REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
NARRATIVA
Conoce este Juzgado Superior de la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud del Auto Administrativo Jurisdiccional de Distribución, de fecha 06 de Marzo de 2006, pronunciado por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Maracaibo, Estado Zulia, dándosele entrada en esta Superioridad por auto de fecha 07 de Marzo de 2006. Por auto de la misma fecha este Juzgado de Alzada resolvió sobre la admisibilidad de la acción propuesta, contra decisión del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del día veinte (20) de Diciembre de dos mil cinco (2005), en el juicio que por OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO DE RETROVENTA sigue el ciudadano CARLOS FANTINO VIVAS PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 5.045.333 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES B.H.N., S.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Noviembre de 1998, bajo el No. 26, Tomo 52-A.
Admitida cuanto ha lugar en Derecho la Acción de Amparo Constitucional por el antes mencionado auto de fecha 07 de Marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, así como también del presunto agraviante en la persona del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su condición de representante de dicha dependencia judicial y de las partes del juicio principal, a objeto de que una vez practicada la notificación del último de los mismos, este Tribunal procediese a la fijación de la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al último de los notificados.
Consta en autos que en el Despacho del 22 de Marzo de 2006, el Alguacil Natural de este Juzgado Roberto Cedit Padilla Banny, consignó la Boleta de Notificación de la Doctora ANNE LIESE GONZALEZ, quien se identificó con la Cédula de Identidad No. 7.688.852, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue notificada el día 21 de Marzo de 2006; actuación y Boleta de Notificación que conforman los folios ochenta y cuatro (4) y ochenta y cinco (85) de este Expediente. En el Despacho del 23 de Marzo de 2006, el citado Alguacil Natural de esta Alzada, estampó diligencia mediante la cual consignó la Boleta de Notificación de la Doctora JAZMIN FLORES, en su condición de Fiscal 40 del Ministerio Público; actuación y Boleta de Notificación que constituyen los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) de este Expediente. En diligencia del 30 de Marzo de 2006, suscrita por el Alguacil Natural de este Juzgado, Roberto Cedit Padilla Banny, consignó la Boleta de Notificación del ciudadano CARLOS FANTINO VIVAS PARRA, el cual fue notificado el día 28 de Marzo de 2006; diligencia y Boleta de Notificación que conforman los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de este Expediente.
Consta en el Expediente que en diligencia estampada en el Despacho del día 30 de Marzo de 2006, el Abogado en ejercicio ALBERTO ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.837 y de este domicilio, consignó en cinco (5) folios útiles y en copia certificada el Poder Apud-Acta de fecha 19 de Febrero de 2002.que le fue conferido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES B.H.N., S.A., suscrito por su Presidente JOSE CHIQUINQUIRA NAVA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad No. 4.143.039 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta en el Expediente No. 8.325 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de este Juzgado Superior de fecha 31 de Marzo de 2006, se fijó el día Martes, 04 de Abril de 2006, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para que las partes legitimadas en esta acción de Amparo Constitucional, comparezcan ante la Sede de este Tribunal Superior, con el fin de que expongan verbalmente sobre las alegadas violaciones de los derechos constitucionales indicados como violados y las defensas que pudiesen oponer el supuesto agraviante y el tercero con interés, todo ello en función de que el solicitante a indicado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como presunto agraviante en la presente causa.
Celebrada la Audiencia Constitucional Pública y Oral con la asistencia del Profesional del Derecho ALBERTO JOSÉ ATENCIO, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES B.H.N., S.A., parte querellante quejosa en este Amparo. E igualmente presentes el ciudadano CARLOS FANTINO VIVAS PARRA, ya identificado, Tercero con Interés por ser la parte demandante en el proceso de OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO DE RETROVENTA, en el cual se dictó el auto que dió origen a la presente Acción de Amparo Constitucional, asistido por el Profesional del Derecho CARLOS GARCIA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.841 y domiciliado igualmente en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y, así mismo, la Profesional del Derecho JAZMIN ARELIS FLORES VALDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 9.683.125, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 77.791 y de este domicilio, actuando con el carácter de FISCAL CUADRAGÉSIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, CONTENCIOSO ESPECIAL AGRARIO Y DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES; sin contar con la presencia del Juez Titular del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se deja constancia que en el transcurso de la Audiencia Constitucional Pública y Oral, la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público consignó dos escritos constantes ambos de dieciocho (18) folios útiles y que corren en los autos del folio ciento cuatro (104) al ciento veintiuno (121), ambos inclusive.
El Tribunal dictó la Dispositiva del Fallo al finalizar la Audiencia Constitucional Pública y Oral, de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil seis (2006), con la presencia del Profesional del Derecho ALBERTO JOSÉ ATENCIO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES B.H.N., S.A., parte querellante quejosa en este Amparo, del ciudadano CARLOS FANTINO VIVAS PARRA, Tercero con Interés por ser la parte demandante en el proceso de OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO DE RETROVENTA, en el cual se dictó el auto que dió origen a la presente Acción de Amparo Constitucional, asistido por el Profesional del Derecho CARLOS GARCIA GUZMAN; la de la Profesional del Derecho JAZMIN ARELIS FLORES VALDEZ, actuando con el carácter de FISCAL CUADRAGÉSIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, CONTENCIOSO ESPECIAL AGRARIO Y DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, la cual quedó redactada en los siguientes términos:
“Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN UDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por Sociedad Mercantil INVERSIONES B.H.N., S.A., representada en dicho Acto por su Representante Legal y Presidente de la misma, asistido por Profesional del Derecho ALBERTO JOSÉ ATENCIO, todos antes identificados con anterioridad, contra el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil cinco (2005).
II
PUNTO PREVIO
La competencia que detenta este Juzgado Superior para conocer como Tribunal Constitucional en Primera Instancia de la presente acción de Amparo, viene dada por los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consagrados en la Sentencia No. 01, de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), Expediente 00-002, en la cual quedó establecido:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Negrillas del Tribunal).

Y, en Sentencia No. 1555 de fecha 08 de Diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo contra Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), Expediente No. 00-0779, en la cual la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de consagrar en los procesos de Amparo Constitucional el acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona, Artículo 26 de la Constitución vigente, para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, la cual se ve enervada en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos, como complemento del criterio antes trascrito, consagró:
“F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales vinculantes que han quedado transcritos, y en razón de que en la decisión impugnada por la parte querellante quejosa, es una decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente No. 8.325 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil cinco (2005), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Constitucional, DECLARA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL. ASI SE DECIDE.
III
EXTENSIÓN Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Las pretensiones de la querellosa quejante las fundamentó en los actos ejecutados por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS VIVAS PARRA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES B.H.N., S.A., por OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO DE RETROVENTA, cuya descripción cronológica es la siguiente:
A) Auto de fecha 04 de Octubre de 2005, mediante el cual fueron admitidas cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por ambas partes; comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva oír la testimonial jurada singularizada en dicho acto.
B) Con la misma fecha 04 de Octubre de 2005, el Juzgado de la causa emitió Oficio No. 1.485, a través del cual remitió el Despacho de Prueba correspondiente a la testimonial jurada.
C) Que el texto del indicado Despacho de Prueba es el siguiente:

“JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
AL
ORGANO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
HACE SABER
Que en el juicio de OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO DE RETROVENTA sigue el ciudadano CARLOS VIVAS PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.045.333 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES B.H.N. S.A. se la comisionado suficientemente según auto dictado en esta misma fecha, para que se sirva oír las testimoniales presentadas por la parte demandante de los ciudadanos RAMON QUEVEDO, MIGDALIA DE SUAREZ, RADAMES SÁNCHEZ ABREU, AMPARO COLINA FONSECA, JORGE CALDERA, UINGRID OCANDO, ISABEL RINCON y MIGUEL PETIT. Se hace constar que el ciudadano CARLOS GARCIA GUZMAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.841 obra en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Que en este Juzgado no han transcurrido días de despacho del lapso de promoción y evacuación de pruebas. Tan pronto como el comisionado reciba este despacho, se servirá darle entrada y cumplida la comisión conferida, lo devolverá en original con sus resultas a la brevedad posible. Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). (Negrillas de este Tribunal).

D) Que el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada al citado Despacho de Prueba por auto del 13 de Octubre de 2005,
E) Que el día 18 de Octubre de 2005, el Juzgado de Municipios comisionado, declaró desierto el acto en el cual debían declarar los testigos.
F) Que en el recibo de distribución en el Despacho de Pruebas de fecha 13/10/205, se lee:
“Recibo de Distribución
____________________________________________________________
Nro. De Distribución: 8189-2005. Fecha de entrada: 13/10/2005 Hora de entrada: 12:25 pm.
Demandante(s): CARLOS VIVAS. C.I. 5045333
Abogado: CARLOS GARCIA.
Demandados(s): SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HBN, S.A.
Motivo(s): DESPACHO DE PRUEBA
Piezas: 1 Nº Folios: 2
Distribuido al: Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
Distribuido por: María Calina. Cédula: 7773791
________________________________________________________________________________

OBSERVACIONES
PROCEDENTE DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ENLO CIVIL Y
MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA. OFICIO Nº 1485, EXP. Nº 8325.

Distribuidor Exponente Alguacil Juzgado
12 39

Hora:_________________________________________________________________1:20 pm.____
Firma: _____________________________________________________________ Ilegible.______”.

G) Diligencia de fecha 21 de Octubre de 2005, estampada en el JUZGADO
CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA por el Abogado ALBERTO
ATENCIO, con el carácter de autos, en la cual expuso:
“…Pido al Tribunal oficie al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que se me tenga como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES B.H.N. S.A., en la evacuación de Pruebas testimoniales en el Expediente No. 4.802 de dicho Juzgado con la finalidad de repreguntar a los testigos promovido por la parte actora reconvenida. Juro la celeridad procesal ya que dicho Juzgado de Municipios fijó fecha para evacuar los mismos. Así mismo solicito copia certificada del Poder Apud Acta que riela en el folio 274, así como del auto que provea la copia solicitada. Juro la urgencia del caso. Es todo”.

H) Auto de fecha 25 de Octubre de 2005, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual se lee:
“Vista la diligencia de fecha 21 del presente mes y año, suscrita por el profesional del derecho ALBERTO ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.837, este Tribunal provee conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial a los fines solicitados. Asimismo se ordena expedir por secretaría la copia certificada solicitada con la inserción de la solicitud y de este auto que la provee”.

I) Oficio No. 1623-2005, emanado del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 25 de Octubre de 2005, dirigido al JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuyo texto es el siguiente:
“Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de informarle, que este Juzgado por auto de esta misma fecha, y con motivo de los testigos promovidos en el juicio que por OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO DE RETROVENTA seguido por CARLOS PARRA contra INVERSIONES B.H.N. S.A. ordenó oficiarle a los fines de notificarle, que el profesional del derecho ALBERTO ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.837, obra con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES B.H.N. S.A..

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes”.

J) Diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2005, estampada por el Abogado ALBERTO ATENCIO, ante el Juzgado de la causa, en la cual señaló:
“…En vista de que el Tribunal comisionado evacuó los “Testigos” promovidos por la parte actora sin la presencia del representante o apoderado judicial de la parte demandada, ya hasta la presente fecha del día de hoy este Tribunal no ha enviado el oficio No. 1623-2005, con el objeto de que se me tenga como apoderado judicial de la demandada para ejercer el derecho de repreguntar, y habiéndose evacuado dichas testimoniales, solicito oficie nuevamente con el objeto de que se reponga a la causa a que se fije día y hora para evacuar los testigos promovidos por la parte actora, ya que se le ha violado y vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso a mi representada, no obstante haberle participado y admitido el Tribunal que en dicha Comisión no se señaló, ni identifica al apoderado judicial de la parte demandada, pues bien en dicha Comisión solo se nombró al Apoderado Judicial de la parte Actora, oficiando este Tribunal la representación judicial léase (Apoderado del demandado o deudor (sic)). Por lo que solicito reponga la causa al estado de que se vuelvan a evacuar las testimoniales de los testigos promovidos, por habérsele violado y vulnerado el derecho a la defensa de mi representada, no obstante haberle solicitado al Juzgado Sexto de Municipios de esta Circunscripción, copia simple de dicho Oficio siéndome negada la misma, ya que en dicha Comisión no aparezco como apoderado judicial de la demandante. Por lo que habiendo jurado la urgencia del caso la diligencia de fecha 21 de Octubre de 2005, no obstante habiendo promovido lo solicitado, el Tribunal de la causa no envió el oficio o certificado al Juzgado Comisionado, por lo tanto se le violó y vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso a mi representada, por lo que constantemente señalé reponga la causa y oficie al Juzgado de Municipio para que fije nuevamente la oportunidad de evacuar los “Testigos” promovidos por la parte actora”.

K) Diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, expuesta por el Abogado ALBERTO ATENCIO, ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, exponiendo lo siguiente:
“...En vista de que los testigos promovidos por la parte actora fueron evacuados por ante el Juzgado Comisionado sin mi presencia, ya que se le solicitó en tiempo oportuno a este Tribunal oficiase y enviase al Juzgado Comisionado el Oficio donde quedase plasmada la representación judicial de la parte demandada, lo cual aun hasta la actualidad dicho oficio no ha llegado al Juzgado Comisionado, y que debe hacer de oficio este Tribunal, pido oficie al Juzgado Comisionado en el entendido que debe fijar nueva fecha para que se le tomen las declaraciones a los testigos promovidos por la parte actora, ya al no haber enviado dicho oficio, le vulneró y cercenó el derecho a la defensa y el debido proceso a mi representada, normas estas consagradas en nuestra Carta Magna, por lo que solicito al Tribunal ordene y reponga la causa al estado de que fije nuevamente la hora y fecha para la evacuación de los testigos ‘promovidos por la parte actora”.

L) Auto dictado por el JUZGADO CUATRO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha veinte (20) de Diciembre de 2005, en el cual ordenó:
“Vista la diligencia de fecha Quince (15) de Diciembre del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio ALBERTO ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo e Nro. 37.857, por medio de la cual solicita se oficie nuevamente al Juzgado comisionado a los fines de que se fije nueva oportunidad para que se le tomen las declaraciones a los testigos promovidos por la parte actora, ahora bien, este Tribunal por cuanto evidencia de la revisión de las actas, que en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2005, fue elaborado oficio en lá oportunidad respectiva y de conformidad a lo solicitado por la parte demandada, a los fines de informarle al Juez Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que el profesional del derecho Alberto Atencio obraba con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia este Juzgado niega lo solicitado por la parte demandada, en virtud de que en la presente causa ya fueron evacuados los testigos promovidos por la parte actora, y habiéndose expedido en la oportunidad correspondiente el mencionado oficio mediante el cual se indicaba el carácter del abogado en ejercicio ALBERTO ATENCIO, antes identificado restando para dicha oportunidad el impulso del mismo a la parte interesada”.

El tercero con interés en este proceso de Amparo Constitucional, que a su vez es el actor en el juicio en el cual se suscitaron u ocurrieron los actos procesales causantes del agravio, se limitó a ratificar la existencia de esos hechos, concretándose en alegar que lo ocurrido no fue culpa del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sino que se debió a la falta de diligencia del presunto agraviado, pues textualmente señaló en su intervención que él vió adosado a la carátula del expediente el Oficio No. 1623-2005, de fecha 25 de Octubre de 2005, dirigido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se señala que “con motivo de los testigos promovidos en el juicio que por OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO DE RETROVENTA seguido por CARLOS PARRA contra INVERSIONES B.H.N. SA., se ordenó oficiarle a los fines de notificarle, que el profesional del derecho ALBERTO ATENCIO, inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 37.837 obra con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES B.H.N. S.A.; pero que el doctor ALBERTO ATENCIO no lo recogió y lo llevó al Tribunal Comisionado.
Por su parte, la Fiscal Cuadragésima de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales, expuso el criterio del Ministerio Público, el cual consiste en que en el caso sub-examine se está en presencia de una omisión ocurrida en un acto administrativo jurisdiccional, al no señalarse en el Despacho de Pruebas, quien era el representante de la parte demandada en el juicio en el que acaecieron los hechos fundantes de este Amparo; omisión que debió ser enmendada o cubierta en forma inmediata por el Juzgado de la causa, porque ello es su deber, no esperar al impulso procesal de la parte afectada, por lo que estimó que el presente Amparo es procedente, por violación expresa de garantías y derechos constitucionales como son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y consignó escrito constante de quince (15) folios útiles.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
En la médula del proceso civil actual debemos concientizarnos, en que ha de estructurarse en torno de un Juez independiente y neutral, que garantice la paridad de armas y la igualdad de trato; en particular, el equilibrio en y durante el desarrollo del debate, por ende cualquier ciudadano puede obtener la tutela del propio derecho y de los intereses legítimos ante el Tribunal ordinario: civil, mercantil o administrativo que por ley es competente.
En la evolución del moderno derecho procesal, se enriqueció su contenido, la calidad y las direcciones de los derechos y garantías constitucionales, con una consecuencia lógica para el proceso ordinario que se sintetiza en la constitucionalización de la acción procesal; y, además, se tomó en consideración que todas las garantías y derechos fundamentales son operativos, por lo que los jueces deben resolver sobre la procedencia de las peticiones que se promuevan, tomando en consideración la naturaleza de los derechos que se pretenden tutelar, de allí que en caso de desconocimiento, lesión o amenaza, sea en sede administrativa y/o judicial, siempre se hallará en disponibilidad el proceso justo constitucional, es decir, el Amparo.
La razón de las disquisiciones que anteceden, tienen su fundamento en nuestra legislación constitucional, especialmente en lo dispuesto en el Artículo 334 de nuestra Carta Magna, que consagra el control jurisdiccional, difuso o descentralizado, al exponer:
“ARTICULO 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución...” (El destacado es del Tribunal).

La disposición supra transcrita se encuentra íntimamente vinculada con los l Artículos 26 y 27 ejusdem, que textualmente señala:
“ARTICULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formulismos o reposiciones inútiles”

“ARTÍCULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Negrillas de este Tribunal).

El análisis de los hechos invocados por la querellosa quejante, como determinantes de la violación de disposiciones de carácter constitucional, y de los argumentos esgrimidos por el Tercero con Interés, determina en criterio de este Juzgado Superior, actuando como de Primera Instancia en Sede Constitucional, que a través de la invocación y descripción de los indicados hechos, y de un mesurado análisis de los mismos, se puede concluir que en el caso sub-examine se han transgredido normas constitucionales.
Como fundamento del aserto anterior, este Tribunal trae a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 39, del 25 de Enero de 2001, Expediente No. 00-2718, (Caso: José Guillermo Marín Casanova), en la cual establece las circunstancias o condiciones que deben concurrir para que proceda la acción de Amparo contra actuaciones jurisdiccionales. En dicha sentencia quedó establecido:
“Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación” (Negrillas de este Tribunal).

Igualmente, en Sentencia No. 1196 de fecha 16 de Mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 02-3212 (Caso: Víctor José Levi Zambrano), quedó vinculantemente establecido :
“Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación”.

Con respecto a la primera de las señaladas circunstancias, es decir, que “el
juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder”, en Sentencia No. 824 del 27 de Julio de 2000, Expediente No. 00-0404 (Caso: Yehya Haim Youwayed K.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó señaló:
“Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”.

Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de la antigua Corte Suprema de Justicia, que si bien el artículo 4 parcialmente transcrito, admite la acción de amparo contra resoluciones o sentencias de los tribunales de la República, la somete a los requisitos concurrentes de que el juez haya actuado fuera de su competencia y que lesione un derecho constitucional.

Así mismo, este Alto Tribunal ha sostenido que, en el ámbito del artículo comentado, la incompetencia no está relacionada con el sentido procesal (por la materia, por la persona, por el territorio y por el valor); pues respecto a ella, los Códigos Procesales establecen los mecanismos de regulación, sino que, tal expresión tiene una connotación más trascendente que se refiere más al aspecto constitucional de la función pública definida en la Constitución, es decir, cada rama del Poder Público tiene sus propias funciones, y toda autoridad usurpada es nula. En consecuencia, el amparo procede contra sentencias judiciales cuando un tribunal actúa fuera de su competencia, usurpando funciones o extralimitándose en las que le han sido conferidas, y lesiona con ello algún derecho o garantía constitucional”. (Negrillas de este Tribunal).

De la doctrina jurisprudencial inmediatamente antes transcrita se desprende, que la palabra competencia no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del Artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque además de las incompetencias por la materia, valor o territorio, se refiere a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, hechos o circunstancias que se dan en el caso en comento, por cuanto si bien el auto dictado por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con fecha 04 de Octubre de 2005, fue proferido conforme a Derecho y sin abuso de poder, no lo fue el Despacho de Prueba que con la misma fecha libró el indicado Juzgado, porque contraviniendo su deber insoslayable de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, tal como lo ordena el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, omitió en ese Despacho señalar el Apoderado Judicial que representaría en la evacuación de la prueba testimonial a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIÓNES B.H.N., S.A.; hecho que se evidencia del texto del singularizado Despacho de Prueba transcrito con anterioridad en esta Sentencia, y del Recibo de Distribución de fecha 13/10/2005, así mismo supra trasladado en este Fallo. E igualmente, quebrantó el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su encabezamiento y en su numeral 1 textualmente expone:
“ARTÍCULO 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Para la interpretación correcta del Derecho Constitucional a la Igualdad, este Sentenciador se permite transcribir el criterio vinculante de la Sala Constitucional DEL Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 266 de fecha 17 de Febrero de 2006, Expediente No. 05-1337 (Caso: José Ramón Mendoza Ríos), lo siguiente:
“…todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

Y en el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 01131 de fecha 24 de Septiembre de 2002, Expediente No. 16.238 (Caso: Luis Enrique Vergel Cova), estableció:
“Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general”.

Del cotejo de los hechos narrados por la querellosa quejante, explicitados en sus alcances procesales por esta Superioridad en párrafo anterior, con el contenido de las dos Sentencias supra transcritas parcialmente, obligan a esta Alzada a sostener que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con su proceder, quebrantó el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda de las circunstancias o condiciones que hacen procedente la acción de Amparo Constitucional, es decir, que el acto jurisdiccional, concretamente el Auto y el Despacho de Prueba en análisis, haya ocasionado la violación de un Derecho Constitucional, es evidente que el incumplimiento de la obligación singularizada en los párrafos anteriores, por parte del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a más del quebrantamiento del Artículo 21 de la Constitución Nacional, ocasionó el quebrantamiento de la garantía constitucional del Debido Proceso y del Derecho Constitucional a la Defensa, entendidos ambos tal como se explicita en la Sentencia No. 05, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Enero de 2001, Expediente No. 00-1 323 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L.), expresó lo siguiente:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Negrillas de este Tribunal).

Para ampliar aún más el concepto del Debido Proceso, este Sentenciador se permite transcribir de la Sentencia No. 2174 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Septiembre de 2002, Expediente No. 02-263 (Caso: Transporte Nirgua Metropolitano, C.A.), lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”. (Negrillas de este Tribunal).

En efecto, la ausencia de la mención del Representante Judicial de la parte demandada en el Despacho de Prueba, ocasionada en forma directa por el Órgano Jurisdiccional impetrado o incoado en Amparo, impidió a ésta ser oída de la manera prevista en la Ley, para que pudiese ejercer su derecho de repreguntar a los testigos. Y así mismo, le imposibilitó a la parte demandada ejercer el debido control y contradicción de la prueba testimonial.
Por último, en cuanto a que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, es de observar que el error por omisión cometido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recayó en un acto jurisdiccional administrativo, como lo es el Despacho de Prueba en cuestión, contra el cual no existe ningún recurso ordinario ni extraordinario. Es más, por tratarse de un acto delegatorio de sus propias funciones, perfeccionado entre un Órgano Jurisdiccional de superior jerarquía a uno de inferior categoría, no puede hablarse de una reposición, sino simplemente de que ese acto delegatorio es NULO y en consecuencia, debe realizarse nuevamente la prueba de testigos a que se refiere el indicado Despacho de Prueba.; nulidad que se especificará en toda su extensión en la Sentencia Definitiva que ha de dictarse en este Amparo Constitucional. ASI SE
DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como de Primera Instancia en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES B.H.N., S.A., representada en dicho acto por su Representante Legal y Presidente de la misma, JOSE CHIQUINQUIRÁ NAVA CHAPARRO, asistido por el Profesional del Derecho ALBERTO JOSÉ ATENCIO, todos antes identificados con anterioridad, contra el auto y el acto delegatorio del Despacho de Prueba originado en el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil cinco (2005); en consecuencia, se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA del Despacho de Prueba, concretamente del correspondiente a las testimoniales juradas promovidas por la parte actora del juicio en el cual ocurrió la omisión. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se repone la causa en la cual fue perfeccionada la omisión contenida en el Despacho de Prueba analizado en esta Sentencia, al estado en que dicho Despacho de Prueba sea emitido correctamente y se evacúe nuevamente la indicada probanza. ASI SE DECIEDE.
TERCERO: Se dejan sin efecto todos los actos procesales ocurridos con posterioridad al acto declarado NULO en esta Sentencia. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.




Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
EL SECRETARIO TEMPORAL.


Abog. MIGUEL ROJAS GOMEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p,m,), se dictó y publicó el Fallo que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL.


Abog. MIGUEL ROJAS GOMEZ.