REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Conoce de este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la oficina de Recepción Y Distribución de Documentos de Esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 18 de julio de 2005, en virtud de la Apelación interpuesta con fecha 12 de mayo de 2005, por el ciudadano HELI ALFONSO GUERRA PEREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.600.047, domiciliado en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Tercero Opositor, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de marzo de 2005 que declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN como Tercero, contra la Medida de Embargo Ejecutivo en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION sigue el ciudadano NESTOR RAMON ZARRAGA LAURENS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.153.884 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra RAFAEL DE JESUS MUÑOZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 62.640 y de este mismo domicilio.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de Julio del 2005, tomándose en cuenta que la sentencia es Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Consta en actas que de fecha 08 de Agosto de 2005, el ciudadano HELI ALFONSO GUERRA PEREZ, ya anteriormente identificado, asistido por los abogados TULIO A. VERA PALMAR y VICTOR JOSE GONZALEZ CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.145 y 13.552 respectivamente, presentaron escrito de INFORMES constante de quince (15) folios útiles y cuatro (04) folios de anexo, exponiendo lo siguiente.
1. Que invoca el mérito favorable que en su beneficio arrojan las actas que conforman el cuaderno de la cuestión incidental planteada como Oposición de Tercero.
2. Que el proceso principal se inició por demanda incoada por el ciudadano NESTOR RAMON ZARRAGA LAURENS, contra RAFAEL DE JESÚS MUÑOZ por Cobro de Bolívares, siguiendo al respecto el Procedimiento de Intimación, teniendo como fundamento una letra de cambio, alcanzando lo demandado la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000), pero intimándose al demandado, apercibiéndosele a pagar DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.450.000), quedando firme el decreto de intimación, el día 16 de Junio de 2000, se declara en estado de ejecución y no cumpliendo voluntariamente el nombrado demandado, el Juzgado de la causa a solicitud de parte, el día 25 de Septiembre de 2000, decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de aquél, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 34.900.000), y una vez librado el correspondiente Mandamiento de Ejecución, tocando en orden la ejecución al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, éste se trasladó y constituyó a señalamiento de la parte actora en un inmueble en la Avenida 53B, Barrio los Estanques, signado con el Nº 114-35, en la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, constituido por una casa de habitación y el Terreno donde se encuentra edificada tal como consta en la respectiva Acta de Embargo levantada al efecto.
3. Que dicho inmueble luego de que el Tribunal especificara las construcciones, binehechurías, adherencias y pertenencias, lo alinderó en la forma como lo está hoy en día, en su frente la Avenida 53B; su fondo con propiedad que es o fue de ANGÉLICA CORREA; su lado izquierdo en sentido que va desde su fondo hasta su frente, linda con una casa signada con el Nº 114A-65 y su lado derecho en sentido que va de su fondo a su frente, linda con un inmueble distinguido con el Nº 19-52; inmueble éste donde se constituyó el Tribunal que fue señalado por el apoderado-actor como de la propiedad de RAFAEL DE JESUS MUÑOZ, según mención que hizo de supuestos documentos de propiedad del demandado, que acompañó en fotostatos y los que le impugnó desde ese mismo acto, ya que la realidad es que el referido inmueble le pertenece en plena propiedad y posee legítimamente.
4. Que como tal como se dejo constancia en el acta de embargo tanto su persona, como la notificada en principio MIRVA BEATRIZ MANZANERO DE GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.853.102, quien es su esposa, y que están residenciados allí por ser el asiento principal de su hogar conyugal, consignando para demostrar ello ante el Tribunal de la causa copia del Acta de Matrimonio, mediante lo cuál no quiere inferir que la sola posesión del inmueble demuestra la propiedad, pero se sabe que esta a veces sirve para reforzarla, pero si se evidencia que la posesión que ejercían para ese momento, antes y actualmente deviene por algún título y éste es el de propiedad y, por el contrario, el demandado, a quien se le pretendía ejecutar el inmueble no apareció por ningún lado en el acto de embargo, ni ha aparecido aún, pues él nunca ha sido legítimo propietario por lo que la afectación a su propiedad es legítima, por lo cuál ratifica su oposición al Embargo Ejecutivo.
5. Que en la respectiva acta de Embargo, consta la oposición que hicieron al embargo ejecutivo que se practicaría sobre el inmueble de su propiedad en ese mismo acto y también consta en la misma la contradicción que hizo en ese mismo acto el demandante ejecutante a la oposición que propusieron lo cuál fue tomado en cuenta por el Juzgado Ejecutor de Medidas, absteniéndose de practicar el embargo en su totalidad, acordando sólo la desposesión jurídica del inmueble, manteniéndose en él la posesión material
6. Que cuando el tercero opositor en el acto mismo de embargo alega ser tenedor legítimo de la cosa, se constata que la misma se encuentra verdaderamente en su poder y si presenta prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, el juez debe suspender el embargo. Pero si tal oposición es contradicha por el ejecutante o ejecutado y se acompaña con otra prueba fehaciente, corresponde al juez de la causa abrir una articulación probatoria de ocho días y decidir a quien debe ser atribuida la tenencia, revocando la medida de embargo o manteniéndola y que en la presente causa la oposición es formulada en el acto de practicarse el embargo con instrumentos públicos en fotostáticas no impugnadas y luego ratificada por ante el Juzgado de la causa, presentando las copias certificadas respectivas que fundamentaban dicha oposición y también el demandante en ese mismo acto contradijo su oposición haciendo acompañar sus alegatos con instrumentos públicos en fotostatos que les fueron impugnados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que luego trató de hacer valer de nuevo en copias certificadas por ante el juez de la causa, pero ya fuera del lapso u oportunidad para ello, pues no había lapso de promoción de pruebas corriendo y el referido artículo 429 señala que las fotocopias no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas expresamente por la otra parte y antes, como expresamos fueron impugnadas, en consecuencia, el Juez de la causa en virtud del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ha debido abrir una articulación probatoria y decidir la incidencia con vista a todas las pruebas de las partes.
7. Que al no abrir la articulación, procedió en contra del debido proceso, pues privó a las partes del derecho a intervenir en las incidencias y promover y contradecir pruebas, que recalca que en el caso de la oposición de la parte posterior a esa oposición, la articulación probatoria de ocho días se entiende abierta ope legis, por el contrario, la oposición de tercero, a tenor del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe proceder a abrir la articulación probatoria y a tal efecto trae a colación Sentencia del 18 de Octubre de 1973 de la antigua Corte Suprema de Justicia.
8. Que por lo tanto solicitan la reposición de la causa al estado de apertura de la articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por haber violentado el a quo normas procesales en la sustanciación de la incidencia de oposición de tercero a medida de embargo.
9. Que a todo evento, para el caso de considerarse improcedente la petición anterior, fundamenta lo infundado del fallo de fecha 22 de marzo de 2005, que decidió la incidencia de oposición, en base a los razonamientos que destaca y discrimina en los apartes siguientes
a. Que luego de oponerse al embargo ejecutivo, hubo una conducta omisiva del ciudadano Rafael de Jesús Muñoz, parte demandada en el proceso principal quien no objetó a su vez su oposición y, por el contrario, es el demandante el que hace valer los derechos a que a aquel pudieran pertenecer, incurriendo así en la prohibición del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al respecto trae a colación lo dicho por los Doctrinarios en derecho Dr. CARLOS DELGADO OCANDO y el Dr. A. RENGEL ROMBERG, por lo que de la conducta del demandante consta demostrado en las actas procesales que conforman el proceso incidental y aún siendo de orden público el actuar fuera del marco del citado artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia no lo analiza ni lo aprecia, incurriendo en la infracción de los artículos 12 y 15 del mismo código, reestableciendo el equilibrio procesal y declarando improcedente tales actuaciones y probanzas del actor.
b. Que el Juzgador de la causa comienza por darle todo el valor probatorio a un instrumento de construcción registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo en fecha 09 de diciembre de 1975, bajo el Nº 68, Protocolo 1º, Tomo 3, en el cuál se dice que SILVERIO ANTONIO AMESTY GONZALEZ, construyó una casa para SERVIO TULIO GUDIÑO, de lo cuál no se sabe de donde extrae el juzgador la convicción para darle el pleno valor a dicho documento como acreditativo de propiedad de RAFAEL DE JESUS MUÑOZ, pues éste no aparece nombrado en ninguna parte de ese documento, en las actas no se demuestra en parte alguna que SERVIO TULIO GUDIÑO sea causante de algún modo de RAFAEL DE JESUS MUÑOZ; el órgano decisor por el contrario incurre en grave violación de normas legales al dar por probado esto que acabamos de afirmar, aquí se faltó a la verdad de los autos al tergiversarse los hechos en los elementos aportados al proceso, por lo que el sentenciador está incurso en una infracción al afirmar lacónicamente que en ese documento consta la construcción de la casa quinta objeto de la medida de embargo y a través del escrito de oposición como tercero, denunciaron que el inmueble de su propiedad es el mismo como se identificó especificado en la respectiva Acta de Embargo y que no coinciden en nada con las alegadas o que aparecen en el documento acompañado por el nombrado RAFAEL DE JESUS MUÑOZ, pero del cual, como dijimos, no se evidencia que sea un documento de propiedad de él y en autos tampoco se demostró, como cree verlo el Tribunal, que son una misma cosa aquella sobre la cuál pretende derecho el demandante y la poseía por su persona de la cuál es propietario.
c. Que el tribunal a quo también le da todo el valor probatorio a un documento donde presuntamente el ciudadano SERVIO TULIO GUDIÑO vende a RAFAEL DE JESÚS MUÑOZ una construcción edificada sobre un supuesto terreno ejido, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el Nº 69, Protocolo 1º, Tomo 3º, de fecha 09 de diciembre de 1975, pero aquí el juzgador obró con ligereza no ponderando justamente las consecuencias de su apreciación, el juez al formar su convicción debe razonarla e indicar si desecha alguna prueba.
d. Que también en el estudio de las pruebas aportadas en el expediente debe comparar las mismas entre sí, así al analizar ya las pruebas que promovió como tercero opositor, se observa, que en donde ese instrumento que acompañó, el ciudadano ANGEL ALBERTO CHAVEZ construye la edificación original que adquirió y entró a poseer, al ciudadano SERVIO TULIO GUDIÑO, protocolizado instrumento por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro en fecha 14 de septiembre de 1976, anotado bajo el Nº 27, Tomo 7º, del Protocolo 1º, aquí el juzgador da por sentado esto y esta prueba del expediente obra en su beneficio, además le da todo el valor probatorio como título registrado.
e. Que la sentencia del Tribunal de la causa, le da a los instrumento supra citados pleno valor probatorio según el que les da la Ley por lo que evidentemente hay una contradicción en la motivación del juez e infringe de nuevo la Ley pues es criticable la apreciación del juzgador la interrelación que hay entre ambos instrumentos, ya que no hubo una conducta apreciatoria correcta y entró más bien en contradicción de la misma parte motiva de su Sentencia al darles igual valor a dos pruebas sobre un mismo hecho pero aún entrelazadas, eran contradictorias entre sí, al tender a demostrar dos supuestos diferentes y luego el Juez cambió en su dispositivo aplicando como si eso fue lo que ocurrió en la realidad que GUDIÑO vendió la construcción a MUÑOZ y que por lo mismo ocurrió un cercenamiento del derecho de instruir y contradecir debidamente las pruebas al no abrirse por el Tribunal el lapso respectivo que ordena la Ley una vez dados los requisitos que prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil como UT SUPRA indicó.
f. Que indudablemente, el documento de construcción donde supuestamente adquiere el actor la propiedad de la misma y registrado en el Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, de fecha 09 de diciembre de 1975, bajo el Nº 69, folios 167 al 168, Protocolo 1º, Tomo 3º, es cuestionable y sólo goza de apariencia legal tal como lo anunciamos en la oposición como forjado y para poner de manifiesto, aunque lo fuera primigeniamente, anexaron con la misma fotostática que no fue impugnada de la constancia emitida por el Juzgado de las Parroquias Guajira y Alta Guajira, del Municipio Páez en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1999, donde fue presuntamente otorgado por las partes, por vía de reconocimiento judicial ese documento (pues en el registro sólo fue presentado como ya otorgado para su protocolización), donde se destaca que en esa fecha, 08 de abril de 1974, no fue otorgado ningún documento entre esas dos personas: SERVIO TULIO GUDIÑO y RAFAEL MUÑOZ, por lo que el juzgador a quo cometió otra grave infracción legal al no analizar, omitiendo en lo absoluto esta prueba, y de allí que su sentencia tenga también este vicio por inmotivación, por lo que se concluye que al no ser realmente otorgado ese documento a través del reconocimiento por ante el funcionario competente, no existe y por lo tanto no adquiere vida legal solo por su registro.
g. Que la sentencia sub-lite le da todo el valor probatorio al instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 10 de Agosto de 1979 bajo el Nº 31, Protocolo 1º, Tomo 4º, en el cual el Consejo Municipal del Distrito Maracaibo vende un terreno ejido, el cual lo alindera y nada más y no dice si es el mismo del cual está invocando propiedad y ha venido poseyendo desde hace muchos años y en estos casos asimilables a una reivindicación, se debe precisar una exacta identidad jurídica y material entre lo reclamado u objetado por el actor como propiedad prácticamente de él y lo poseído por su persona como propietario, en lo cuál no comparó confrontando con las demás pruebas de autos, sólo lo hizo en la conclusión de la parte motiva con su documento también de propiedad, desechando éste a la ligera, y por el contrario, el documento donde supuestamente el antiguo Consejo Municipal vendió el Terreno como ejido no aparece siquiera en los registros de catastro de la Alcaldía de Maracaibo y el que aparece como información representada en los archivos de la Dirección de Catastro de la Alcaldía, es el documento de propiedad original o base de su primer causante ANICETO ATENCIO, según se evidencia de constancia expedida por la misma dirección en fecha 18 de Julio de 2005, bajo oficio Nº DC-E-1269-2005.
h. Que seguidamente en las pruebas traídas por su persona, llama la atención a la referente al Título Supletorio de Propiedad otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia sobre el terreno sub iudice, al ciudadano ANICETO ATENCIO, instrumento éste base de la historia documental relativa al terreno, incluyendo luego la venta de parte de mayor extensión a los ciudadanos VICENTE PARRA VALBUENA y JUAN MONTES MONSERRATE, registrada el 28 de marzo de 1930, ambos por ante la antigua oficina de Registro del antiguo Distrito Maracaibo, el Tribunal en una inteligible valoración expresa que, no siendo tachadas de falsas en la oportunidad procesal pertinente por el adversario, el juzgador la tomó como fidedigna para el esclarecimiento de los hechos conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo restante es que este Artículo no es regla de valoración de pruebas, en él solo se establecen los requisitos de su permisión para las copias fotostáticas y demás medios o reproducciones en su primer aparte y en su segundo aparte ya regula la consecuencia para una copia de este tipo que haya sido impugnada y que el presentante de ella insista en hacerla valer, en su Sentencia realmente lo que presenta es una falta de valoración de la prueba, pues valoró la supra indicada prueba con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte en el cuál el juzgador habla de tacha de falsedad y el artículo se refiere es a simples impugnaciones por ser de esa especie y luego dice que establece el Artículo en su primer aparte ya que en ningún otro lugar de su fallo la analiza, dándole un valor o desechándola, violándose con esto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil referente al vicio de inmotivación por silencio de la prueba, este vicio debe ser subsanado conforme lo ordena el Artículo 206 ejusdem.
i. Que el Tribunal no averiguó, inquiriendo con rigurosidad sobre el contenido y las formalidades legales que rodean y debían ser cumplidas por el documento de propiedad presentados por la contraparte y toma inadecuadamente los datos de registro del mismo incorrectos, como registrados apenas hace muy poco tiempo pero el título registrado presentado por su persona tiene su raíz de registro desde el 10 de Junio de 1929, bajo el Nº 265, Tomo 1º, del Protocolo 1º y el subsiguiente fue protocolizado fue el 28 de marzo de 1930, bajo el Nº 291, Tomo 3º, Protocolo 1º.
j. Que en relación a las probanzas contenidas en los Apartes 6 y 7 del Capitulo de pruebas destaca que en el irregular o viciado análisis por omisión en su valoración, en la Sentencia de Primera Instancia se reconoce dicha prueba en cuanto a lo que ella se desprende, aún cuando se extromite su valoración, y es el documento de compra-venta donde los antes nombrados VICENTE PARRA y JUAN MONTES venden el terreno en cuestión al ciudadano VICENTE PEREZ SOTO, registrado en fecha 28 de marzo de 1930 y se connota a este último como “CAUSANTE DEL TERCERO OPOSITOR”, desde aquí se ve ya la luz que el Tribunal al final de su dispositivo no quiso que lo iluminara y esa aclaratoria de la penumbra es que si el tercero tenía titulo registrado que viene en secuencia lógica del tracto sucesivo de la propiedad y no es un título proveniente de un causante que antes no tenía título registrado como es el caso del documento que se destaca como del demandado de autos y a quien irregularmente en ese dispositivo se reconoce como verdadero propietario.
k. Que el titulo de propiedad presentado por el Tercero, consiste en una transacción, no en una sentencia como lo plantea el Juzgador, si fue analizado, desestimándolo, lo cuál impugna en razón de la incoherencia de la sentencia objeto de la apelación, ya que en su motivación, reconoce al ciudadano VICENCIO PEREZ, quien adquirió la propiedad sobre el terreno en discusión según documento registrado en fecha 28 de marzo de 1930, como causante del tercero en la propiedad que hoy tiene sobre ese mismo terreno, a través de transacción celebrada y homologada debidamente por el Tribunal que conoció de la causa donde se le discutieron sus derechos por los herederos de dichos causantes que ahí se identifican y luego legalmente registrada para decir en su parte dispositiva que apenas presentó un título supletorio y documento notariado de compra-venta del bien inmueble que acredita su titularidad sobre el bien, de fecha posterior a la compra que supuestamente hizo el intimado, pero la gran realidad es que, el intimado tuvo fue una propiedad incierta jurídicamente, en cuanto el Consejo Municipal del Distrito Maracaibo le vendió en esa oportunidad algo como ejido y luego se le permitió a ese adquiriente un indebido e ilegal registro, propiciando la doble titularidad con violación al artículo 1926 del Código Civil y la Ley de Registro Público, y que por ser esto materia de Orden Público por lo que involucra para la seguridad ciudadana en su tráfico inmobiliario, el Juez de oficio ha debido hacer un pronunciamiento, sancionando su nulidad y acordar la preeminencia del documento del tercero pues aquí no se trataba de cómo interpretó el artículo 1.924 del Código Civil, de que el ejecutado demandado había adquirido sus derechos antes de que el tercero registrara su documento de transacción homologada donde prácticamente se le consolidó fue su propiedad, reconociéndosele además la posesión que legítimamente ya desde mucho tiempo atrás ejercía sobre el inmueble.
10. Que la solución en este caso no era la de aplicar literalmente, exegeticamente la norma del Artículo 1.924 del Código Civil, si no que, hay un trasfondo que se había que sopesar muy analíticamente, pues no se dan los supuestos fácticos, tal como por encima se pretende leer en la norma, había que escudriñar para no caer en la situación confusa que ocurrió con la Sentencia, es decir, en la situación concreta del demandado-ejecutado su título era original, primera vez que se registraba pues provenía de la desafectación de un bien presuntamente del Consejo Municipal de Maracaibo, luego él adquirió mal pues no constató en el Registro Público la situación de ese bien que ya tenía propiedad registrada, con secuencias sucesivas en su tracto sucesivo, sin pretenderse como lo hizo el Juzgador de que su título lo registro registra posteriormente al alegado por el demandado-ejecutado pero antes de él, su causante tenía su título registrado y el no le vendió a ese demandado y su propiedad registrada había que respetársela, estando al amparo del artículo 1924 del Código Civil, y al proveerle a él de su título, el tercero también lo registró en forma legal y por eso mismo hay que interpretar en su verdadero sentido y alcance de esa norma y el ejecutado adquirió su derecho real legalmente ya que le vendió alguien que no era propietario y, por ende, no tenía historia registrada sobre el inmueble, esto no se molestó en analizarlo el Juzgador de Primera Instancia, en relación a ello hace referencia a una sentencia del 07 de marzo de 1947 de la antigua Corte Federal y de Casación.
11. Que con el título aparente del demandado se creó lo que se llama “doble titularidad”, que hace nulo como dice la doctrina, el asiento registral indebido o posterior a un título original que tiene su tracto sucesivo, con propiedad privada raíz, bien por declaración de oficio del juez, por demanda de parte interesada o por oposición de la pertinente defensa perentoria de anulabilidad en un proceso, por ello el asiento registral, además de la propiedad en sí, deviene en nulidad radical y absoluta y de los actos subsecuentes, siendo así que emanando la propiedad del ejecutado de una acto jurídico invalido, esa propiedad es nula o invalida frente a terceros como es la alegada por el actor.
12. Que según sentencia del 10 de octubre de 1990 emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fue el demandado-ejecutado quien tuvo conducta negligente al no acudir a la institución organizativa del sistema registral a cerciorarse si compraba bien, luego no lo hizo y compró mal, le vendió alguien que no era propietario y además sobre ese inmueble ya había propiedad privada registrada, en consecuencia, el juzgador de primera instancia al darle pleno valor como propietario al demandado-ejecutado incurrió flagrantemente en infracción, por errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 1924 del Código Civil, pues la propiedad del demandado-ejecutado no está amparada por la presunción de exactitud del registro o por la de veracidad del registro ya que su título resulta objetivamente viciado del sólo examen del Registro Público y, por ello, la adquisición que supuestamente hizo el demandado-ejecutado de autos, no estaba amparada en la presunción positiva o veracidad del registro que le abrigaría de toda acción dirigida a anular, rescindir, resolver o revocar el título de su causante, ya que la Municipalidad vendió lo que realmente no era ejido si no que tenía propiedad privada, por lo que la prueba del derecho del ejecutado es invalidada por la transcripción del título del causante del tercero oposito, sin exceptuar las hipótesis en que entran en juego las reglas de la usucapion, como en este caso en su favor.
13. Que con respecto al plano de mensura emitido por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de Mayo de 1999, donde se delimita la exacta ubicación geográfica del inmueble de su propiedad y del que se deduce no corresponde exactamente con el alegado por el actor como de la propiedad del demandado, este instrumento es apreciado por el juzgador sin ningún otro pronunciamiento, para que servía ya que en su dispositivo declara como propietario al demandado, así este plano refuerza su propiedad, la coadyuva e incluso de esa gestión también se evidencia su posesión.
14. Que igual constata que consignó copia certificada del Acta de Matrimonio con la ciudadana MIRVA BEATRIZ MANZANERO y lacónicamente la desecha porque no aporta elementos de convicción necesarios para esclarecer los hechos controvertido, pero obvió el Juzgador a quo, que con esa copia certificada demostraba fehacientemente que la persona notificada y que de una vez también se opuso al embargo, al momento de constituirse el Tribunal Ejecutor en el inmueble a que se refiere esta incidencia, es su esposa y en él está su lugar de habitación y el asiento de su hogar y domicilio conyugal.
15. Que el Tribunal también ha debido pronunciarse, una vez desechados todos los títulos que acreditan y respaldan su propiedad, sobre la prescripción adquisitiva que se operó sobre dicha propiedad y que también le beneficia conforme a lo impone el artículo 1401 del Código Civil.
16. Que además el sentenciador de primera instancia pasó por alto el artículo 1163 del Código Civil que establece la regla general de la causahabiencia al disponer y amparar con una presunción que toda persona contrata para sí y para sus herederos o causahabientes a título particular y con ello su persona es beneficiado con la posesión de buena fe, con título de su causante y la de los anteriores y como tal la invoca en su favor, pues opera, además la prescripción contra cualquier otro que alegue algún derecho como lo solicitaron en su escrito formal de oposición por ante el Tribunal de la causa y que todos los títulos que adjuntó al mismo, crean igualmente una presunción ad-usucapione a su favor, al invocar el tracto sucesivo de su propiedad.
17. Que en lo relativo al fraude procesal denunciado oportunamente, por ante el Juzgado de la causa, en el análisis de las pruebas por él aportadas, en los puntos 11 y 12, a esos instrumentos privados, contentivos de las comunicaciones o citaciones dirigidas por el apoderado-abogado del actor y que por sí solas se explican, y las que no fueron desconocidas, les da todo su valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil pero no hubo un pronunciamiento preciso sobre lo solicitado.
18. Que por lo tanto solicita se Administre Justicia declarando Con Lugar la oposición e Tercero.
En la misma fecha anterior, el abogado ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, titular de la cédula de identidad Nº 1.661.895, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.904, actuando en representación del ciudadano NESTOR RAMON ZARRAGA, ya anteriormente identificado, presentó escrito de INFORME constante de dos (02) folios útiles y doce (12) folios de anexos, en el cuál expuso:
1. Que por cuanto es totalmente infundada y carente de los más elementales fundamentos jurídicos la apelación presentada por el tercero opositor, invoca todos los fundamentos jurídicos expuestos, tanto en el líbelo de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas consignado ante el Tribunal de la causa, en los cuales de una manera contundente se comprueba la legítima titularidad que le asiste al ciudadano RAFAEL DE JESUS MUÑOZ, sobre el terreno objeto de la pretendida oposición presentada por el Tercero ciudadano HELI ALFONSO GUERA PEREZ.
2. Que en su escrito de pruebas, y tal como lo reconoce en su sentencia el Tribunal de Primera Instancia, consignó Copia Certificada del documento de construcción, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de Diciembre de 1975, anotado bajo el Nº 68, Protocolo 1º, Tomo 3, en donde el ciudadano SILVERIO ANTONIO AMESTY GONZALEZ, construye para el ciudadano SERVIO TULIO GUDIÑO, las mejoras y bienechurías que constituyen la casa de habitación, actualmente de propiedad del ciudadano RAFAEL DE JESUS MUÑOZ y que en aquel momento se construyo sobre un terreno ejido.
3. Que el Tribunal de la causa reconoce y le da todo su valor probatorio al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Diciembre de1975, el cuál quedó anotado bajo el Nº 69, Protocolo 1º, Tomo 3, por medio del cual el ciudadano SERVIO TULIO GUDIÑO, le vende al ciudadano RAFAEL DE JESUS MUÑOZ el ya identificado inmueble y que dicha venta fue aprobada por la Cámara Municipal, previo informe presentado por la Dirección de Catastro en fecha 28 de Abril de 1978.
4. Que como se puede observar, los tres documentos anteriormente citados, hacen plena prueba de los derechos de propiedad que le asisten al ciudadano RAFAEL DE JESUS MUÑOZ, sobre el terreno en litigio, además de los mismos anexa en este acto Copia Certificada del Plano Topográfico certificado por la Oficina de Catastro del Consejo Municipal del Distrito Maracaibo, en fecha 19 de Mayo de 1979.
5. Que es absurdo que ante las pruebas documentales que demuestran la propiedad que tiene el ciudadano RAFAEL DE JESÚS MUÑOZ sobre el terreno en litigio, la parte opositora solo haya promovido, para demostrar su temeraria pretensión, documentos autenticados, los cuales fueron totalmente despreciados por el Juez sentenciador, por cuanto no tienen ningún valor jurídico, además de no cumplir con lo exigido con el artículo 1920 del Código Civil, además de que el tercero opositor pretenda darle valor jurídico a una documentación paralela que se deriva de un título supletorio, el cual no tiene asidero legal alguno, ya que no puede haber título supletorio sobre terrenos ejidos, por cuanto el mismo sólo podría demostrar eventualmente la posesión de un bien inmueble, más no de su propiedad.
6. Que por todo lo expuesto solicita se declare SIN LUGAR la oposición realizada por el tercero opositor con los demás pronunciamientos legales al caso.
Consta en actas que en fecha 04 de agosto de 2005, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitió a este Juzgado Superior Copias Certificadas, constantes de siete (07) folios útiles, contentivo del Juicio de Cobro de Bolívares, procedimiento por Intimación incoado por NESTOR RAMON ZARRAGA LAURENS contra RAFAEL DE JESUS MUÑOZ, de los cuales se desprende de ellas que el día 29 de junio de 2005, el ciudadano HELI ALFONSO GUERRA PEREZ, ya plenamente identificado, solicitó al Juzgado a quo se le expidan copias certificadas con la finalidad de que de las copias certificadas solicitadas por las partes así como las que ordene el Tribunal a titulo propio las remita al Juzgado Superior que ha de conocer de la Apelación.
No habiendo más actuaciones en esta Segunda Instancia, pasa esta Superioridad a analizar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.
En fecha 30 de marzo de marzo de 2000, el abogado ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.195 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano NESTOR RAMON ZARRAGA LAURENS, ya previamente identificado, presentó escrito libelar ante el órgano distribuidor, constante de seis (06) folios útiles, exponiendo:
1. Que en fecha 01 de Junio de 1999, su representado libró a su propio nombre una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000), para ser cancelada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 2000, la referida letra fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el Ciudadano RAFAEL DE JESUS MUÑOZ, ya previamente identificado.
2. Que al momento de presentar al cobro el aludido instrumento, el referido librado, y agotadas las vías extra judiciales para hacer efectivo dicho pago, es por lo que viene a demandar siguiendo el procedimiento de intimación, para que convenga a pagarle, o a ello sea obligado por el Tribunal, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000), más los intereses moratorios causados hasta la fecha de la total cancelación de la obligación, los honorarios profesionales derivados de la presente acción y los costos procesales ha que haya a lugar.
Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2000, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la anterior demanda, la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó intimar al demandado, para que le pague al actor en un plazo de diez días contados a partir de su intimación el monto de la suma adeudada más la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000) por concepto de honorarios profesionales, más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) para cubrir los gastos procesales, alcanzando la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.450.000)
Posteriormente en fecha 11 de abril de 2006 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, intimó al Ciudadano Rafael de Jesús Muñoz al pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.450.000)
Seguidamente en fecha 05 de junio de 2000, el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWISH, ya plenamente identificado, estampó diligencia mediante la cuál solicitó al Tribunal se sirva declarar en estado de ejecución el decreto intimatorio, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Consta en actas que en fecha 16 de Junio de 2000, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto en el cuál expuso:
“por cuanto de las actas procesales se desprende se evidencia que el demandado RAFAEL MUÑOZ, habiendo sido intimado personalmente por el alguacil de este Tribunal en fecha 11 del presente año y vencido el lapso concedido para que éste pagase la cantidad ordenada en el decreto intimatorio o formulare oposición al mismo sin haberlo hecho, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 524 ejusdem, se declara en estado de ejecución el decreto intimatorio de fecha 07 de abril de 2000 y se procede como en sentencia pasada a autoridad de cosa juzgada, concediéndole al demandado ocho (08) días de despacho para el cumplimiento voluntario.”
En la misma fecha anterior, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál decretó:
“habiendo sido intimado personalmente por el Alguacil de este Tribunal en fecha 11 de Mayo del presente año y vencido el lapso concedido para que éste pagase la cantidad ordenada en el decreto intimatorio o formulare oposición al mismo sin haberlo hecho, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 524 ejusdem, se declara en estado de ejecución del decreto intimatorio de fecha 07 de abril de 2000.y se procede como en sentencia pasada en autoridad e cosa juzgada”
En fecha 21 de Septiembre de 2000, el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, ya identificado, y actuando con el carácter que consta en actas, solicitó mediante escrito al Tribunal se sirva decretar EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 534 ejusdem.
Seguidamente en fecha 25 de septiembre de 2000, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante lo cuál que no constando en autos que el demandado, habiendo sido notificado personalmente, haya dado cumplimiento voluntario al decreto intimatorio de fecha 07 de abril de 2000, decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano RAFAEL DE JESUS MUÑOZ.
En fecha 09 de febrero de 2001, el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA recibió la Comisión antes identificada.
Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2001, el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fija el día miércoles 21 del corriente, a las 9:30 minutos de la mañana, para llevar a efecto la ejecución de la Medida de Embargo decretada por el Tribuna Comitente, ordenándose nombrar Perito Avaluador y Depositario Judicial.
En fecha 21 de Febrero de 2001 el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se trasladó y constituyó en la dirección señalada por la representación de la parte actora en un inmueble, cuya nomenclatura se lee 114-35, en la Jurisdicción del extinto Municipio Cristo de Aranza, hoy Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo notificada de la misión de ese Tribunal Ejecutor, la ciudadana MIRVA BEATRIZ MANZANERO DE GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.853.102, quién se encontraba habitando el inmueble, y quién manifestó a ese Tribunal, ser la esposa del propietario del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, y que fuera señalado por la parte actora para el traslado del Tribunal, en ese estado el abogado de la parte demandante ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, señaló para ser embargado un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Avenida 53B, Barrio los Estanques, signado con el Nº 114-35, en la Jurisdicción del extinto Municipio Cristo de Aranza, hoy Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cuál es propiedad del demandado, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 09 de Diciembre de 1975, bajó el Nº 6, folios 167 al 168, Protocolo 1º, Tomo 3º, Cuarto Trimestre, inmueble donde se constituyó el Tribunal, dicho inmueble está ubicado sobre una parcela de terreno igualmente de propiedad del demandado, según consta de Data Municipal, expedida por el Consejo Municipal del Distrito Maracaibo, la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 10 de agosto de 1979, bajo el Nº 32, Protocolo 1º, Tomo 4º., que el referido inmueble es avaluado por el perito en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000); posteriormente en ese estado, el Tribunal Ejecutor de Medidas, en cuanto, se presentó un ciudadano identificado con el nombre de HELI ALFONSO GUERRA PÉREZ, manifestó a viva voz a ese despacho tener derecho sobre el inmueble donde se está constituido, en cuanto dice ser propietario del mismo. Observando que la notificada, así como el mencionado HELI ALFONSO GUERRA PEREZ, frente al proceso sobre el cuál deviene la presente medida, se constituyen en terceros ajenos y extraños al proceso contenido en el juicio que sigue el Tribunal de la causa, ese despacho en virtud, de lo ordenado por la Doctrina Casacionista, emanada del Máximo Tribunal de Justicia, en su Sala Constitucional, en el sentido de que ninguna Medida Preventiva o Ejecutiva, puede afectar derechos e intereses legítimos de terceros. Que los referidos terceros representados por el abogado TULIO ALFREDO VERA PALMAR consignó fotocopias simples de instrumentos donde se deja constancia de la titularidad del bien inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, entre ellos se encuentra un instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de Junio de 1999 y debidamente registrado bajo el Nº 46, Protocolo 1º, Tomo 6º, en ese documento se deja constancia de la titularidad de que es objeto el ciudadano HELI ALFONSO GUERRA, también se encuentra en el manojo de instrumentos entregados por el Tercero Opositor, fotocopia simple de un Justificativo debidamente evacuado en fecha 15 de Julio de 1999, por ante el Notario Público Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho instrumento preparado para un eventual proceso de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión en contra del Ciudadano RAFAEL MUÑOZ, en este justificativo se deja constancia de la posesión pacífica, pública, notoria e ininterrumpida y con ánimo de dueño que ostenta el ciudadano HELI ALFONSO GUERRA, es por ello que pide al Tribunal se abstenga de practicar la Medida para la cual ha sido comisionado, basándose para ello en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en ese estado el Apoderado Judicial de la parte actora expuso que insiste en todas y cada unas de sus partes en la aplicación del Mandamiento de Ejecución Emanado del Tribunal de la causa, por lo tanto el Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas, convino en no desalojar a los terceros ocupantes del inmueble hasta tanto se cumplan los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, relativos a la ejecución de Sentencia y resuelve DECLARA FORMALMENTE EMBARGADO EJECUTIVAMENTE el inmueble antes señalado y descrito y decreta la desposesión jurídica del ejecutado RAFAEL DE JESUS MUÑOZ, ahora bien, como quiera que el tercero opositor y la notificada se encuentran ocupando el inmueble objeto de esa medida, se abstiene de desalojarlos, todo lo cual lo hace a tenor de lo estatuido en la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y acuerda remitir inmediatamente ese Despacho al Tribunal de la causa.
Consta en actas que el ciudadano HELI ALFONSO GUERRA PÉREZ, ya identificado, representado por los abogados TULIO A. VERA PALMAR y VICTOR JOSE GONZALEZ CASTRO, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 18.145 y 13.552, en fecha 09 de marzo de 2001, presentaron escrito de Oposición de Tercero, constante de cuatro folios útiles y treinta y cinco (35) folios de anexos, exponiendo:
1. Que se inició este proceso por demanda incoada por el ciudadano NESTOR RAMON ZARRAGA LAURENS contra elciudadano RAFAEL DE JESUS MUÑOZ, por Cobro de Bolivares, siguiendo al respecto el procedimiento de intimación en base a letra de cambio, alcanzando el monto de lo demandado la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000), intimándose al demandado, apercibiéndosele a pagar la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.450.000), quedando firme el decreto de Intimación el día 16 de junio de 2000 se declara en estado de ejecución y no habiendo ejecución voluntaria, el Tribunal a quo a solicitud del apoderado de la parte actora decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado hasta por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 34.900.000) y el día 21 de febrero de 2001 el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas en ese día de despacho a las 9 y 30 minutos de la mañana, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la avenida 53B, Barrio Los Estanques, signado con el Nº 114-35, en Jurisdicción del Antiguo Municipio Cristo de Aranza tal como consta en la respectiva Acta de Embargo levantada al efecto, posteriormente el Tribunal al especificar las construcciones, bienechurías, adherencias y pertenencias, inmueble éste que fue señalado por el apoderado-actor como de la propiedad del demandado según mención que hizo de supuestos documentos de propiedad que acompañó en copias fotostáticas, las cuales impugnó formalmente ya que tal como lo especificó y alinderó el Tribunal Ejecutor de Medida, el inmueble a Embargar le pertenece y de ahí su afectación Legítima.
2. Que formaliza la oposición a la Medida de Embargo ejecutivo decretada y ejecutada contra el inmueble objeto de la medida, presentando prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, solicitando sea reconocido como dueño de la cosa y se le haga la devolución de la misma, consolidándose así la posesión jurídica y material.
3. Que en efecto adquirió el inmueble según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de Febrero de 1992, bajo el Nº 60, Tomo 9º, de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria y que referida propiedad ha seguido un tracto sucesivo normal de la propiedad sin interrumpir y con ánimo de dueño, público y notoriamente desde el documento de construcción registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 1976, bajo el Nº 27, Protocolo 1º, Tomo 7º, Tercer Trimestre, folios del 96 vuelto al 98, que otorgó ANGEL ALBERTO CHAVEZ al ciudadano SERVIO TULIO GUDIÑO, hasta llegar a su persona como cuarto propietario y donde se observa que en parte alguna aparece el ejecutado como propietario de ese inmueble ni siquiera poseedor o simple tenedor o detentador, habiendo ya en su favor, invocando la posesión de su causante y la de los anteriores, una posesión de buena fe con título por más de 20 años, operándole inclusive la prescripción contra cualquier otro que alegue algún derecho.
4. Que además existen otras bienechurías en el inmueble que ha realizado como poseedor legítimo de sus únicas y expensas con ánimo de dueño y las mismas no coinciden con las que se evidencian de una copia fotostática acompañada por la parte ejecutante como de la propiedad de RAFAEL DE JESUS MUÑOZ.
5. Que en cuanto al terreno, además de la posesión de buena fe pública, notoria, con ánimo de dueño que ejercía del inmueble sub-iudice, las perfeccionó sumándole además de la propiedad de la construcción, la propiedad del terreno, según consta según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 1999, donde quedó registrado bajo el Nº 46, Protocolo 1º, Tomo 6º, Segundo Trimestre y donde se especifica en sus medidas y linderos la zona de terreno que adquirió y que es la misma que se pretende usurpar y que en el mismo se constata y se demuestra que sus causantes adquirieron a su vez por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo 1º, Tomo 1º, y por lo que respecta a Vicencio Pérez Soto, éste adquirió de parte de lo que le pertenecía a Juan Montes Monserratte, según documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro el 28 de Marzo de 1930, bajo el Nº 20, Protocolo 1º.
6. Que en dicho documento donde se le transmite la propiedad sobre el terreno la parte vendedora expresamente declara que no ocupaba la zona de terreno y tenía en él una construcción y, por lo tanto, consolidaban en él la propiedad del terreno y la construcción en él existente, y que según dispone el Artículo 549 del Código Civil, la propiedad del suelo lleva consigo la superficie de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, coadyuvando a demostrar ni posesión del inmueble, lógicamente con su familia, el hecho que surge demostrado del Acta de Ejecución de Embargo ese que en el inmueble, una vez allí el Tribunal, notificó del acto a su esposa MIRVA BEATRIZ MANZANERO DE GUERRA, estando presente igualmente su persona, anexando al efecto Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
7. Que además anexa en Copias Certificadas los documentos de propiedad privada sobre el terreno desde su título original que es el Título Supletorio otorgado a favor de Aniceto Atencio, registrado en fecha 22 de marzo de 1929, bajo el Nº 291, Tomo 3º, hasta el suyo registrado el 30 de Junio de 1999, bajo el Nº 46, Protocolo 1º, Tomo 6º, además de acompañar el plano de mensura sobre el identificado inmueble hoy ubicado concretamente en la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo, debidamente registrado en el Catastro y agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 264 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito mencionada.
8. Que en su presunta objeción a su oposición el ejecutante confiesa en el Acta de embargo practicado que consigna 20 folios útiles, fotocopias simples de instrumentos donde se deja constancia de la titularidad de su mandante sobre el bien inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal, pues bien esas copias simples no pueden ser apreciadas por haber sido impugnadas ya de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Que en cuanto a la construcción llama la atención que de la fotocopia contentiva del presunto título de propiedad de parte del nombrado RAFAEL MUÑOZ y supuestamente inscrito por ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 09 de Diciembre de 1975, bajo el Nº 69, folios 167 al 168, Protocolo 1º, Tomo 3º, 4º Trimestre, además de que se señala la nomenclatura 114B.35, distinta a la de sus inmuebles, de haber documentado original o certificado del mismo sólo sería en apariencia legal.
10. Que en cuanto al terreno igual se presenta una confesión del demandante de que RAFAEL MUÑOZ, lo adquirió de manos del Consejo Municipal del Distrito Maracaibo, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con fecha 1 de agosto de 1979, bajo el Nº 32, Protocolo 1º, Tomo 4º, así como también fotocopia simple inapreciable pero que refuta ya que habiendo propiedad privada sobre el terreno, el demandado, compró mal, pues el Consejo Municipal en estos casos vende a todo riesgo del comprador, salvo derechos de terceros y menos pudo consolidar la propiedad a través de la prescripción de 20 años, por posesión aún de mala fe, pues nunca ha poseído.
11. Que concluyen pidiendo al Juez, que tome en consideración la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de marzo de 2000, donde se declara la inexistencia de un proceso de resguardo del orden público constitucional y se violó la protección de la majestad de la justicia usándose el proceso realmente para otros fines, incurriéndose en fraude procesal, pues en el caso sub-lite que conllevo al decreto y ejecución del embargo ejecutivo, surgen elementos hartamente sospechosos por lo significativo a obtener rápida y sumariamente una satisfacción de un interés ajeno realmente al que supuso la demanda por cobro de bolívares, donde ambas partes estaban de acuerdo en los hechos y el derecho, notificándose siempre personal y oportunamente al demandado RAFAEL DE JESUS MUÑOZ de los actos acaecidos en el proceso y que podrían afectarlo gravemente en sus intereses sin éste dar señal alguna o indicio de esta circunstancia, lo explicable de este concierto era obtener en forma expedita su desalojo del inmueble en cuya legítima posesión han interferido ahora las apetencias del nombrado RAFAEL MUÑOZ, no usando así la vía propia y adecuada pero sopesando más reposada y mesuradamente las pretensiones de las partes como es la acción reivindicatoria a que se contrae el artículo 548 del Código Civil, como típica protección de propietarios no poseedores contra poseedores ilegítimos o usurpadores no propietarios.
12. Que otro elemento sospechoso es el justifico testimonial levantado el 15 de julio de 1999, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, donde los testigos declarantes dejan constancia de las amenazas de RAFAEL MUÑOZ, agregando a la sospecha que le inquita el hecho de que el abogado ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, es uno de los apoderados judiciales de demandante ejecutante y este mismo abogado fue quien le envió a su persona dos cartas de citaciones, con el membrete de Asesoría Jurídica Integral, de fecha 01 de diciembre de 1998 y 15 de diciembre de 1998, donde se le invita en nombre y representación de Rafael Muñoz, a una reunión en su oficina para tratar de llegar a un acuerdo extrajudicial al problema que nos ocupa, que no era otro que el relativo al inmueble éste del cual se dice también propietario.
13. Que finalmente pide que por haberse develado en esa etapa de ejecución del proceso principal los verdaderos fines del mismo en fraude a la Ley, se administre justicia en los términos en los cuales la dejó solicitada pronunciándose sobre la propiedad que del inmueble embargado tiene.
Consta en actas que en fecha 26 de marzo de 2001, el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, ya identificado actuando con el carácter que se desprende de actas, presentó escrito de promoción de pruebas en virtud de lo que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento civil, escrito constante de siete (07) folios útiles y catorce (14) folios de anexo, en el cual expuso:
1. Que invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
2. Que promovió y consignó copia fotostática simple y del cuál oportunamente se consignaría copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de diciembre de 1975, anotado bajo el Nº 68, Protocolo 1º, Tomo 3º, en el cuál el ciudadano SILVERIO ANTONIO AMESTY, construye para el ciudadano SERVIO TULIO GUDIÑO una casa quinta la cuál fue hecha sobre un terreno perteneciente al Consejo Municipal del Distrito Maracaibo cuya superficie total es de 527 metros cuadrados, signada con el Nº 114B-35, con los siguientes linderos: NORTE: Calle 53B; SUR: Propiedad que es o fue de Angélica de Correa; ESTE: Propiedad que es o fue de Luis Fonseca y OESTE: Propiedad que es o fue de Guillermo Morales.
3. Que promueve copia fotostática simple y de la cuál oportunamente presentará copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1979, bajo el Nº 32, Protocolo 1°, Tomo 4°, en el cual el Consejo Municipal del Distrito Maracaibo, vende al ciudadano RAFAEL DE JESUS MUÑOZ, un terreno ejido comprendido dentro de los siguiente linderos NORTE: Calle 53B; SUR: Propiedad que es o fue de Angélica de Correa; ESTE: Propiedad que es o fue de Luis Fonseca y OESTE: Propiedad que es o fue de Guillermo Morales, se desprende de esto que es obvio que el terreno al que hace referencia en el documento es el mismo sobre el cual recae la medida de Embargo Ejecutivo decretada en este proceso, tal como se desprende del respectivo plano de mensura, signado con el Nº 79-190, levantado por la Oficina de Catastro del Consejo Municipal del Municipio Maracaibo, en fecha 24 de abril de 1978 en el que se aprecian con mayor detalle las medias y linderos del mencionado terreno.
4. Que promueve y consigna copia fotostática simple y del cual oportunamente se consignará copia cerificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de Diciembre de 1975, bajo el Nº 69, Protocolo 1°, Tomo 3°, en el cuál el ciudadano SERVIO TULIO GUDIÑO, vende al ciudadano RAFAEL DE JESUS MUÑOZ, un inmueble constituido por una casa una casa quinta de su única y exclusiva propiedad, la cual, tal y como se evidencia en el referido documento es la misma sobre la cual pesa la medida de Embargo Ejecutivo decretada en el presente proceso.
5. Que contradice lo dicho por el tercero interviniente ya que si bien es cierto y no se ha contradicho que el ciudadano SERVIO TULIO GUDIÑO tenía el derecho de propiedad sobre el inmueble debatido, queda entendido en consecuencia que el mencionado ciudadano traspasó sus derecho de propiedad y posesión al ciudadano RAFAEL DE JESUS MUÑOZ, según se evidencia en documento antes mencionado en el presente escrito, privando tal operación sobre la fraudulenta venta efectuada según documento notariado, otorgado en fecha 09 de Septiembre de 1988, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el Nº 119, Tomo 70, promovido por el tercero opositor, en el cuál SERVIO TULIO GUDIÑO vende el inmueble a MOHAMAD KHAIR BADR, documento éste que forma parte de la supuesta cadena documental con la que pretende atribuirse la propiedad del inmueble en cuestión.
6. Que de los documentos antes citados y consignados en actas, se evidencia el origen del derecho de propiedad que asiste al demandado, tanto en lo que respecta al terreno que originalmente fuera ejido y no privado como pretende hacerlo ver el tercero opositor, así como el derecho de propiedad que tiene sobre la construcción que reposa sobre el terreno, desvirtuándose de esta manera los argumentos esgrimidos por el tercero opositor, quien fundamenta su supuesta propiedad en una cadena de documentos que sólo fueron autenticados por ante un Notario Público, por lo tanto no tienen efecto Erga Omnes, tal y como lo prevé el Código Civil en su artículo 1920 ordinal 1°.
7. Que por otra parte el tercero opositor consigna un título supletorio otorgado por el Juzgado Civil a favor del ciudadano ANICETO ATENCIO, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1929, bajo el Nº 291, Tomo 3° alegando que sus causantes adquirieron el terreno según operación ésta que es totalmente ilegal e irrita, por cuanto el mismo, como ya se dijo anteriormente, pertenecía originalmente a la Municipalidad, es de hacer notar que el título supletorio constituye sólo una expectativa de derecho, para quien lo detenta, pero en ningún momento le otorga la propiedad en sí, mucho menos si se trata de terrenos ejidos, ya que la declaración efectuada por el Tribunal siembre deja a salvo los derechos de terceros, en este caso, los derechos de la Municipalidad.
8. Que además un título supletorio, sólo suple la ausencia del título legítimo y jamás puede ser oponible a un documento que surte con el protocolo del Registro, en todo caso, para que la declaración judicial de un derecho de propiedad pueda hacerse valer ante terceros debe seguirse un juicio reivindicatorio o declarativo de usucapión.
9. Que resulta insensato y fuera de toda lógica la pretensión del tercero opositor de fundamentar su oposición al embargo, en una cadena documental constituida por documentos únicamente autenticados por ante un Notario Público, los cuales serían írritos ante la existencia de documentos debidamente protocolizados por ante una Oficina de Registro Subalterno y que cumplen con todas las formalidades exigidas por la Ley en la materia de traslación de propiedad de inmuebles.
10. Que en relación al alegato de Fraude Procesal alegado por el tercero opositor alega que fundamenta sus temerarias e impertinentes afirmaciones en el hecho de que en dos ocasiones él fue citado a su escritorio jurídico a fin de tratar asunto que le concierne, dichas citaciones fueron suscritas por su persona y en las mismas pretendió actuar con el carácter de representante legal de RAFAEL MUÑOZ, lo cual no implica daños a terceros, y que tal circunstancia, es explicable de una manera sencilla y lógica, ya que su representado NESTOR RAMON ZARRAGA, siendo el caso que el ciudadano RAFAEL DE JESUS MUÑOZ, le adeuda una suma de dinero determinada, su persona en su condición de representante legal del demandante se dirigió en reiteradas oportunidades al ciudadano RAFAEL MUÑOZ a fin de solventar la deuda que tenía con su cliente, manifestándole dicho ciudadano que no tenia liquidez para cancelarla, y que lo único que tenía era una casa y su respectivo terreno, que constituye el inmueble aquí cuestionado, pero que el mismo estaba ocupado por terceras personas, el Sr. MUÑOZ le planteó la posibilidad de que si él lograba que esa persona es decir el ciudadano HELI ALFONSO GUERRA, le cancelaba el precio de la casa, que nunca había pagado, él podría cancelarle a su representado, por esas razones y lógicamente se dirigió al ciudadano HELI GUERRA, para así coaccionarlo de alguna manera, a fin de lograr que dicho ciudadano cancelara el precio de la casa que ocupaba, en todo momento se le hizo saber al señor MUÑOZ, que si las personas que ocupaban el inmueble de su propiedad no accedían a cancelar el precio del mismo, su representante procedería a demandarlo, siendo el procedimiento por intimación la vía más idónea, ya que la obligación se fundamentaba en un instrumento cambiario y al no obtener resultados por la primera vía se procedió a incoar la demanda que dio inicio al presente proceso.
11. Que por lo antes expuesto solicita al Tribunal que las mismas pruebas sean admitidas conforme a Derecho y a los fines sea declarada SIN LUGAR la oposición de tercero.
Consta en actas que en fecha 22 de Marzo de 2005, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia declarando:
“Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
1.- SIN LUGAR la oposición realizada por el tercero ciudadano HELI ALFONSO GUERRA PEREZ.
2.- SE CONDENA EN COSTAS al tercero opositor ciudadano HELI ALFONSO GUERRA PEREZ por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Posteriormente el ciudadano HELI ALFONSO GUERRA PEREZ, ya plenamente identificado en actas, actuando como tercero interviniente en el presente proceso APELÓ de la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de marzo de 2005.
III
“EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA”
Fue interpuesta oposición como Tercero a la Medida Ejecutiva de Embargo por el ciudadano HELI ALFONSO GUERRA PEREZ, asistido por los profesionales del derecho TULIO A. VERA PALMAR y VICTOR JOSE GONZALEZ CASTRO, contra los ciudadanos NESTOR RAMON ZARRAGA y RAFAEL DE JESUS MUÑOZ, ya todos antes identificadas, por ser partes demandante y demandada respectivamente del juicio principal por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Alega el Tercero Opositor, HELI ALFONSO GUERRA PEREZ previamente identificado, ser propietario así como detentador del Derecho de posesión legítimo que tiene sobre el inmueble ubicado en la Avenida 53B, signado con el N° 114-35 en la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que están construidas sobre un terreno que mide quinientos veintiocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (548,50 mts2) y con los siguientes linderos: NORTE: Con la Av. 53B y mide Quince Metros con Diez Centímetros (15,10 mts): SUR: con propiedad que es o fue de Angélica de Correa y mide Quince Metros con Diez Centímetros (15,10 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Luis Fonseca y mide Treinta y Cinco Metros (35 mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue de Guillermo Morales y mide Treinta y Cinco Metros (35 mts) y así como la construcción de que constaba originalmente el inmueble; fundamentó su pretensión en los siguientes instrumentos:
a) Declaración testimonial ante la Notaría Pública Primera, de la ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que atestiguaran de los ciudadanos JENIC DEL CARMEN COTIZ, ASUNCION GONZALEZ DE SANCHEZ, HILARION RAFAEL CHAVEZ PRIETO, JOHNNY RAMON BELLOSO LUGO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de la cédula de identidad Nº 4.540.071, 4.527.040, 5.296.055 y 7.766.380 respectivamente, sobre las siguientes formulaciones. PRIMERO: Si conocen suficientemente desde hace más de ocho años.- SEGUNDO: Que si tienen conocimiento y les consta que es propietario y poseedor junto a su grupo familiar por más de ocho años de un inmueble constituido y signado con el Nº 114-35, situado en la avenida 53B del Barrio los Estanques.- TERCERO: Si les consta que durante ese tiempo ha venido poseyendo el inmueble antes descrito, primero como arrendatario y luego como propietario, poseedor.- CUARTO: Que si es cierto y les consta que el día Primero de Mayote 1999, se presentó al inmueble antes descrito el ciudadano RAFAEL DE JESUS MUÑOZ, solicitándole que se marchara del inmueble porque le pertenecía a él.- a los cuales todos contestaron afirmativamente de todas las formulaciones declarando conocer al ciudadano HELI GUERRA desde hace más de ocho años, que durante ese tiempo el referido ciudadano ha venido poseyendo junto con su grupo familiar el inmueble antes identificado y de que el día 01 de mayo de 1999 se presentó el ciudadano RAFAEL DE JESUS MUÑOZ ante el inmueble antes descrito reclamando su propiedad.
Al respecto la prueba de testigo promovida por el Tercero Opositor identificada con el ordinal “a”, es una prueba extrajudicial pues los dichos de los testigos no fueron ratificados en el lapso probatorio de la incidencia; al ser ello así ninguna de las partes del juicio principal pudieron ejercer sus derechos al control y contradicción de la prueba, que no fue sometida al contradictorio, de allí que carece de todo valor probatorio.
b) Constancia emanada en fecha 02 de Julio de 1999, de la Asociación de Vecinos Barrio los Estanques, mediante la cuál se hace constar que el ciudadano HELI ALFONSO GUERRA, ha habitado por espacio de 9 años, como propietario de su vivienda en la Avenida 56B Nº 114B-35
De la supra referida constancia, enumerada en el literal “b” de las pruebas presentadas por el tercero, establece nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte del presente juicio y en virtud de lo establecido en el artículo supra citado, los mismos deben ser ratificado en juicio, lo cuál nunca ocurrió, por lo tanto dichos instrumentos carecen de valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE
c) Constancia emanada en fecha 07 de Julio de 1999, de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnigo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cuál hace constar que los ciudadanos INDIRA DEL VALLE CHACON y BELKIS DEL CARMEN UZCATEGUI, mayores de dad, venezolanas y portadoras de la cédula de identidad Nº 820.722 y 7.755.468 conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano HELI ALFONSO GUERRA.
De la supra referida constancia, enumerada en el literal “c” de las pruebas presentadas por el tercero, según lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte del presente juicio y en virtud de lo establecido en el artículo supra citado, los mismos deben ser ratificado en juicio, lo cuál nunca ocurrió, por lo tanto dichos instrumentos carecen de valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.
d) Constancia emanada del Juzgado de las Parroquias Guajira y Alta Guajira del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 1999, mediante la cuál hacen constar que fueron revisados los libros de diario y presentación de documentos y específicamente los que corresponden a la fecha 08 de abril de 1974 y en los mismos no se encuentra ningún documento inserto en el cuál aparezcan como Otorgantes los ciudadanos SERVIO TULIO GUDIÑO y RAFAEL DE JESUS MUÑOZ.
De la supra referida constancia, enumerada en el literal “d” de las pruebas presentadas por el tercero, debe señalar este Sentenciador que la misma, no es copia certificada de alguna actuación o acto jurisdiccional realizado por el singularizado Juzgado, sino una simple “certificación” en relación, de lo que se desprende que la misma carece de todo valor probatorio.- ASI SE DECIDE.
e) Copia del acta del matrimonio entre los ciudadanos HELI ALFONSO GUERRA PEREZ y MIRVA BEATRIZ MANZANERO, de fecha 19 de mayo de 1988, celebrada por la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
Este Juzgado Superior señala que goza del valor probatorio que le otorga el artículo 457 del Código Civil que a la letra establecen:
Artículo 457.- Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
Esta prueba determina el estado civil de los contrayentes, pero en el presente caso es una prueba impertinente, pues a través de ella no puede demostrarse ni la posesión ni la propiedad. ASI SE DECIDE
f) Estudio de Condición Jurídica realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia referido al terreno ubicado en el Barrio los Estanques, Avenida 53B Nº 114-35, mediante el cuál determinan que el referido inmueble está ubicado dentro de los linderos generales de lo adquirido por homologación a favor del ciudadano ANICETO ATENCIO, según documento registrado en fecha 10 de junio de 1929.
Del estudio de la condición jurídica realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo mencionada en el ordinal “f”, en el cuerpo de la misma se evidencia que:
“Este estudio fue soportado en la base de datos existente en la Dirección de Catastro e investigaciones realizadas en las Oficinas de registro Público, no obstante, la Dirección no emite criterios en cuanto a derechos de propiedad, ni a posibles juicios de reclamación que puedan intentar terceras personas”
Por lo tanto al ser un documento público administrativo, sobre el cuál no ha sido practicado prueba en contrario alguna, adquiere el valor probatorio que le otorgan los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero en razón de las salvedades que constan en el párrafo arriba transcrito. ASI SE DECIDE
g) Correspondencia emanada por el Dr. ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO al ciudadano Sr. Guerra en la Av. 53B Nº 114B-35, mediante la cuál lo invitaba en representación del ciudadano RAFAEL DE JESUS MUÑOZ a una reunión con el objeto de tratar de llegar a un arreglo extrajudicial, fechado el día 15 de Diciembre de 1998.
De la Supra Transcrita Prueba, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Por lo tanto al no haber sido desconocidas ni impugnadas por la contra parte, se toman por reconocidas las referidas correspondencias y por lo tanto adquieren pleno valor probatorio.- ASI SE DECLARA
h) Correspondencia de fecha 01 de Diciembre de 1998, suscrita por el Dr. ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, dirigida al ciudadano SERVIO GUDIÑO, mediante la cuál lo invitaba en representación del ciudadano RAFAEL DE JESUS MUÑOZ a una reunión con el objeto de tratar de llegar a un arreglo extrajudicial.
La valoración anterior recae en esta prueba, según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto al no haber sido desconocidas ni impugnadas por la contra parte, se toman por reconocidas las referidas correspondencias y por lo tanto adquieren pleno valor probatorio.- ASI SE DECLARA
i) Copia Certificada de Transacción Judicial entre los ciudadanos HELI ALFONSO GUERRA PEREZ, como parte demandante del proceso y NECRATES DE JESUS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.684.831 obrando en su propio nombre y en representación de sus coherederos y comuneros los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VICENCIO PEREZ SOTO, quienes tenían constituido de hecho una comunidad, por cuanto los sucesores de los antes mencionados causantes eran dueños de un lote de terreno de Quinientos Veinte Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (528.50 mts2) que forma parte de mayor extensión, o sea, el fundo “La Entrada” y con la finalidad de ponerle fin a la liquidación de la comunidad antes mencionada, declararon propiedad del ciudadano HELI ALFONSO GUERRA el lote de tierra antes mencionado y de la construcción en el existente y su respectiva homologación por parte del Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Este Juzgador para valorarlas trae a colación lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil el cuál establece:
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Por lo tanto la referida sentencia al no haber sido sometida a la formalidad del Registro carece de efecto Erga Omnes y no pueden ser opuestas a Terceros, por lo tanto carece de valor probatorio en el presente proceso.- ASI SE DECIDE
j) Documento Autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 17 de febrero de 1992, mediante el cuál la ciudadana JENIC DEL CARMEN COTIZ DE CUEVAS vendió al ciudadano HELI ALFONSO GUERRA PEREZ el inmueble discutido en autos.
Este Tribunal Superior determina que al ser un convenio celebrado con el objeto de trasladar la propiedad de un bien inmueble, debe estar sometido a la formalidad del registro en virtud de los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil que a la letra establecen:
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Ahora bien, en virtud de los artículos supra transcritos, y al ser el referido documento solo Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo carece de efecto Erga Omnes.- ASI SE DECIDE
k) Documento Autenticado en fecha 28 de diciembre de 1991 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, mediante la cuál el ciudadano MOHAMAD KHAIR BADR vende el inmueble antes referido a la ciudadana JENIC DEL CARMEN COTIZ DE CUEVAS.
Este Tribunal Superior determina que al ser un convenio celebrado con el objeto de trasladar la propiedad de un bien inmueble, debe estar sometido a la formalidad del registro en virtud de los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil y al ser el referido documento solo Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo carece de efecto Erga Omnes.- ASI SE DECIDE
l) Documento Autenticado de fecha 09 de septiembre de 1988 por ante la Notaría Pública Segunda, mediante el cuál SERVIO TULIO GUDIÑO vende a MOHAMAD KHAIR BADR, mayor de edad, soltero, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.839.902, de este domicilio, una casa identificada con el Nº 114-35, la cuál es el objeto de la presente oposición.
Este Tribunal Superior determina que al ser un convenio celebrado con el objeto de trasladar la propiedad de un bien inmueble, debe estar sometido a la formalidad del registro en virtud de los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil y al ser el referido documento solo Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo carece de efecto Erga Omnes.- ASI SE DECIDE
m) Copia Certificada del documento Protocolizado ante el Registro Subalterno Interino del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cuál el Distrito Maracaibo del Estado Zulia le otorga al ciudadano ANICETO ATENCIO Título Supletorio de Propiedad sobre el fundo nombrado “La Entrada” ubicado en jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza y San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
Este documento al no haber sido tachado ni impugnado en virtud de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, que a la letra expresan:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Artículo 1.384.- Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.
En virtud de los artículos antes transcritos este Juzgado Superior le tiene como fidedignos y adquieren todo el valor probatorio que de el se desprenda.- ASI SE DECIDE
n) Copia Certificada del documento Protocolizado ante el Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de Junio de 1929, mediante el cuál el ciudadano ANICETO ANTENCIO, vendió al ciudadano JUAN MONTES MONSERRATTE y VICENTE PARRA VALBENA, el fundo “La Entrada” en jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza y San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
Este documento al no haber sido tachado ni impugnado en virtud de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, este Juzgado Superior los tiene como fidedignos y adquieren todo el valor probatorio que de el se desprenda, pero esta prueba es impertinente, en razón de que no está precisado en juicio, la vinculación de este fundo, con el inmueble embargado.- ASI SE DECIDE
o) Copia Certificada del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1930, mediante la cuál JUAN MONTES MONSERRATTE vende al General VICENCIO PEREZ SOTO, la mitad de sus derechos sobre la propiedad fundo “La Entrada”.
Este documento al no haber sido tachado ni impugnado en virtud de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, este Juzgado Superior los tiene como fidedignos y adquieren todo el valor probatorio que de el se desprenda, pero esta prueba es impertinente por la misma razón anterior.- ASI SE DECIDE
p) Y finalmente, Documento Protocolizado, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cuál ANGEL ALBERTO CHAVEZ, mayor de edad, soltero, constructor, titular de la cédula de identidad Nº 1.638.943, construyó para el ciudadano SERVIO TULIO GUDIÑO, una casa de habitación sobre parcela de terreno ubicada en la Avenida 53B del Barrio los Estanques
Este documento al no haber sido tachado ni impugnado en virtud de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior los tiene como fidedignos y adquieren todo el valor probatorio que de él se desprende, a tenor de los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.- ASI SE DECIDE
Así mismo, la parte demandante en el proceso principal, NESTOR RAMON ZARRAGA LAURENS, para corroborar la propiedad del demandado del bien embargado presentó los siguientes medios de prueba:
a) Copia Certificada de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, tercer Circuito de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 1975, mediante el cuál el ciudadano SERVIO TULIO GUDIÑO vende a RAFAEL DE JESUS MUÑOZ el inmueble identificado con el N° 114B-35 ubicado en la Avenida 53B del Barrio los Estanques.
Al respecto señala esta Superioridad que en virtud de lo establecidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 y 1.924 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el referido documento de compra – venta, así como la declaración de construcción fueron otorgados cumpliendo con todas las formalidades exigidas por la ley indicadas en los artículos supra transcritos y por lo tanto poseen pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE
b) Copia Certificada de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1979, mediante el cuál se suscribió frente al Notario Público Tercero de Maracaibo en fecha 25 de Junio de 1979 la venta de un terreno ejido situado en la Avenida 53B del Barrio Los Estanque, por parte del Consejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia al Ciudadano RAFAEL DE JESUS MUÑOZ.
Al respecto señala esta Superioridad que en virtud de lo establecidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 y 1.924 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la referida copia del documento de construcción, fue otorgada cumpliendo con todas las formalidades exigidas por la ley indicadas en los artículos supra transcritos y por lo tanto poseen pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE
c) Copia Certificada del Documento Protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, en fecha 09 de Diciembre de 1975, mediante el cual el ciudadano SILVERIO ANTONIO AMESTY GONZALEZ declaró que construyó para el ciudadano SERVIO TULIO GUDIÑO una casa quinta ubicada en la Avenida 53B del Barrio Los Estanques casa N° 114B-35, de la Jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
Al respecto señala esta Superioridad que en virtud de lo establecidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 y 1.924 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la referida copia del documento de construcción, fue otorgada cumpliendo con todas las formalidades exigidas por la ley indicadas en los artículos supra transcritos y por lo tanto poseen pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional se ve obligado a determinar que en el presente caso hay un conflicto en el tracto sucesivo de la propiedad del inmueble embargado, por cuanto es obligación de esta Superioridad aclarar este respecto, para que posteriormente determinar cuál de las partes ostenta ciertamente el derecho de propiedad.
Es alegado por el Tercero Opositor, que el tracto sucesivo del bien inmueble se originó según documento de construcción registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Septiembre de 1976 que otorgó ANGEL ALBERTO CHAVEZ al ciudadano SERVIO TULIO GUDIÑO, el referido inmueble se construyó sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida 53B del Barrio los Estanques; posteriormente SERVIO TULIO GUDIÑO vendió al ciudadano MOHAMAD KHAIR BADR mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 09 de Septiembre de 1988, el inmueble ubicado en un terreno que según el documento presentado dice ser ejido; seguidamente este ciudadano vendió el referido inmueble según el documento constituido por un terreno que dice ser ejido a la ciudadana JENIC DEL CARMEN COTIZ DE CUEVAS mediante Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 28 de Diciembre de 1991 y finalmente JENIC DEL CARMEN COTIZ vende al ciudadano HELI ALFONSO GUERRA PEREZ el bien inmueble antes determinado mediante Documento Autenticado en fecha 17 de Febrero de 1992 ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.
Por su parte el demandante de la causa principal, presentó medios probatorios para determinar el tracto sucesivo de la propiedad del demandado-ejecutado, de los cuales se determina que el inicio del tracto sobre el inmueble comienza mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Diciembre de 1975 mediante el cuál SILVERIO ANTONIO AMESTY GONZALEZ, construyó para el ciudadano SERVIO TULIO GUDIÑO una construcción levantada sobre un terreno perteneciente al Consejo Municipal del Distrito Maracaibo y que este ciudadano posteriormente vendió al demandado RAFAEL DE JESUS MUÑOZ mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo Estado Zulia en fecha 09 de Diciembre de 1975.
En consecuencia, el Inmueble el cuál es una casa ubicada en la Avenida 53B del Barrio los Estanques, signada con el Nº 114-35 en la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia la cuál está construida sobre un terreno que mide quinientos veintiocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (548,50 mts2) y con los siguientes linderos: NORTE: Con la Av. 53B y mide Quince Metros con Diez Centímetros (15,10 mts): SUR: con propiedad que es o fue de Angélica de Correa y mide Quince Metros con Diez Centímetros (15,10 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Luis Fonseca y mide Treinta y Cinco Metros (35 mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue de Guillermo Morales y mide Treinta y Cinco Metros (35 mts), se demuestra con las pruebas evacuadas por las partes que tanto por Antigüedad del Tracto Sucesivo de la Propiedad así como por estar cumplidas todas las formalidades del Registro al momento de Traspasar la Propiedad del Bien Inmueble, que evidentemente el bien litigado en la presente incidencia de Tercería pertenece al ciudadano RAFAEL DE JESUS MUÑOZ, ya plenamente identificado en actas.- ASI SE DECIDE
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
En nuestra Legislación la Oposición a la Medida de Embargo se encuentra establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
En interpretación de la norma antes transcrita, debe tomase en consideración la parte pertinente de la Exposición de Motivos del proyecto del Código de Procedimiento Civil, en la cual se lee:
“Al regularse la oposición del Tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en la cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.”
De conformidad con el texto legal, y la doctrina antes transcrita, se deduce, que en el indicado Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, existen en primer término, una pretensión petitoria de dominio de carácter incidental; y por otro lado, una demandada incidental de protección posesoria. En consecuencia, el opositor alega la propiedad, por lo que incidentalmente invoca una reivindicación, reclamando ser suyas las cosas embargadas, por lo que existe la opción para el tercero propietario de la cosa embargada en juicio ajeno, de reivindicarla por la vía de tercería, o por medio de la oposición al embargo.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, para que prospere la oposición al embargo formulada por tercero, debe ésta tener como fundamento, una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídicamente válido.
Para vislumbrar el concepto y aplicación de la tercería, en criterio del reconocido procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código de 1987). Volumen III. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 145 y 146, consiste:
“300. La tercería
La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris,…”
En análisis de la eficacia jurídica frente a terceros de la prescripción legal antes transcrita, sostiene el insigne autor LOUIS JOSSERAN en su obra DERECHO CIVIL. Tomo I. Vol. III. LA PROPIEDAD Y LOS OTROS DERECHOS REALES Y PRINCIPALES. Ediciones Jurídicas Europa-América Bosch y Cía. Editores. Buenos Aires.
“II. TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD RESPECTO A TERCEROS.”
“…Se trata de saber si la propiedad va a trasmitirse de mano a mano clandestinamente, si los cambios de propietarios van a ser oponibles a todos permaneciendo ocultos, o si, por el contrario, el público puede ignorarlos, considerarlos como no sobrevenidos mientras no han llegado a su conocimiento.
La verdad reside en la segunda solución:
1. Verdad Jurídica: La propiedad, derecho real, oponible a la comunidad entera, no puede nacer y manifestarse si dicha colectividad lo ignora; lo mismo que toda ley, la ley contractual debe ser publicada, desde el momento que su observancia a todos se impone.
2. Verdad social y práctica: Se trata de la seguridad misma de las transacciones y de la vida jurídica del país.
Si la propiedad pudiera trasmitirse subrepticiamente y de manera oponible a todos, nunca se tendría la certeza de tratar con el propietario actual de la cosa objeto del contrato: Sin duda, se podría, gracias a la combinación de los títulos y de la usucapión, llegar a la seguridad de que se encontraba el contratante en presencia de uno de los propietarios sucesivos, pero no en presencia del propietario actual; ahora bien, en semejante materia, es la situación jurídica del propietario actual la que importa, no la del propietario anterior. Primus que me propone venderme determinada casa, acaba quizá ya de vendérsela a Secundus; si esta última operación me es oponible aun siendo clandestina, habré tratado yo con un ex propietario, o con un non dominues, habré comprado la cosa de otro y deberé inclinarme ante los derechos anteriores de Secundus. La misma observación, mutatis mutandis, para el caso en que me fuera ofrecida una hipoteca por Primus, sobre ese mismo inmueble, en garantía de un préstamo, por ejemplo. Tal hipoteca no es válida sino a condición de emanar del propietario del inmueble sobre el que está establecido. Ahora bien, con un régimen de clandestinidad de las enajenaciones, este propietario no podría ser identificado en el momento deseado; nadie tendría posibilidad de asir los anillos de una cadena cuyo convenimiento circulatorio fuera subterráneo; es preciso, de toda necesidad, que este movimiento sea aparente, resultado que sólo puede obtenerse con el régimen de publicidad.”
Y para clarificar la eficacia de la transcripción registral, consagra:
“1.717.- 5° Fin, función y eficacia de la transcripción. Distinguimos entre las funciones secundarias y la función esencial.”
(…)
“1.719. Función esencial.- La formalidad de la transcripción tiene por objeto o fin esencial el asegurar la publicidad de las trasmisiones de propiedad inmobiliaria, de llevar a conocimiento del público los actos traslativos; no es, pues, de ninguna consideración en las relaciones de las partes entre sí; en el círculo contractual, la propiedad se desplaza por el solo juego de los contratos. Pero, con relación a los terceros – ya precisaremos el sentido de esta palabra – el desplazamiento se difiere hasta el día en que la transcripción se efectúa. Si, por ejemplo, el mismo individuo vende dos veces el mismo inmueble, antes a Primus, después a Secundus, entre los dos compradores sucesivos, será preferido, no quien trató en primer lugar, sino quien transcribió antes su título; no son las fechas de los títulos, ni aun convertidas en ciertas, las decisivas, sino las de las transcripciones. La regla prior tempore potior jure, es siempre exacta, pero con la particularidad de que el momento decisivo es el de la transcripción, no el de acto.” (Negrillas del Tribunal)
Ante el claro y preciso criterio de tan reconocido autor civilista, no puede este Tribunal Superior indicar otra cosa que si bien el documento de compra – venta, celebrado entre los ciudadanos JENIC DEL CARMEN COTIZ DE CUEVA y HELI ALFONSO GUERRA PEREZ, previamente identificados, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de febrero de 1992, anotado bajo el No. 60, tomo 9°, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, es PRUEBA FEHACIENTE de la celebración de dicho contrato, sin embargo, carece del Efecto Erga Omnes que le imprime la formalidad de la inscripción ante el Registro Inmobiliario correspondiente, es decir, que dado que el tantas veces referido contrato de compra – venta no fue inscrito por ante el Registro Subalterno correspondiente, mal puede el ciudadano HELI GUERRA PEREZ pretender un mejor derecho frente a NESTOR RAMON ZARRAGA LAURENS, acreedor del deudor RAFAEL DE JESUS MUÑOZ cuya acreencia se pretende ejecutar en el juicio principal, mediante el embargo ejecutivo decretado por el Tribunal a quo sobre el inmueble, del cual tiene RAFAEL DE JESUS MUÑOZ la propiedad registral, el cuál está constituido por una Casa ubicada en la Avenida 53B del Barrio los Estanques, signada con el Nº 114-35 en la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia la cuál esta construida sobre un terreno que mide quinientos veintiocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (548,50 mts2) y con los siguientes linderos: NORTE: Con la Av. 53B y mide Quince Metros con Diez Centímetros (15,10 mts): SUR: con propiedad que es o fue de Angélica de Correa y mide Quince Metros con Diez Centímetros (15,10 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Luis Fonseca y mide Treinta y Cinco Metros (35 mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue de Guillermo Morales y mide Treinta y Cinco Metros (35 mts); en razón de que el titulo de propiedad oponente no se encuentra inscrito en el Registro Inmobiliario correspondiente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 1.920 ordinal primero (1º) y 1.924 del Código Civil, por lo que para los efectos de la ejecución del embargo ejecutivo del recién referido inmueble, éste pertenece, o mejor la titularidad corresponde a quien aparece como propietario en el Registro Inmobiliario correspondiente, siendo en este caso, del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia de fecha 09 de diciembre de 1975, anotado bajo el N° 69, folios 167 al 168, Protocolo 1°, Tomo 3, el cuál señala como propietario al ciudadano RAFAEL DE JESUS MUÑOZ, . ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta con fecha doce (12) de mayo del dos mil cinco (2005) por el ciudadano HELI ALFONSO GUERRA PEREZ, ya plenamente identificado, en su cualidad de tercero interviniente en la presente causa.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005), en la incidencia de intervención de tercero, por oposición de la Medida de Embargo Ejecutivo, observado en el juicio que por Cobro de Bolívares haciendo uso de la vía por Intimación sigue NESTOR RAMON ZARRAGA LAURENS contra RAFAEL DE JESUS MUÑOZ, ya ambas partes plenamente identificadas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis (2006) AÑOS 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. MIGUEL GOMEZ ROJAS
En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (02.00pm) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO.