DUSAN COLIC BOZO y otros. Tomándose en consideración que la sentencia es Definitiva.
Consta en actas que en fecha 29 de Septiembre del 2003, el abogado RAFAEL SUAREZ MEDINA, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DUSAN COLIC BOZO, entre otros, consignó escrito de Informe, en forma y en tiempo constante de tres (03) folios útiles, en los siguientes términos:
1. Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
2. Que esa inactividad procesal produce, aún de oficio, la extinción de la causa y la misma, después de extinguida, no puede intentarse nuevamente, sino hasta después de transcurridos noventa (90) días.
3. Que en la presente causa, no sólo existen lapsos de un (01) año, sino de hasta dos (02) años en los cuales ninguna de las partes realizó actos tendientes a la prosecución del proceso, y que uno de esos lapsos en los cuales se verifica la perención, lo tenemos después del folio cincuenta y uno (51).
4. Que el día 25 de marzo de 1.994, el Tribunal consignó el cómputo de los días de Despacho transcurridos, acto no tendiente a la prosecución o reanudación de la causa, y que por lo tanto no impulsa el proceso.
5. Que las pruebas fueron consignadas en el expediente el día 06 de abril de 1.995, es decir, un año y doce días después, por lo que sin duda alguna, estamos en presencia de la Perención de la Instancia por falta de actividad procesal de las partes.
6. Que desde el día seis (06) de Abril de 1995, fecha en la que consignaron las pruebas, hasta el día 29 de Enero de 1997, ninguna de las partes realizó alguna actividad procesal tendiente a la prosecución del proceso y no es sino hasta el día 29 de enero de 1997 que la endosataria en procuración otorgó poder apud-acta, transcurriendo la totalidad de un (1) año, siete (7) meses y veintitrés (23) días.
7. Que en la misma fecha, fue consignada por la endosataria en procuración el acta de defunción de quien en vida se llamara MIRKO SEGUNDO COLIC BOZO, uno de los co-demandados como persona natural, y en ese mismo acto solicitó la citación de quien en vida se llamara DELCIRA MARQUEZ MENDEZ DE COLIC en su propio nombre, en representación de la sociedad mercantil BUZOS VENEZOLANOS, C.A, y en nombre de sus menores hijos MARIA ANDREA Y MIRKO COLIC MARQUEZ.
8. Que la citación de quien en vida se llamó DELCIRA MARQUEZ MENDEZ DE COLIC, bien pudo llamarse a juicio en su propio nombre y en representación de su menor hijo MIRKO COLIC MARQUEZ, pero jamás en nombre y representación de la Sociedad Mercantil demandada, porque en todo caso, dicha ciudadana no podía recibir legalmente en herencia el cargo de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil demandada BUZOS VENEZOLANOS, C.A., cargo que ostentaba quien fuera su esposo, porque las Sociedades Mercantiles no se heredan, sólo las acciones que pudieren corresponderle al fallido.
9. Que no podía legalmente recibir en herencia el cargo de PRESIDENTE de la sociedad mercantil demandada BUZOS VENEZOLANOS, C.A., cargo que ostentaba quien fuera su esposo, porque ella bien pudo heredar parte de las acciones que hubiese podido tener quien fuera su esposo.
10. Que mal podía pretender la endosataria en procuración que se citara a quien en vida se llamara DELCIRA MARQUEZ DE COLIC en representación de la ciudadana MARIA ANDREA COLIC MARQUEZ, porque ésta no era menor de edad para la fecha del dos (02) de abril de 1997, y que por lo tanto al no ser menor de edad, no se podía pretender arrojarle a la hoy fallida DELCIRA MARQUEZ DE COLIC, el carácter de representante legal.
11. Que además, el día siete (07) de abril de 1997 la endosataria en procuración solicitó la citación de la ciudadana YUNEIDA LUGO, en representación de los menores DANICA DEAR y MIGLADI COLIC LUGO, es decir, que la endosataria en procuración reconoció expresamente que quien en vida se llamó MIRKO COLIC BOZO tenía no sólo una esposa sino también una concubina.
12. Que el artículo 231 es claro cuando señala: ”Cuando se comprueba que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido…”; y que en este caso concreto, el hecho que la endosataria haya señalado que la fallecida DELCIRA MARQUEZ DE COLIC y la ciudadana YUNEIDA LUGO debían ser citadas, la primera en su propio nombre y representación, en representación de sus menores hijos, y la segunda en representación de sus menores hijos, no era un elemento suficiente para que se obviara la publicación de los edictos de los herederos desconocidos a que hace referencia este artículo.
13. Que sin duda alguna operó la perención de la instancia, según el artículo 267 numeral Tercero, pues sólo hay que detenerse a leer el expediente para darse cuenta que nunca se publicaron los edictos de los herederos desconocidos y eso es causal de perención de la instancia y por lo tanto la extinción del proceso.
14. Que a tenor de lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe reponerse hasta el estado de que se notifique a todas y cada una de las partes interesadas en el presente proceso.
15. Que para el día 13 de mayo de 2003, después de publicada la sentencia definitiva del a-quo, se consigna el acta de defunción de la fallecida mencionada DÉLCIRA MERCEDEZ MARQUEZ, ya identificada, y al presentarse dicha acta, era inderogable que se publicaran los edictos de los herederos desconocidos, para notificarlos de la decisión que había tomado el Tribunal, y así pudieran ejercer los recursos que estimaran a bien, toda vez que la endosataria en procuración reconoció que existían esos herederos.
16. Que admite expresamente que MIRKO COLIC MARQUEZ es menor de edad, lo que implica que jamás podrá notificársele de ninguna decisión, ni siquiera de una decisión que lo favorezca, lo que significa que hasta ese momento en su contra, no correrá ningún lapso procesal y mucho menos la prescripción.
17. Que MIRKO COLIC MARQUEZ, jamás podrá estar en el proceso por sí mismo y estando fallecidos tanto su padre como su madre, la representación debería tenerla la ciudadana MARIA ANDREA COLIC MARQUEZ, quien es su hermana, pero en todo caso esta también es menor de edad.
18. Que debería nombrárseles un curador ad-hoc y que sea con él que se entienda la notificación.
19. Que ese nombramiento no se podía efectuar sino hasta que se hubiesen publicado los edictos de los herederos desconocidos.
20. Que si no es menor de edad, no existe duda alguna de que debe notificársele la decisión tomada por el a-quo, porque de lo contrario se le estaría afectando su patrimonio.
Igualmente en fecha 29 de Septiembre de 2003, el abogado CARLOS MORENO PIÑEIRO, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó escrito de informe en forma y en tiempo, constante de Un (01) folio útil, exponiendo lo siguiente:
1. Que en fecha 12 de Mayo de 2003, la Apoderada del codemandado DUSAN COLIC BOZO, luego de consignar el acta de defunción de la ciudadana DELCIRA MERCEDES MARQUEZ viuda de COLIC, expresó que la notificación solicitada y acordada de esa ciudadana fue como persona natural y a la vez en nombre y representación de la sociedad mercantil BUZOS VENEZOLANOS, C.A. y agregó en su confusa exposición, que si bien es cierto ha podido solicitarse su “citación” como persona natural, nunca como representante de la sociedad mercantil demandada.
2. Que tales afirmaciones no corresponden a la verdad que se evidencia de las actas procesales. No saben si se trata de una confusión de la mencionada Apoderada, originada por el hecho de no haber leído y analizado el contenido del Cartel de Notificación librado por el Tribunal de la causa.
3. Que basta con leer el citado Cartel, ligeramente, sin mucho esfuerzo intelectual, para darse cuenta de ello. El Cartel de Notificación en referencia es claro en su redacción, en efecto, en él se notificó a los demandados BUZOS DE VENEZUELA, C.A., al ciudadano DUSAN COLIC BOZO, a la ciudadana DELCIRA MERCEDES MARQUEZ, por si y en representación de sus menores hijos MARIA ANDREA y MIRKO COLIC MARQUEZ y a la ciudadana YUNEIDA LUGO, por si y en representación de los menores DANICA DEAR Y DUSAN COLIC BOZO.
4. Que cabe preguntarse, de dónde inventó la Apoderada de DUSAN COLIC BOZO, que a la ciudadana DELCIRA MERCEDES MARQUEZ DE COLIC, se le notificó con el carácter de representante de la sociedad mercantil BUZOS VENEZOLANOS, C.A,.
5. Que el ciudadano DUSAN COLIC BOZO, quien es representante de la codemandada BUZOS VENEZOLANOS, C.A., se presentó al Tribunal de la causa y otorgó poder apud acta a la Abogada YACNINE MEJIAS NAVARRO y a otros abogados, actuando personalmente para que lo representara a él, y no les otorgó poder para que también representaran a BUZOS VENEZOLANOS, C.A.
6. Que los demandados con esa forma de actuar, pretenden crear una situación de confusión para hacer caer en error al Tribunal de Alzada, para lograr una sentencia de reposición de esta causa, con el único propósito de DILATAR MAS AUN ESTE PROCESO QUE SE INICIÓ EL 07 DE DICIEMBRE DE 1993.
7. Que es por ese motivo, que el ciudadano DUSAN COLIC BOZO, tuvo el cuidado de presentarse al Tribunal para otorgar poder a Abogados que lo representaran personalmente, mas no a su representada BUZOS VENEZOLANOS, C.A., olvidándose que con su presencia y actuación en el Expediente, aún cuando ésta haya sido a titulo personal, se perfeccionó la notificación tácita de la empresa BUZOS VENEZOLANOS C.A, en el supuesto negado de que el cartel no cumplió con su finalidad, porque él es su representante legal, tal como se evidencia de acta constitutiva de esa empresa que corre en autos.
8. Que la Sentencia dictada por el Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, por no ser ciertos los alegatos de la nombrada Apoderada Judicial YACNINE MEJIAS, y carecer de toda fundamentación jurídica.
9. Que pidió al Tribunal que dichos alegatos sean desestimados, y que ratifique la Sentencia apelada, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta., con la imposición de las costas procesales.
Posteriormente en fecha 13 de Octubre del 2003, el Abogado CARLOS MORENO, consignó por ante esta Superioridad escrito de Observaciones a los Informes, constante de tres (03) folios útiles, en los siguientes términos:
1. Que aplicando el criterio del estudioso jurista Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en sentencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de febrero de 1.990, al presente caso, tenemos que cuando el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil dispone que la incidencia de tacha planteada, se seguirá por cuaderno separado, debido a que no suspende la causa, es decir, que esta continua su curso hasta la etapa de sentencia, en donde habrá que esperar las resultas de la incidencia, porque en el juicio principal necesariamente deberá hacerse referencia previa al resultado de la tacha
2. Que no puede decirse que en este juicio haya operado la perención, ya que en él, precluyeron todos los lapsos del proceso sucesivamente hasta llegar a la etapa de sentencia.
3. Que en el procedimiento de tacha, una vez notificadas las partes y el Fiscal del Ministerio Público, el 9 de marzo de 1.995, la demandante consignó el escrito de promoción de pruebas, lo cual no hicieron los demandados, a quienes realmente les correspondía la carga de la prueba.
4. Que en la presente causa se observa, que el Tribunal de la causa no dictó oportunamente las providencias procesales que de conformidad con la Ley le corresponden, y que habiendo dictado el auto citado, dos (2) meses después de haber sido notificadas las partes y el Fiscal del Ministerio Público, cómo es que no pueda llegarse a la conclusión de que la causa estuvo paralizada y que realmente se dio la perención por inactividad de las partes.
5. Que en fecha 06 de junio de 1.995, el Apoderado Judicial de los demandados solicitó la reposición de la incidencia de tacha, y que el 10 de julio de 1.995, le pidieron al Tribunal que desestimara tal pedimento, a partir de esta fecha, ya que el tribunal no se pronunció sobre lo solicitado dentro en la oportunidad procesal.
6. Que se evidencian las reiteradas suspensiones y paralizaciones de las actividades judiciales en esta Circunscripción Judicial, debido a las vacaciones judiciales, a varios paros o huelgas de los empleados del Poder Judicial y a los inventarios realizados en todos los Tribunales para dar cumplimiento con el decreto sobre modificación de la competencia.
7. Que una vez solicitada la reposición y posteriormente la perención de la Instancia, la única actividad capaz de darle impulso al procedimiento de tacha era la decisión del tribunal sobre dichos pedimentos.
8. Que según Sentencia de fecha 09 de agosto de 1.992, la antes Corte Suprema de Justicia estableció; “(…) para que se materialice la perención ordinaria conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es preciso que la detención del proceso en el lapso de un (1) año, provenga de la abstención de la actividad procesal de los litigantes, pues si esta detención es como consecuencia del órgano jurisdiccional, tal circunstancia en modo alguno aparejará la perención anual u ordinaria”.
9. Que en el supuesto negado de que se considere que se ha producido la perención de la Instancia, la misma se habrá producido en la incidencia de tacha, mas no en el juicio principal.
10. Que el Apoderado Judicial de los demandados, Abogado ANGEL DELGADO, solicitó la perención del procedimiento a través de diligencia estampada en la pieza contentiva del procedimiento de tacha.
11. Que legalmente no se puede hablar de Perención de la Instancia en el juicio principal, cuando está pendiente la sentencia de la incidencia de tacha, ya que tal decisión es fundamental para poder dictar sentencia en aquel.
12. Que con relación a la perención de la instancia en las incidencias, es oportuno citar el criterio expuesto por el Procesalista Doctor ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su obra LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, cuando dice; “…En primer término, al examinar los actos que integran el proceso, encontramos que se encuentran concatenados de tal manera, en un orden sucesivo orgánico que hacen del proceso, en su conjunto, una relación procesal, el conjunto de tales actos concatenados en el proceso constituye entonces la relación procesal, por lo que la perención puede ser total o parcial; en el primer supuesto, la perención conlleva a la extinción del proceso, aplicativo este criterio a la primera instancia, dado que en la segunda instancia lo que se produce es la extinción del recurso por lo que la decisión o sentencia recurrida adquiere el valor de cosa juzgada; en el segundo supuesto, la perención puede ser parcial, declarada con motivo de la incidencia, por lo que no tendría que afectar la relación procesal, o en el peor de los casos, podría producir su suspensión, como por ejemplo en la etapa de ejecución, si el victorioso no insta la ejecución en un plazo de tres meses, se configura la caducidad o perención del incidente, atinente al embargo ejecutivo decretado pero no ejecutado…”
13. Que con fundamento a los argumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales citados, solicitó a este Tribunal la desestimación de los alegatos de los demandados en lo referente a la declaratoria de perención en este juicio.
14. Que en cuanto a la reposición solicitada, ratifican los alegatos explanados en los informes, y que la misma debe ser desestimada, por cuanto esta causa no ha estado en ningún momento paralizada.
15. Que el Cartel de Notificación librado por el Tribunal de la causa fue claro en cuanto a las personas y el carácter con que fueron notificadas.
16. Que si bien es cierto que para la fecha de la notificación la ciudadana DELCIRA MARQUEZ viuda de COLIC, ya había fallecido, tal circunstancia era desconocida por la demandante y el Tribunal, más no por los demandados, quienes estaban obligados a dejar constancia de ello en el expediente en fecha posterior inmediata a la muerte, como lo hizo la demandante al tener conocimiento de la muerte del codemandado MIRKO COLIC BOZO.
17. Que al silenciar ese hecho los demandados y sus apoderados por tanto tiempo, quedó en evidencia que su intención no era otra que la de buscar una causa de reposición para alegarla en la oportunidad que creyeran conveniente a sus intereses como en efecto lo hicieron, con el fin de retardar más aún esa causa y hacerla interminable.
18. Que la ciudadana DELCIRA MERCEDES MARQUEZ DE COLIC, falleció el 19 de Marzo de 2001.
19. De la misma manera, el 21 de Noviembre del 2001, habiendo sido desconocido tal hecho por el Tribunal y la demandante, el nuevo titular para ese entonces del Juzgado de la causa, dictó el auto de avocamiento de esa causa y ordenó la notificación de las partes, la cual se cumplió.
20. Que los codemandados no hicieron constar en autos tal fallecimiento, y que cabía preguntarse, que si con su omisión dolosa pretendían en esa etapa del proceso lograr la reposición de la causa al estado de que se notificaran nuevamente del avocamiento y en consecuencia invalidar el fallo dictado.
Que al considerar el objetivo anterior expuesto, se está faltando a la obligación de probidad y lealtad establecida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que también están seguros, que al aplicar los principios, normas y decisiones en esta materia, tales pretensiones deberán ser desestimadas por esta Alzada.

No habiendo más actuaciones en este Juzgado, pasa esta Superioridad a relatar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

Consta en actas que fue consignado escrito libelar presentado por los Abogados CARLOS MORENO PIÑEIRO Y JANRELLI GONZALEZ DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades Nos.3.112.963 y 5.722.871 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.9.172 y 28.958 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de diecinueve (19) folios útiles, en fecha 29 de Noviembre de 1993, donde expusieron lo siguiente:
1. Que son endosatarios en procuración de la letra de cambio que acompañan a la demanda, cuyo monto es de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.7.981.221,13) librada y aceptada el 17 de Enero de 1992, por la Sociedad Mercantil BUZOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de Mayo de 1986, bajo el No.46, Tomo 3-A, por los ciudadanos MIRKO COLIC BOZO Y DUSAN COLIC BOZO, antes identificados, para ser pagada Sin Aviso y Sin Protesto, el día 18 de Enero de 1993, en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a la beneficiaria, nuestra endosante mandante, INVERSIONES FINANCIERAS CORRECTY, S.A., Sociedad Mercantil con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de julio de 1.990, bajo el No 40, Tomo 6-A.
2. Que el referido instrumento cambiario, le fue referido para su pago a los libradores aceptantes, el 18 de Enero de 1.993, fecha de su vencimiento, pero el mismo no fue cancelado, y hasta la presente fecha han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago.
3. Que es por ello que acuden a la competente autoridad para demandar por el procedimiento por Intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil BUZOS VENEZOLANOS, C.A. y a los ciudadanos MIRKO COLIC BOZO y DUSAN COLIC BOZO, ya identificados, para que convinieran en pagarle a la endosante mandante, y que en caso contrario, fueran condenados por el Tribunal por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.7.981.221,13), como monto de la Letra de Cambio, y por la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.957.746,53) por concepto de intereses moratorios, que adeudaban desde la fecha del vencimiento de la letra hasta el 18 de Noviembre de 1.993, calculados a la rata de uno (1) % Por Ciento mensual.
4. Que solicitaron que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley.
En fecha siete (07) de Diciembre de 1993, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el escrito libelar, le dio entrada y lo admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó intimar a la parte demandada, para que pagara a la parte actora dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguiente, después de intimada, y advirtiéndole que dentro del señalado término debería pagar o formular oposición, y que no habiendo oposición ni pago, se procedería a la ejecución forzosa. Así mismo, ordenó librar boleta de Intimación acompañada con copia certificada del libelo de demanda, a los demandados, para que pagaran las cantidades de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.7.981.221,13), por concepto de la obligación reclamada, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 353.142,00), la suma de CUATROCIENTOS DIESEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO (Bs. 416.718,00), por concepto de costas, calculadas por este Tribunal al cinco (5%) Por Ciento del valor de la demanda, y la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 1.666.872,00) por concepto de honorarios profesionales del Abogado demandante, calculados al veinte (20%) Por Ciento del valor de la demanda, y de la misma manera, comisionó al Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practicara la intimación personal de los demandados.
Con fecha 13 de Diciembre de 1993, el Juzgado de la causa, antes identificado, libró recaudos de citación con oficio No. 2022.
Posteriormente, el 16 de diciembre de 1.993, mediante diligencia, la Profesional del Derecho JANRELLI GONZALEZ DE SOTO, antes identificada, solicitó al Tribunal de la causa que ordenara practicar la citación de la empresa demandada BUZOS VENEZOLANOS, C.A., en la persona de su presidente y Vicepresidente, ciudadanos MIRKO COLIC BOZO Y DUSAN COLIC BOZO.
En fecha 17 de Diciembre de 1993, el Juzgado de la causa dictó auto en el cual ordenó la Intimación de la Empresa Mercantil BUZOS VENEZOLANOS C.A., en las personas de los ciudadanos MIRKO COLIC BOZO Y DUSAN COLIC BOZO y comisionó al Juzgado del Distrito Lagunilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concediéndole el término de la distancia, indicado en el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de Diciembre de 1993.
Con fecha 19 de Enero de 1994, fue intimado el ciudadano MIRKO SEGUNDO COLIC BOZO, identificado con cédula de identidad No.4.712.180 y domiciliado en el Sector La Playa de Ciudad Ojeda casa S/N del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha antes señalada fue recibida la mencionada boleta de intimación por el Secretario Temporal del referido Juzgado comisionado.
En fecha 28 de Enero de 1994, el Alguacil Natural del Juzgado comisionado expuso: que consignó en ese Acto la compulsa y la orden de comparecencia del ciudadano DUSAN COLIC BOZO, quien se negó a firmar y a identificarse, en el sector Los Morochos de Ciudad Ojeda del Distrito Lagunilla del Estado Zulia.
Así también, mediante escrito suscrito por la Abogada JANRELLI GONZALEZ DE SOTO, antes identificada, en fecha 28 de enero de 1.994 solicitó al Juzgado comisionado del Distrito Lagunillas, se notificara al ciudadano DUSAN COLIC BOZO, en el carácter de Vicepresidente de la Empresa BUZOS VENEZOLANOS, C.A., en virtud de que él mismo se negó a firmar la boleta de citación al Alguacil.
En fecha 31 de Enero de 1994, el Juzgado comisionado ordenó librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN al ciudadano DUSAN COLIC en la cual comunicó al citado, la declaración del funcionario relativa a su citación.
Con fecha 01 de Febrero de 1994, fue recibida la referida boleta por el Secretario Temporal del Juzgado comisionado antes identificado.
Mediante diligencia suscrita por el Secretario Temporal del Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hizo constar que en fecha 01 de Febrero de 1994, fue entregada BOLETA DE NOTIFICACIÓN, en la Avenida Intercomunal No.534, frente a cauchos MENE, en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue recibida por un ciudadano que dijo llamarse DUSAN COLIC BOZO y el cual se negó a identificarse.
En la misma fecha antes indicada el Tribunal comisionado ordenó remitir al Tribunal Comitente con sus resultas.
Consta en actas, que en fecha 10 de febrero de 1.994 los ciudadanos MIRKO COLIC BOZO Y DUSAN COLIC BOZO, antes identificados, formularon oposición a la intimación del pago de la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DIESISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs10.417.953,13), solicitando al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se sirviera dejar sin efecto el decreto de intimación dictado, y que se abstuviera de proceder a la ejecución forzada de la obligación reclamada en el libelo de la demanda.
Con fecha 07 de Marzo de 1994, el Profesional del Derecho ANGEL DELGADO MEDINA, antes identificado consignó escrito de Contestación a la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, en los siguientes términos:
1. Negó, rechazó y contradijo, en nombre de sus mandantes que estos estuviesen obligados a pagar a los demandantes, la suma reclamada de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (7.981.221,13), suma de dinero que expresamente impugnaron y desconocieron.
2. Negó, rechazó y contradijo, que sus representados adeudaran a la parte actora la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.10.417.953,13), suma esta que impugnó y desconoció.
3. Que los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la negativa expuesta, fueron los siguientes:
• Que negó, rechazó y contradijo, en nombre de sus mandantes, que estos estuviesen obligados a pagar la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.938.967,66), suma de dinero que expresamente impugno y desconozco, ya que no se consignó junto con el libelo de la demanda, la letra de cambio que se identificó en el libelo, pues el efecto de comercio que se anexó a este, en nada tenía que ver con el efecto de comercio que identificaron en la demanda, por cuanto este fue librado presuntamente, por la Empresa Mercantil BUZOS VENEZOLANOS, C.A. y por los ciudadanos MIRKO COLIC BOZO y DUSAN COLIC BOZO, y que la letra de cambio acompañada al libelo, fue librada por la empresa mercantil INVERSIONES FINANCIERAS CORRECTY S.A.
• Que como consecuencia de esto, el Tribunal debe resolver que la demanda no prospera en derecho, al carecer la acción de su documento fundamental, vale decir, la letra de cambio identificada en el libelo, además del hecho admitido por los propios demandantes, de que fue librada por los ciudadanos MIRKO COLIC BOZO y DUSAN COLIC BOZO, y por la empresa mercantil BUZOS VENEZOLANOS, C.A..
• Que de conformidad con los artículos 434 y 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el Sentenciador debe resolver que la parte actora no probó sus alegatos, y que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, debe declarar SIN LUGAR la demanda, por ser improcedente en derecho.
4. Que en el supuesto negado y jamás admitido de que el Tribunal declare válido como documento fundamental de la acción intentada, el instrumento privado opuesto junto a la demanda, negó, rechazó y contradijo, que sus representados MIRKO COLIC BOZO y DUSAN COLIC BOZO, y la empresa mercantil BUZOS VENEZOLANOS, C.A., le adeuden a la demandante, la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.938.967,66).
5. Que los intereses moratorios reclamados, a saber la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SITE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 957.746,53), son absolutamente ilegales, en el sentido de que violan lo impuesto por el artículo 456 del Código de Comercio, que limita este concepto al cinco Por Ciento (5%) anual, y que el instrumento cuyo pago se reclama, nada dice sobre intereses estipulados.
6. Que en todo caso, el beneficiario estaba imposibilitado legalmente para reclamar sumas de dinero por concepto de intereses, superiores al cinco Por Ciento (5%) anual sobre el monto aceptado.
7. Que ante la inexistencia de pacto, tal cobro, debe resultar al margen de la Ley.
8. Que al Juez le está vedado suplir defensas y argumentos no traídos a las actas por las partes, por el principio de la verdad procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
9. Que según lo que establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a decidir con arreglo a lo trabado por las partes entre la demanda y la contestación, estando impedido de aceptar, nuevos alegatos y defensas que las partes pretendiesen introducir a las actas.
10. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, en nombre de sus representados, tachó formalmente de falsa, la identificada letra de cambio, acompañada por la parte actora al libelo de la demanda.
11. Que solicitó al Tribunal, se sirviera admitir la presente tacha incidental conforme a derecho, y en definitiva la declarara con lugar, con los pronunciamientos legales pertinentes.
12. Que solicitó del Tribunal, se sirviera declarar sin lugar, la acción intentada a través del presente procedimiento y en contra de sus representados MIRKO COLIC BOZO y DUSAN COLIC BOZO, y la empresa mercantil BUZOS VENEZOLANOS, C.A., por los ciudadanos CARLOS MORENO PIÑEIRO Y JANRELLY GONZÁLEZ DE SOTO como endosatarios en procuración de la empresa mercantil INVERSIONES FINANCIERAS CORRECTY S.A.
Consta en actas que en fecha 25 de marzo de 1994, el abogado en ejercicio ANGEL DELGADO MEDINA, ya previamente identificado, solicitó al Tribunal se sirviera hacer por secretaría cómputo de días de despacho transcurrido desde el día 07 de febrero de 1994 hasta el día 07 de marzo de 1994 y desde el día 08 de marzo de 1994 hasta el 16 de marzo del mismo año.
En fecha 29 de Enero de 1997, la abogada JANRELLI GONZALEZ DE SOTO, en su condición de Presidente de la Empresa “INVERSIONES FINANCIERAS CORRECTY S.A., otorgó Poder Judicial a los abogados ALBERTO LA ROCHE Y CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.2.195 y 28.475, respectivamente y titulares de las cédulas de identidades Nos. 107.877 y 7.762.428, domiciliados en esta ciudad, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha Dos (02) de Abril de 1997, la abogada JANRELLI GONZALEZ DE SOTO, antes identificada pidió al Tribunal de la causa ordenara la citación personal de la ciudadana DELCIRA MERCEDES MARQUEZ DE COLIC y en representación de sus menores hijos MARIA ANDREA y MIRKO COLIC MARQUEZ
En fecha 07 de Abril de 1997, mediante diligencia la abogada JANRELLI GONZALEZ DE SOTO, antes identificada pidió al Tribunal de la causa, ordenara la citación de la ciudadana YUNEIDA LUGO, en representación de sus menores hijos DANICA, DEAR Y MIGLADEN COLIC LUGO y asimismo solicitó le fueran entregados dichos recaudos para gestionar la citación.
Con fecha 08 de Abril de 1997, el Tribunal de la causa recibió el Acta de Defunción consignada del co-demandado ciudadano MIRKO SEGUNDO COLIC BOZO y ordenó suspender la presente causa al estado en que se encontraba al momento de la consignación de dicha acta de defunción, y ordenó citar a los herederos del ciudadano MIRKO COLIC BOZO.
Mediante auto de fecha 15 de Abril de 1.997, el Juzgado de la causa, ordenó hacer entrega a la parte actora por intermedio de su Apoderada Judicial JANRELLI GONZALEZ, los recaudos de citación librados a la ciudadana YUNEIDA LUGO, en representación de sus menores hijos DANICA, DEAR Y MIGLADEN COLIC LUGO.
En fecha 22 de Abril de 1997, el Alguacil del mismo, ciudadano JOSÉ AVILA MAYOR, expuso:
“…Consigno la boleta de Intimación, que le fuera entregada para Intimar a la ciudadana DELCIRA MERCEDES MÁRQUEZ DE COLIC, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos: MARIA ANDREA Y MIRKO COLIC MARQUEZ, y la misma se negó a firmar la boleta de Intimación motivo por el cual le advirtió que quedaba INTIMADA.
En la misma fecha antes señalada el Tribunal de la causa, ordenó librar boleta de Notificación, donde comunicara a la Intimada, la declaración del Alguacil, relativa a su Intimación.
Mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 1997, la abogada JANRELLI GONZALEZ DE SOTO, antes identificada le solicitó al Juzgado de la causa ordenara la entrega original de la Letra de Cambio.
Con la misma fecha antes indicada el Tribunal de la causa, ordenó devolver la Letra de Cambio Original solicitada, previa certificación en actas.
En fecha 26 de Abril de 1997, fue recibida Boleta de Notificación por la ciudadana MARIA ANDREA COLIC (hija) de la ciudadana DELCIRA MERCEDES MARQUEZ DE COLIC, en la Urbanización Palaima. Edificio 4. Torre 3 Apartamento 2C Las Delicias Avenida 16 (Prolongación) de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 1997, la Secretaria Natural del Tribunal, CARMEN AMELIA DE FERMIN, expuso:
“Que se apersonó a la dirección antes indicada para hacer entrega de la boleta de Notificación, a la ciudadana DELCIRA MERCEDES MARQUEZ DE COLIC, por medio de la cual se le pondría en conocimiento, de la declaración rendida por el Alguacil de ese Tribunal, relativa a la Intimación, practicada en ella; la misma fue recibida por la ciudadana MARIA ANDREA COLIC, quien dijo ser su hija en la dirección antes indicada.”
En fecha 04 de Mayo del 2000, el Doctor EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, con el fin de no vulnerar el derecho a la defensa.
En la misma fecha antes indicada presente en la sala del Tribunal de la causa la abogada JANRELLI GONZALEZ DE SOTO, antes identificada expuso:
“Me doy por notificada del Avocamiento de la presente causa en el juicio seguido por INVERSIONES FINANCIERAS CORRECTY S.A., en contra de la Empresa “BUZOS VENEZOLANOS, C.A” y de los ciudadanos MIRKO COLIC Y DUSAN COLIC BUZOS, así mismo pidió al Tribunal ordenara la citación de las partes demandadas o la citación de su apoderado para la reanudación del proceso.”

Mediante auto de fecha 17 de Mayo del 2000, el Tribunal de la causa ordenó Notificar por medio de Carteles a la parte demandada, sociedad mercantil “BUZOS VENEZOLANOS”, C.A, DUSAN COLIC BUZOS y a los HEREDEROS DE MIRKO SEGUNDO COLIC BUZOS, ciudadanas DELCIRA MERCEDES MARQUEZ, en su propio nombre y en representación de los menores MARIA ANDREA, MIRKO COLIC MARQUEZ Y YUNEIDA LUGO, en representación de sus menores hijos, DANICA, DEAR Y MIGLADEN COLIC LUGO.
Consta en actas Cartel de Notificación de la misma fecha antes indicada ordenando a Publicar en el Diario La Verdad, de esta ciudad.
Con fecha 30 de Mayo del 2000, mediante diligencia la Profesional del Derecho JANRELLI GONZALEZ DE SOTO, antes identificada consignó por ante el Tribunal de la causa un ejemplar del Diario La Verdad, en su Edición No.758, donde, Consta el Cartel de Notificación, correspondiente al presente proceso.
En la misma fecha antes señalada el Juzgado de la causa, ordenó agregar a las actas el ejemplar consignado, su desglose y dejó agregado a las actas la primera página donde consta el Cartel de Notificación.
Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2003, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia Definitiva rezando en su Dispositiva lo siguiente:
“Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE PROCESO, QUE POR COBRO DE BOLIVARES INCOARON LOS DRES. CARLOS MORENO PIÑEIRO Y JANRELLI GONZALEZ DE SOTO, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FINANCIERAS CORRECTY, S.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil BUZOS VENEZOLANOS, C.A., y de los ciudadanos MIRKO COLIC BOZO Y DUSAN COLIC BOZO, todos ya identificados en este fallo. En consecuencia se condena a los demandados A PAGARLE A LA DEMANDANTE LAS SIGUIENTES CANTIDADES DE DINERO:
PRIMERO: SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (7.981.221,13), contenida en la Letra de Cambio fundamento de la acción.
SEGUNDO: NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.957.746, 53) por concepto de intereses moratorios, a la rata del UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL, desde el día del vencimiento de la Letra hasta el día 18 de Noviembre de 1.993. Y ASI SE DECLARA”.


Así mismo en fecha 08 de mayo de 2003, fue presentada acta de defunción de la ciudadana DELCIRA MERCEDES MARQUEZ viuda de COLIC, en la cuál se especifica que murió dejando a dos hijos MARIANDREA Y MIRKO.
Consta en actas que en fecha 13 de mayo de 2003, la abogada en ejercicio YACNINE C. MEJIAS NAVARRO, ya previamente identificada y actuando con el carácter que se acredita en actas, presentó diligencia mediante la cuál APELÓ de la decisión tomada por el Tribunal de la causa de fecha 27 de febrero de 2003.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente juicio, que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, siguen CARLOS MORENO PIÑEIRO y JANRELLI GONZÁLEZ DE SOTO, como endosatarios en procuración de INVERSIONES FINANCIERAS CORRECTY C.A., contra MIRKO COLIC BOZO, DUSAN COLIC BOZO y la Sociedad Mercantil BUZOS VENEZOLANOS C.A., todos ya identificados en actas, se hace necesario desglosar la figura de la Perención, en virtud de haber sido solicitada su declaratoria en fecha 29 de septiembre de 2.003 por el Dr. RAFAEL SUAREZ MEDINA en su escrito de informes en esta Segunda Instancia, en donde alegó que ninguna de las partes había realizado alguna actividad procesal que tendiera a la prosecución del juicio, por lo que operaba la Perención de la Instancia.

En esta materia, JOSE CHIOVENDA en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:

“I. Concepto y principio general.- Llámese “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distínguense los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.

Por su parte HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires 1956, Págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:

“16. El Impulso procesal.

a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.
b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).”

Y prosigue:

“En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).

c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...”

Y continúa:

“...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...” (El destacado es del Tribunal).

Para concluir este breve análisis doctrinario, cumplimos con trasladar el criterio de EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Desalma. Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien seguidamente señala:

“108. EL IMPULSO PROCESAL.

Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (...)

“El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás”(El destacado es del Tribunal).

El análisis de los conceptos doctrinarios que han quedado plasmados con anterioridad en esta sentencia, llevan a este sentenciador a la convicción de que los actos de impulso procesal, que tienen por virtud asegurar la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo, deben ser realizados unas veces por las partes y otras por el Tribunal, “… El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalado, por propia decisión y dentro de los términos de la Ley, plazos para realizar los actos procesales” (…) “El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el Tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás” (Eduardo J: Coture, Ob. Cit.); de allí que “…no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se sigue a uno respecto de los otros, depende de la posición en la que la ley coloque a las partes frente al Juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional…” (…) “…se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procediendo mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la Ley..” (Hugo Alcina, Ob. Cit.).

Por lo tanto clarificado el concepto del impulso procesal y de las personas que ostentan la carga procesal dentro del proceso, que como ha quedado establecido son: La actora, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa este sentenciador a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención. En este sentido tiene la obligación de señalar que, los actos de impulso procesal ocurridos en el caso sub exámine, son los siguientes:
1. Interposición de líbelo de la demanda presentada por los abogados CARLOS MORENO PIÑEIRO y JANRELLI GONZALEZ DE SOTO de fecha 29 de noviembre de 1993.
2. Auto de admisión del escrito libelar y orden de intimación dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 07 de diciembre de 1993, en el cuál se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil demandada BUZOS VENEZOLANOS C.A. y a los ciudadanos MIRKO COLIC BOZO y DUSAN COLIC BOZO.
3. En fecha 17 de diciembre de 1993, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó la intimación de los ciudadanos MIRKO COLIC BOZO y DUSAN COLIC BOZO, para lo cuál se comisionó al Juzgado del Distrito Lagunillas del Estado Zulia.
4. En el día 19 de enero de 1994, se intimó personalmente al ciudadano MIRKO COLIC BOZO
5. En el día 01 de febrero de 1994, el Secretario Temporal del Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realizó el último acto tendiente a la notificación personal de los co-demandados, mediante diligencia en que hizo constar que fué entregada Boleta de Notificación en la Avenida Intercomunal No. 534, frente a Cauchos Mene en Ciudad Ojeda, la cual fue recibida por el ciudadano DULSAN COLIC BOZO, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil BUZOS VENEZOLANOS C.A esa misma fecha.
6. Diligencia de fecha 10 de Febrero de 1994, mediante la cual el Abogado ANGEL DELGADO MEDINA consignó los poderes que le tiene otorgados: la Sociedad Mercantil BUZOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA y MIRCO COLIC BOZO y DUSAN COLIC BOZO; e hizo oposición.
7. Con fecha 07 de marzo de 1994, se consignó escrito de contestación a la demanda, suscrito por el abogado ANGEL DELGADO MEDINA.
8. Diligencia de fecha 25 de marzo de 1994, presentada por el abogado ANGEL DELGADO MEDINA, mediante la cuál solicitó al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se sirva hacer por secretaría cómputo de días de despacho; la cuál fue ordenada efectuar por el referido Tribunal, con fecha 25 de Marzo de 1994, y evacuada en la misma fecha por la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional.
9. En fecha 29 de enero de 1997, la Dra. JANRELLI GONZALEZ DE SOTO, con el carácter de autos otorgó Poder Judicial Apud-Acta a los abogados ALBERTO J. LA ROCHE y CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC.
10. Diligencia de fecha 02 de abril de 1997, mediante la cuál la abogada JANRELLI GONZALEZ DE SOTO, pidió al Tribunal ordenara la citación personal de la ciudadana DELCIRA MERCEDEZ MARQUEZ DE COLIC en su propio nombre y en representación de sus menores hijos MARIA ANDREA y MIRKO COLIC MARQUEZ.
11. Diligencia de fecha 07 de abril de 1997 suscrita por la abogada JANRELLI GONZALEZ DE SOTO, en el cuál solicita se ordene la citación de la ciudadana YUNEIDA LUGO, en representación de sus menores hijos DANICA, DEAR y MIGLADEN COLIC LUGO.
12. Con fecha 08 de abril de 1997, el Juzgado de la causa dictó auto en el que hizo constar que con base al Acta de defunción del co-demandado ciudadano MIRKO SEGUNDO COLIC BOZO y ordenó suspender la presente causa al estado en que se encontraba al momento de la consignación de dicha acta de defunción, y ordenó citar a los herederos del ciudadano MIRKO COLIC BOZO.
13. En fecha 18 de abril de 1997, el Alguacil Natural del Tribunal a quo, entregó recibo de citación de la ciudadana YUNEIDA LUGO, en representación de sus hijos menores, DANICA COLIC LUGO, DEAR COLIC LUGO y MIGLADEN COLIC LUGO.
14. Consignación por parte del alguacil del referido Tribunal de Boleta de Intimación, mediante la cuál Intimó a la ciudadana DELCIRA MERCEDES MARQUEZ DE COLIC, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores: MARIA ANDREA y MIRKO COLIC MARQUEZ, la cuál se negó a firmar la boleta, en fecha 22 de abril de 1997.
15. En fecha 04 de mayo de 2000, el Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
16. Acta de defunción de la ciudadana DELCIRA MERCEDES MARQUEZ viuda de COLIC, consignada en fecha 08 de mayo de 2000.
17. En fecha 17 de mayo de 2000, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál se ordena notificar por medio de Carteles a la parte demandada BUZOS VENEZOLANOS C.A, DUSAN COLIC BOZO y a los herederos de MIRKO SEGUNDO COLIC BOZO.
18. Consignación en fecha 30 de mayo de 2000, de ejemplar del Diario La Verdad, en su edición No. 758, donde consta el cartel de notificación correspondiente.
19. En fecha 27 de febrero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia Definitiva.

Se establece en el artículo 267 específicamente en su encabezamiento y en su el ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Además de los conceptos doctrinarios que sobre el impulso procesal han quedado transcritos en esta Sentencia, considera necesario esta Superioridad transcribir la opinión de ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Págs. 349 y 350, lo siguiente:
“241. Concepto de la perención
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes: La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez-dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año” (El destacado es del Tribunal).
En el mismo sentido, el reconocido autor JAIME GUASP en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. 4ª, pág. 502, asienta:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,...”

El fundamento de esta institución lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:
“La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces..”.

En cuanto a las condiciones de la perención, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:
“a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...”.

Omissis.

“b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....”.

Omissis:

“c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...”.

Omissis:

“d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso”.


Es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G., lo siguiente:
“…El ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a loas obligaciones que la Ley les impone para conseguirla”.

Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”
La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, decisión de fecha 08 de agostote 2003, (Margen de Jesús Blanco Rodríguez e/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
“…Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada deben afectar a quienes se han hecho parte del proceso, y sería deseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que consta en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de efectuar sus derechos.
No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el Juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabos del derecho de defensa.
Por el contrario, si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurrido seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al Juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentren en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 ejusdem, de conformidad con el cual el Juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato de artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”

Subsumiendo los conceptos y principios doctrinales que han quedado explicitados con anterioridad, en la realidad fáctica de este proceso, muy especialmente en el actual estado procesal del mismo, debemos inferir que se encuentran presentes las condiciones cuya concurrencia tipifican la perención.

En efecto, no cabe duda alguna de que nos encontramos en presencia de una INSTANCIA, tal como se desprende del criterio del autor HUGO ALSINA, antes transcrito. Además, en esa misma línea conceptual, MARIO ALBERTO FORNACIARI, Ob. Cit., pág 7, sostiene:
“C) Instancia
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma más simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, en este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es más restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, ésta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo.
Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”.

Es igualmente importante señalar lo expresado por el Procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas 1995, pág. 332 y 333, en el cual expone lo siguiente:
3.- Clases de caducidad. Se distinguen dos tipos de caducidad, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra.
(omissis)
…Y cundo hayan transcurrido seis meses desde la muerte del litigante Art.144), o haber caducado el carácter con que obraba (Art.141), sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa mediante el cumplimiento de las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla (ord. 3).
En este último caso del ordinal 3°, la Ley pretende que la suspensión del proceso que ordenan los artículos 141 y 144 no sea indefinida, y asume que seis meses es un plazo suficiente para que cualquiera de las partes tome interés en citar a la contraria a los fines de la continuación del juicio. El carácter de tutor provisional o definitivo del devenido incapaz constará en las actas desde que tal constancia habrá sido fundamento de la suspensión efectiva del proceso. Si no consta quienes son los sucesores procesales de la parte fallecida, puede el interesados solicitar el llamamiento in genere por edictos”.

En aplicación de los conceptos inmediatamente antes transcritos, es que se debe afirmar que el conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes, en armonía con los autos del Juez, han determinado la existencia de la Primera Instancia, la cual concluyó con la obtención de la decisión judicial dictada en dicha Instancia; encontrándose esta causa en esta Segunda Instancia, en virtud de la actividad recursiva de la parte perdidosa, concluyendo la auténtica actividad procesal de la Primera Instancia, con el fallo dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de febrero de 2003, disponiendo la condena a la parte demandada.

La inactividad procesal es la segunda de las condiciones, que se hace presente en el estado actual de este proceso, por la circunstancia de que después de dictado el auto de fecha 08 de abril de 1997, el cual dió lugar a la carga procesal de la parte actora y de la parte demandada, de ejecutar los actos apropiados para obtener la citación de los herederos conocidos y desconocidos del fallecido MIRKO COLIC BOZO, citación esta que el Juzgado Tercero de Primera Instancia solo ordenó en la persona de los herederos conocidos del causante, sin que se practicara la correspondiente publicación de edictos, referente a la citación de los herederos desconocidos.

Por último, el tercer elemento que caracteriza la perención, que es el transcurso del tiempo, igualmente aparece en el estado actual de esta causa, porque basta con analizar la oportunidad del auto de fecha 08 de abril de 1997, ordenando la suspensión del proceso hasta que conste en actas la citación de los herederos conocidos de MIRKO SEGUNDO COLIC BOZO, la subsiguiente notificación de los herederos conocidos en fecha 22 de abril de 1997 y 24 de abril del mismo año; el posterior auto de avocamiento por parte del nuevo Juez, de fecha 04 de mayo de 2000 (tres años después), ordenando la nueva notificación de las partes, incluyendo únicamente a los herederos conocidos de MIRKO SEGUNDO COLIC BOZO, antes de dictarse sentencia definitiva en fecha 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para señalar que las presentes actuaciones denotan que han transcurrido más de seis (06) meses, desde la constancia en actas del fallecimiento de MIRKO SEGUNDO COLIC BOZO, no solo hasta el momento de ser pronunciada la Sentencia de la Primera Instancia, sino hasta el presente, sin haberse publicado el Edicto de los Herederos Desconocidos, lo que es una carga de las partes, no del Tribunal; lapso consagrado en el ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior deberá declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Apoderada, YACNINE MEJÍAS NAVARRO identificado en actas, actuando en nombre y representación de los herederos conocidos de MIRCO SEGUNDO COLIC BOZO, DUSAN COLIC BOZO y la Sociedad Mercantil BUZOS VENEZOLANOS C.A., contra sentencia dictada en fecha 27 de Febrero de 2003, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que REVOCA la singularizada Sentencia.
SEGUNDO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 3°.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil seis (2006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




EL JUEZ TITULAR.

DR. MANUEL GOVEA LEININGER.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABOG. MIGUEL GOMEZ ROJAS.

En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO TEMPORAL.