REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo en fecha 29 de Abril de 2005, con ocasión a la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho JOSÉ RAMON PERALTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.705.261 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.449, en fecha 27 de Octubre de 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de Octubre de 2004 el cuál declaró inadmisible la recusación propuesta en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES por el proceso de INTIMACIÓN, propuesto por el ciudadano CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.7.807.271 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil INVERCIONES GUTIERREZ, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de Noviembre de 1989, bajo el No.31, Tomo 18-A domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y la sociedad Mercantil “FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ COMPAÑÍA ANONIMA” (FAGUCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Jurídica del Estado Zulia, el día 12 de Julio de 1.999, N° 16, Tomo 41-A, representada por la persona de su PRESIDENTE, el ciudadano DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-4.657.244 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente acción ante esta Superioridad en fecha 11 de Mayo de 2005, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Con fecha 25 de Mayo de 2005, el profesional del Derecho JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ antes identificado, en su cualidad de apoderado judicial de la parte demandada consignó en forma y en tiempo escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, en los siguientes términos:
1. Que se dió inicio el juicio mediante formal acción judicial intentada por el ciudadano CARLOS BURGOS, anteriormente identificado, en contra de sus representados, por el procedimiento de intimación, en el cual, la co-apoderada de dichas empresas DUNIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.929.732, debidamente inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 10.469 domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, interpuso una formal acusación contra el Juez JAVIER SOSA PECHECHO por haber adelantado opinión sobre el fondo del asunto.
2. Que dicho Juez no admitió el recurso de invalidación formalmente interpuestos por sus representados en la presente causa, alegando que las Sociedades Mercantiles FÁBRICAS DE FUEGOS ARTIFICIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (FABUCA) e INVERCIONES GUTIERRES, C.A., realmente habían quedado válidamente citadas, y siendo aquel el punto fundamental del referido recurso de invalidación, el Juez recusado adelantó opinión sobre el fondo del asunto, por lo que ha debido desprenderse del conocimiento del asunto debatido y que fundamenta su recusación en lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que el recurso interpuesto por sus representados se encuentra fundamentado en el ordinal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil lo cual fue probado suficientemente en las actas, ya que las empresas demandadas fueron dos (2) FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (FABUCA), e INVERCIONES GUTIRREZ, C.A., y solo se practicó la citación de una de las co-demandada y en el auto de admisión se intimó a la sociedad demandada en la persona del ciudadano DAVID ALBERTO GUTIRREZ UZCATEGUI como si la parte demandada fuera la persona natural y no las referidas personas jurídicas, y que en efecto sólo se libro una sola boleta de citación, por la co-demandada INVERCIONES GUTIRREZ, C.A., la cual quedó intimada para que pague a la parte demandante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de intimado el ultimo de cualquiera de las demandadas.
4. Que se evidencia disconformidad entre la orden que emana del auto de admisión de la demanda y la emanada en la boleta de intimación por lo que tratándose en este caso, de un litis consorcio pasivo, el emplazamiento correría a partir de la intimación de la ultima de las sociedades demandadas, y la co-demandada “FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES COMPAÑÍA ANONIMA (FUGUCA), no fue intimada durante el proceso, por lo cual no se empezaría a transcurrir el lapso concedido para pagar o formular oposición y, en consecuencia el juzgado agraviante no debió declarar firme y en estado de ejecución del derecho intimatorio decretado en el mencionado proceso, ni decretar una medida de embargo ejecutiva sobre un bien inmueble propiedad de su mandante sobre el cual se había decretado medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que la función del emplazamiento es asegurar con certeza al demandado, el espacio del tiempo en la cual debe realizar una determinada conducta procesal y, de esta forma le origina la carga de comparecer dentro del lapso establecido y que según la boleta de Intimación entregada al representante legal de su mandante, que contiene la orden para que comparezca a pagar la cantidad intimada, por lo que según lo expuesto este lapso no ha empezado a transcurrir.
5. Que tanto en auto de admisión de la demanda de fecha 13 de Marzo de 2003, como en ejecución de derecho intimatorio, de 24 de Noviembre de 2003, hubo una confusión entre las co-demandadas, que son dos personas jurídicas, representadas ambas por la misma persona natural, invirtiendo la posición de ambos y dejando en primer plano a la persona natural que representa a las codemandadas y por ende tienen que ser tratadas dichas personas jurídicas, en forma individual en este proceso, por ser aceptante una y avalista la otra, por lo cual no se les debió librar boletas de intimación individualmente a las Compañías demandadas y no particularmente al ciudadano DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCATEGI por su condición de representante de ambas compañías, con la agravante de que en la Boleta de Intimación entregada a la persona natural que las representa a ambas, se procedió correctamente, es decir, se libro y entrego Boleta de Intimación al ciudadano DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCATEGI, en su carácter de PRESIDENTE de la co-demandada “INVERSIONES GUTIERREZ, C.A.” , y no en el carácter de PRESIDENTE de ambas, como se ordeno en el auto de admisión y como pretende que efecto se hizo, en el auto de ejecución , cuando expresa que “… el Tribunal para resolver observa de las actas que conforman el presente expediente muy especialmente la Boleta de Intimación librada a la parte demandada, ciudadano DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCATEGI, en su carácter de representante de las Sociedades Mercantiles FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (FAGUCA), y INVERCIONES GUTIRREZ, C.A…” lo cual es incierto puesto que el demandado, no es dicho ciudadano, sino la persona jurídica que representa, y de esa Boleta de Intimación se puede constatar que la persona jurídica que fue intimada fue la Sociedad Mercantil “INVERCIONES GUTIRREZ, C.A.” y no la Sociedad Mercantil “FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES, COMPAÑÍA ANONIMA” (FAGUCA).
6. Que no operó la intimación expresa de la deudora principal y la intimación presunta del avalista por que no se han dado los requisitos exigidos por el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil, que son que antes de la citación la parte o su apoderado haya realizado alguna diligencia en el proceso y que haya estado presente en algún acto del proceso.
7. Que se evidencia en actas, que hubo inconformidad entre el procedimiento incoado por el actor y el procedimiento por el cual fue intimado su representado, violando el principio de transparencia que rige el proceso, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la garantía constitucional de la tutela efectiva consagrada en la Constitución Nacional, principios estos que deben regir en el proceso.
8. Que la finalidad del juicio de intimación, es obtener un titulo ejecutivo, teniendo facultad el demandado de desviar el procedimiento del juicio ordinario, mediante la oposición formulada dentro del término de intimación y solo se convierte en ejecutivo en el caso de que la parte demandada no se opusiera al decreto intimado.
9. Que en virtud de las razones supra-citadas, es obvio, natural e irrefutable, la procedencia del recurso de invalidación y que por lo tanto el juez a debido proceder en conformidad con los artículos 330 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no negar su opinión y a la vez opinar sobre el fondo del asunto, ya que con ello quedó incurso en causal de recusación.
10. Que el referido juez recusado, ha debido sustanciar la recusación interpuesta como lo establece el Código de Procedimiento Civil, rindiendo su informe circunstancial y enviando inmediatamente el expediente al funcionario que deba conocer de la incidencia y esta deberá sustanciarla, como lo ordena el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.
11. Que citó el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, referido a las causales que hacen inadmisible una recusación y por lo tanto es obvio, evidente e irrefutable, que la recusación interpuesta, en la presente causa no es inadmisible y por ende el Juez recusado no ha debido pronunciarse en tal sentido.
12. Que por todas las razones y fundamento supra-mencionadas, le pide a este Tribunal de Alzada revoque la decisión dictada por el Tribunal a quo en el cual declara inadmisible la recusación interpuesta y se declara la nulidad de todos los actuado o sustanciado en el expediente No. 41417, en la cual se formulo la mencionada recusación, con los demás pronunciamiento de la Ley

No habiendo más actuaciones en esta Instancia, pasa esta superioridad a analizar las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

Consta en actas que en fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2.003), el abogado de ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, actuado es su condición de APODERADO del ciudadano CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ, anteriormente identificado, presentado escrito libelar junto con tres (3) folios útiles de anexo exponiendo:
1. Que en fecha 28 de junio de 2.000, su representado libro a su nombre y en su propio beneficio, un (1) giro o letra de cambio, numerada 1/1, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000, oo) con la condición “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, la cual fue aceptada por el ciudadano DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCATEGI, en su condición de representante de la sociedad mercantil “INVERCIONES GUTIERREZ, C.A”, ambas anteriormente identificados.
2. Que el ciudadano DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCATEGI, obrando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil, “FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES” (FAGUCA), anteriormente identificada, la cuál se constituyo en avalista para garantizar las obligaciones de la librada aceptante.
3. Que como fueron inútiles las diligencias practicadas para lograr el pago del referido efecto de comercio, es que ocurre a demandar como en efecto lo hace en dicho acto, a la sociedad mercantil “INVERCIONES GUTIERREZ, C.A.”, en su carácter de aceptante del indicado efecto de comercio, y a la sociedad mercantil “FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ, COMPAÑÍA ANONIMA” (FUGUCA), en su carácter de avalista de dicha letra de cambio, ambas identificadas con anterioridad, por el procedimiento de intimación previsto en el articulo 640 y siguientes del Código Procesal Civil, para que convenga a pagar o ello sean condenada por el tribunal, con fundamento en las razones de hecho y de derecho invocadas en su libelo, por los siguientes conceptos:
• La cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000, oo) que constituye el monto total por el cual fue librado y aceptado el referido efecto de comercio.
• Los intereses de mora hasta la totalidad de cancelación de lo adeudado, calculado al cinco (5%) anual a partir del día 15 de Diciembre de 2.000, fecha de vencimiento de dicha letra.
• Las costas y costos que se causaren con ocasión del siguiente juicio.
4. Que solicita al tribunal que, de acuerdo a los índices de inflación que tal efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela con posterioridad a la fecha del vencimiento de la obligación y los que señale después de admitida la demanda, modifique o actualice el monto demandado de acuerdo al monto real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia.
5. Que advirtió que dicho pedimento no transforma la obligación solicitada por este concepto en “liquida”, lo que haría improcedente dicha ejecución a través del juicio, en tal sentido la jurisprudencia ha establecido que la indexación judicial debe ser aplicada a toda deuda dinerario o de valor, independientemente del procedimiento que se utilice para reclamarla, es el tratamiento uniforme de todas las deudas, tiende a afianzar el principio de igualdad entre la Ley, con la finalidad de equilibrar las deudas con los créditos, alterados por los fenómenos inflacionarios.
6. Que pidió que se admitiera la demanda y que una vez tramitada y sustanciada, sea declarada con lugar en la definitiva, con la consiguiente condenatoria en costas y demás pronunciamientos legales. Así mismo, solicito que la intimación sobre la compañías “INVERCIONES GUTIERREZ, C.A.” y de la co-demandada la sociedad mercantil “FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ” (FAGUCA), se practique en persona de su PRESIDENTE, el ciudadano DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCATEGI, anteriormente identificado.

En la misma fecha anterior, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió, dio entrada y ordenó la intimación de las Sociedades Mercantiles “INVERCIONES GUTIERREZ, C.A.”, y “FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ, C.A.”, en la persona de su presidente DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCATEGI para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, apercibiendo de ejecución, cancelara la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), por concepto de las obligación demandada; OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 8.986.302,oo), por concepto de los intereses moratorios prudencialmente calculados por ese Tribunal la rata de cinco por ciento (5%) anual, hasta el día 13-03-2.003; DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.669.589,oo), por concepto de los costos prudencialmente calculas por ese Tribunal; DIECISITE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 17.779.261,oo), por concepto de honorarios profesionales, prudencialmente calculas por ese Tribunal en un Vente por ciento (20%) del valor de la demanda.

Seguidamente, el ciudadano DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI, en cualidad de presidente de las Sociedades Mercantiles “FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ, COMPAÑÍA ANONIMA” (FAGUCA) y “INVERSIONES GUTIERREZ, C.A.”, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, anteriormente identificadas en las actas, en fecha 02 de Febrero 2.004, Presento escrito, constante de cuatro (4) folios útiles, exponiendo:
1. Que como se evidenció en las actas procesales que conforman el señalado expediente, están agregados el libelo de la demanda y demás recaudos consignados con el mismo folio al folio 17 así como el auto de admisión de la demanda incoada en contra de sus representados, contentiva del Derecho intimatorio y Boleta de Intimación, donde se evidencio que, en el mencionado proceso, fue intimado en fecha 21 de Octubre del 2.003, en carácter de presidente de la co-demandada “INVERSIONES GUTIERREZ, C.A.”.
2. Que mediante Boleta de Intimación se le hizo saber: “…que este Tribunal en la ejecución de hipoteca que sigue contra el ciudadano CARLOS ALFONZO GOMEZ en contra de su representada y en contra de la Sociedad Mercantil FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ, COMPAÑÍA ANONIMA, (FAGUCA); ha ordenado por medio de la presente Boleta, a fin de que apercibido ejecución, pague a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de intimado el ultimo de cualquiera de las nombradas Sociedad,…”
3. Que el referido tribunal sentencio como pasada en autoridad de cosa juzgada, puesto que, según su dicho, sus representadas no formularon oposición dentro del plazo legal establecido y decretó embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad de la codemandada INVERSIONES GUTIERREZ, C.A., sobre el cual ya se había ejecutado prohibición de enajenar y gravar, declarando firme y en estado de Ejecución el Derecho Intimatorio dictado en fecha 13 de Marzo de 2.003, decretando la medida de embargo ejecutivo solicitado por la parte actora, sin tomar en cuenta que no se había practicado la intimación de la co-demandada “FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES, COMPAÑÍA ANONIMA”, por lo cual no había precluído la etapa procesal para formular oposición.
4. Que se evidencia que ha una falta absoluta de intimación de la codemandada ““FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES, COMPAÑÍA ANONIMA”, puesto que, si bien es cierto que fue intimada la codemandada INVERSIONES GUTIERREZ, C.A y que ambas son representadas por la misma persona, aún no ha sido intimado en su carácter de presidente de la primera, por consiguiente no se dieron en este proceso los dos extremos requeridos en la segunda parte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para que se pueda considerar intimada, ya que la citación en este caso, no pudo presumirse, debe ser citada, pues ella esta interesado directamente el derecho a la defensa, y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Socia, en sentencia No. 00414, dictada en fecha 12 de Agosto de 2.003, expediente N0. 02-127, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso C.M.T. televisión, S.A. en invalidación.
5. Que quedó manifiesta la falta de intimación por parte del referido Tribunal, y en virtud de que esta es una formalidad necesaria para la validez del juicio, solicitó ante dicho Tribunal el Recurso Extraordinario de Invalidación, amparado en el articulo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se fundamento en la causal No. 1 del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que le solicitó la nulidad del auto de el referido Tribunal de fecha 24 de Noviembre de 2.003, en el cual declaro en estado de ejecución el decreto intimatorio dictado en fecha 13 de Marzo de 2.003, por no haber sido intimado la Sociedad Mercantil “FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES, C.A.”, en dicho proceso.
7. Que citó Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Social, en sentencia No. 0071, dictada en fecha 5 de Febrero de 2.002, expediente No. 2000-000793, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., caso M. M. Baptista y otra contra P. D. Duno, y que por ser una litis consorcio pasivo, el termino de caducidad para ejercer la acción empezó a computarse a partir del día 18 de Diciembre de 2.003, fecha en la que actuó en el expediente, con el carácter de presidente, de la co-intimada, “INVERCIONES GUTIERREZ, C.A.” por lo que a partir de esa fecha se presumió el conocimiento de los hechos alegados por parte de la Sociedad “FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES, C.A.”, que también la representa.
8. Que estimó el recurso extraordinario de Invalidación por la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 109.435.152, oo), que correspondió a la cantidad de dinero a pagar en el Decreto de Intimación dictada por ese Tribunal.
9. Que citó el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, en concordancia del parágrafo primero del artículo 588 del mismo Código y la sentencia No. 2306, dictada en fecha 2 de Octubre de 2.002 por el Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 01-2857, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la medida innominada de suspensión de la fase de ejecución del Decreto Intimatiorio dictado por el Tribunal a quo.
10. Que solicitó se practicara la citación al ciudadano CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ, en la persona de, FREDDY FERRER MEDINA, su apoderado judicial, y le fuera admitido el recurso de invalidación presentado por su persona, y que fuera sustanciado conforme a derecho, declarando con lugar la sentencia que dictare dicho Tribunal.

Consta en actas que en fecha 26 de Junio de 2.0003, EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE ESTADO ZULIA, dictó auto exponiendo lo siguiente:
“…de conformidad con las disposiciones de la Constitución vigente en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara improcedente la solicitud de reposición de conformidad con lo preceptuado en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
En relación al Recurso Extraordinario de Invalidación; intentado por las partes demandadas con fundamento en la causal 1ª, relativa a “La falta de citación, o el error, o fraudes cometidos en la citación para contestación”, se observa que en consideración de los presupuestos ut supra explicitados y de la naturaleza del mismo, este Tribunal declara Inadmisible el Recurso Extraordinario de invalidación, intentado por el ciudadano DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº 4.657.244, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (FAGUCA) e INVERSIONES GUTIERREZ, C.A. Así se decide. “

En fecha 19 de Octubre de 2.004, el abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuado como apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES GUTIERREZ, C.A.”, y “FABRICAS DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ, COMPAÑÍA ANONIMA” ya identificados anteriormente, estampo diligencia en la cual expuso:
1. Que de conformidad con lo con lo previsto en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la oportunidad procesal para intentar la reacusación, cabe destacar que, si bien es cierto que el Juicio que se pretende invalidar se encuentra en fase de ejecución del decreto intimatorio librado por el referido Tribunal, el Recurso de Invalidación, propuesto por sus mandantes, se encuentra en fase de admisión y dicho procedimiento constituye un juicio autónomo e independiente y no un recurso.
2. Que conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal está en la obligación de admitir la demanda de Invalidación propuestos por sus mandantes, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
3. Que el Juez recusado negó la admisión de la demanda de invalidación propuesta por su mandantes por lo que, en su opinión, ambas codemandadas están intimadas, causal ésta no prevista en nuestra legislación adjetiva y por ser este el tema de la controversia ya se pronunció sobre el fondo, lo que configura la causal de recusación propuesta y aunado a ello, el Juez recusado decide en forma preferente solicitudes de la parte actora, posteriores a la de la parte que representa , lo que hace presumir falta de imparcialidad de su parte.

Consta en actas que en fecha 20 de Octubre de 2.004, EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál decreta:
“Visto el recurso de Reacusación propuesto por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el INMPREABOGADO bajo el Nº 10.469 y domiciliada en el Vigía, Municipio Adriani de Estado Mérida y de Tránsito por esta jurisdicción, actuando con carácter de Apoderada Judicial Especial de las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES GUTIERREZ, C.A.” y “FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ, C.A.”, plenamente identificado en las actas, en donde formula reacusación contra el Titular de esta Oficina Jurisdiccional, Dr. JAVIER JOSE SOSA PECHECHO, alegando que si bien es cierto que el juicio que se pretende invalidar se encuentra en la fase de ejecución del Decreto Intimatorio librado por este Tribunal, el recurso de Invalidación propuesto por su mandante, se encuentra en fase de admisión y dicho procedimiento constituye un juicio autónomo e independiente y no un recurso, expresando que en el caso de autos el Juez recusado negó la admisión de la demanda de invalidación propuesta por su mandante, por lo que opina que emitió opinión sobre al fondo de la cuestión controvertida.
Ahora bien, observa este Juzgado que por resolución de fecha 26 de Julio de 2.004, este Tribunal declaro Inadmisible el Recurso Extraordinario de Invalidación intentado por el ciudadano DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantiles “INVERSIONES GUTIERREZ, C.A.” y “FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ, C.A.”, y posteriormente por diligencia hecha 17 de agosto de 2.004, el abogado en ejercicio JOSE RAMON PERALTA, inscrito en el INMPREABOGADO bajo el No. 13.449 de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, interpuso formal recurso de Apelación; oyendo el Tribunal dicha apelación en un solo efecto devolutivo, por auto de fecha 23 de Agosto de 2.004, e instando a la parte apelante a señalar y consignar las copias necesarias para que una vez certificadas las mismas se remitieran al Superior Competente. En este estado, se evidencia que como quiera que sea la reacusación se define según Rangel Romberg en el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, y siendo como resultado del efecto evolutivo de la apelación interpuesta este Jurisdicente se desprendió del conocimiento del recurso de invalidación propuesto, ya que como explica Couture (Citado por Rangel Romberg:1.999) “El efecto inherente al recurso de apelación consiste en desasir el conocimiento del asunto al Juez inferior, sometiéndolo al Superior”, en consecuencia este oficio Jurisdiccional al desprenderse del referido recurso, adolece de potestad cognitiva Jurisdiccional, presupuesto “sine qua non” para la formalización de la recusación. A mayor abundamiento, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de ejecución en consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la Reacusación interpuesta por la Sociedad mercantiles “INVERSIONES GUTIERREZ, C.A.” y “FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALESGUTIERREZ, C.A.” por intermedio de su apoderada judicial DUNIA CHIRINOS LAGUNA, de conformidad a lo ut supra explicitado. Así decide.”


En fecha de 27 de octubre de 2.004, se presento el abogado en ejercicio José Peralta, en su condición de apoderado judicial de las empresas “FABRICAS DE FUEGOS ARTIFICIALES, C.A.” y “INVERSIONES GUTIERREZ, C.A.”, identificados con anterioridad, estampo diligencia donde apeló de la decisión tomada por dicho Juzgado, en fecha 20 de octubre declarando inadmisible la reacusación propuesta en su contra.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR.

Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente apelación, lo que hace bajo los siguientes términos:
De las actas constitutivas del presente expediente se desprende que la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, intentó recurso de Invalidación por falta de citación de uno de los codemandados, pero el Tribunal que conoció de la causa en Primera Instancia declaró inadmisible el referido recurso alegando textualmente:
“la intimación tiene como fin la información o comunicación del Decreto Intimatorio, y por cuanto consta en actas la recepción de la comunicación contenida en el decreto intimatorio por parte del Representante Legal de las Sociedades Mercantiles demandadas, se determina que dicho acto procesal alcanzó su finalidad última”
Razón por la cual seguidamente la parte Recusó al Juez de la causa alegando textualmente que:
“el Juez recusado negó la admisión de la demanda de invalidación propuesta por sus mandantes por que, en su opinión, ambas codemandadas están intimadas, causal esta no prevista en nuestra legislación adjetiva y por ser este el tema de la controversia ya se pronunció sobre el fondo de lo que configura la causal de recusación propuesta”.
Así mismo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la Recusación planteada alegando:
Ahora bien, observa este Juzgado que por resolución de fecha 26 de Julio de 2.004, este Tribunal declaro Inadmisible el Recurso Extraordinario de Invalidación intentado por el ciudadano DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantiles “INVERSIONES GUTIERREZ, C.A.” y “FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ, C.A.”, y posteriormente por diligencia hecha 17 de agosto de 2.004, el abogado en ejercicio JOSE RAMON PERALTA, inscrito en el INMPREABOGADO bajo el No. 13.449 de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, interpuso formal recurso de Apelación; oyendo el Tribunal dicha apelación en un solo efecto devolutivo, por auto de fecha 23 de Agosto de 2.004, e instando a la parte apelante a señalar y consignar las copias necesarias para que una vez certificadas las mismas se remitieran al Superior Competente. En este estado, se evidencia que como quiera que sea la reacusación se define según Rangel Romberg en el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, y siendo como resultado del efecto evolutivo de la apelación interpuesta este Jurisdicente se desprendió del conocimiento del recurso de invalidación propuesto, ya que como explica Couture (Citado por Rangel Romberg:1.999) “El efecto inherente al recurso de apelación consiste en desasir el conocimiento del asunto al Juez inferior, sometiéndolo al Superior”, en consecuencia este oficio Jurisdiccional al desprenderse del referido recurso, adolece de potestad cognitiva Jurisdiccional, presupuesto “sine qua non” para la formalización de la recusación
Esta Superioridad, antes de entrar a analizar lo respectivo al fondo de la presente apelación, considera pertinente este Juzgado Superior vislumbrar el particular proceso de invalidación.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil nos establece en sus artículos 327, 328 y 330 lo referente al Recurso de Invalidación y su procedimiento.
Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 328.- Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal. (Negrillas del Tribunal).
Artículo 330.- El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.
A su vez los artículos 331 y 337 ejusdem establecen que en el proceso de invalidación solo consta de una sola instancia y cuyas decisiones no son apelables si no solo recurribles en casación, los referidos artículos a la letra expresan:
Artículo 331.- Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.
Artículo 337.- La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.
Al respecto el insigne Jurista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Editorial Ex Libris, Tomo II; Pág. 393 establece:
“c) La regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas tiene sus excepciones en aquellos casos en que existe una disposición especial en contrario. Así, v. gr.: No se dará apelación contra la sentencia definitiva dictada en los juicios breves, cuando el interés de la demanda no exceda cinco mil bolívares (Art. 891 C.P.C.). Tampoco se da apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio de invalidación, porque éste se resuelve en una sola y única instancia (Artículo 337 C.P.C.); ni contra la sentencia dictada por árbitros arbitradores (Art. 324 C.P.C.); ni en los juicios por retardo perjudicial (Art. 817 C.P.C.); ni en los de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces en materia civil (Art. 845 C.P.C.); finalmente, tampoco hay apelación en aquellas acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cuál el Estado tenga participación decisiva, conforme al Artículo 42 de su Ley Orgánica.”
En el sentido antes indicado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 27 de julio de 2004 al respecto estableció:
“En este sentido, es preciso señalar que conforme a los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de invalidación sólo tiene una instancia, por lo cual no es posible ejercer el recurso ordinario de apelación contra las decisiones que se produzcan dentro de éste, ya que el único medio de impugnación que se concede, es el extraordinario de casación per saltum, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación.”

Ahora bien, la recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad. En esta materia, sostiene ARMINIO BORJAS en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...”.

Por su parte, HUGO ALSINA, en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Organización Judicial Jurisdicción Y Competencia. TOMO II, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:
“42. Generalidades.

La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes, ya que, como decían las leyes de Partidas, “...es mucho peligrosa cosa de haver ome su pleito delante del juzgador sospechoso”. Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.

Así mismo el Maestro Arminio Borjas en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263, quien expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…”.
En ese mismo orden de ideas, agrega:
“Las veintidós causales de recusación indicadas por el artículo 105 (Artículo 82 del Vigente Código de Procedimiento Civil), pueden refundirse en cuatro: Afecto, odio, interés y amor propio, esto es, los cuatro grandes móviles del corazón y de la voluntad. No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigirse a un magistrado que conserve una serenidad esoica y mantenga su juicio en el instable fiel de la balanza, cuando le impelan fuerzas incontrastables de uno u otro lado…”.

En este mismo sentido, JUAN MONTERO AROCA en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia. España, 1999, Págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio:
“A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ CONCRETO sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo.
La imparcialidad, por tanto, no es una característica absoluta de los jueces y magistrados, como es la independencia, SINO QUE HA DE REFERIRSE A CADA PROCESO QUE SE SOMETE A SU DECISION…” (Destacado del Tribunal)

El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece enunciativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales. Entre dichas causales la del ordinal 15º procede:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.


Al respecto de conformidad con la novísima doctrina constitucional vinculante, consagrada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, Expediente No. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que en su parte pertinente expresa:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho 3ª edición. Buenos Aires. Aveledo Perrot. 1999, p. 616). En este sentido la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de Marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminad por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 19889 y de la exigencia de su constitución legítima deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el Artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial “. (Negrillas del Tribunal)


Y, el Artículo 102 ejusdem, establece con respecto a las causas de inadmisibilidad de la Recusación:
Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

En interpretación de la norma inmediatamente antes transcrita, la Doctrina Jurisprudencial emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, en su parte pertinente ha dejado establecido:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede [en los casos de inadmisibilidad indicados, decidir su propia recusación], sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Negrillas del Tribunal)
El cotejo de las causales consagradas jurisprudencialmente, con los hechos en las cuales basó su decisión el Juez recusado, determina que las mismas no fueron invocadas por el indicado dispensador de justicia, sino otro diferente a ellas. Además analizado el tema controvertido, muy especialmente las normas procesales que rigen el Recurso de Invalidación, se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realizó una errónea aplicación del iter procesal referente al indicado recurso, de lo cuál se puede desprender una parcialidad subjetiva de las actuaciones proferidas por el referido Juez.
Por lo antes expuesto, considera esta Superioridad, que en virtud de los hechos y circunstancias acaecidos en autos, además de las Doctrinas Autorales y Jurisprudencias supra transcritas, que si es procedente la recusación del Profesional del Derecho JAVIER SOSA PACHECO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara

PRIMERO: CON LUGAR la apelación, efectuada por el abogado JOSE PERALTA, actuando en representación de la parte demandada, INVERSIONES GUTIERREZ C.A y FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALESS GUTIERREZ C.A..

SEGUNDO: REVOCA la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de octubre de 2004, mediante la cuál se declaró inadmisible la recusación propuesta por la parte demandada, y se DECLARA CON LUGAR la Recusación del Abogado JAVIER SOSA PACHECO en su condición que tuvo de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.


Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.

EL SECRETARIO TEMPORAL


Abog. MIGUEL GOMEZ ROJAS.