REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

EXP. N° 00837-06






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE APELACION
CORTE SUPERIOR



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


La solicitud que antecede se le dio entrada en esta Sala mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada María Eugenia Annia González, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.873, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad N° 8.508.465, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recurso ejercido contra el auto que negó la apelación propuesta contra la providencia dictada en fecha 9 de marzo de 2006, inserta al folio 225 del expediente que contiene la causa que por privación de guarda de la niña NOMBRE OMITIDO y la adolescente NOMBRE OMITIDO, intentó el ciudadano GERARDO RAMON GOLLO GIL, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad N° 8.500.678, domiciliado en la ciudad de Montreal, Canadá, contenida en el expediente N° 7.952 de la nomenclatura llevada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1.

En fecha 23 de marzo se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

Recibido el Recurso de Hecho se le dio entrada conforme a lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no haber recibido las copias certificadas referidas al recurso y reservando el término de ley para decidir el mismo, estando dentro de su oportunidad, se pasa a decidir con los elementos cursantes en autos en los siguientes términos:

Corresponde a esta instancia establecer si la interposición del Recurso de Hecho, ha sido efectuada en tiempo oportuno, y en tal sentido se observa que la decisión objeto del presente recurso fue dictada el día 17 de marzo de 2006 (fl. 46), la recurrente interpuso el Recurso de Hecho ante esta Corte Superior en fecha 21 de marzo del año en curso, transcurriendo los días sábado 18, domingo 19, lunes 20 y martes 21 inclusive, es decir, dentro de los cinco días de despacho, por lo que se concluye que el Recurso de Hecho se interpuso en tiempo oportuno. Así se declara.

Ahora bien, del análisis y estudio del escrito consignado y las copias simples acompañadas de las actuaciones contenidas en el expediente al cual se contrae el presente recurso, se observa que el tribunal de la causa fundamentó su decisión de negar el recurso de apelación interpuesta por la abogada María Eugenia Annia González, en los términos siguientes:

(…) este Tribunal en relación a la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 9/3/2006, inserto en el folio doscientos veinticinco (225) del presente expediente, se NIEGA la misma por ser auto de mero trámite. (…)


En este sentido, el recurso de hecho está previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

En efecto, conforme a la citada disposición, se trata de una potestad otorgada a la parte a la que le fue negado el Recurso de apelación o se oyó en un solo efecto, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo revise si tal actuación está o no ajustada a derecho, dándose así la oportunidad del derecho a su defensa. Así se establece.

II

En el caso bajo estudio, se evidencia que el recurso de apelación fue negado por el Juez de causa, en el expediente que contiene la solicitud de privación de guarda de la niña NOMBRE OMITIDO y la adolescente NOMBRE OMITIDO, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la discusión está centrada en determinar si la actuación sobre la cual se ejerció el recurso de apelación que fue negado es un acto de mero trámite sobre lo cual no cabe el recurso ejercido o de lo contrario, si el mismo puede ser impugnado.

A los fines de determinar la improcedencia o no del recurso ejercido, pasa esta Corte a resolver sobre la base de los elementos traídos a autos, y para realizar su análisis correspondiente es fundamental hacerlo con atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como núcleo del debido proceso para obtener en todo tipo de juicio una decisión de fondo debidamente razonada, definido el debido proceso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2000, como “aquel que permite oír a las partes dentro de las formalidades (garantías) legales y siempre que el juez que lo conoce sea competente, independiente e imparcial.” Es allí donde el derecho a la defensa “es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco del procedimiento administrativo o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.” (Sala Constitucional, 15 de marzo de 2000); donde la condición de parte permite gozar “del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada la sentencia motivada la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.” (Sala Constitucional, 26 de enero de 2001), para lo cual en la búsqueda de la verdad, el legislador también ha dotado de una ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso.

Con énfasis en los postulados jurisprudenciales antes reseñados, procede esta Corte Superior, al estudio minucioso del Recurso de Hecho planteado y en tal sentido tenemos que, a nuestro juicio, los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son principios generales que deben estar presentes en toda la normativa procesal contenida en la mencionada Ley, por lo que deben ser aplicados en cualesquiera de los procedimientos allí establecidos.

Armonizando los principios enunciados en el artículo 450 de la precitada Ley y que igualmente rige el procedimiento en materia de guarda, y vista la copia simple contenida en autos al folio 37, en la cual se aprecia que en fecha 9 de marzo de 2006, la Sala de Juicio referida, dictó el auto que le fue negada la apelación ejercida, se observa que en su parte in fine dispuso lo siguiente: (…) “ordena fijar para el cuarto (4to) día de Despacho siguiente al de hoy, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) Video Conferencia con el ciudadano GERARDO GOLLO GIL, y de igual manera se insta a la parte solicitante a presentar ante este Juzgado a dos (2) testigos que puedan identificar al mencionado ciudadano al momento de iniciar la Video Conferencia pautada.” Visto igualmente, el auto que niega el recurso de apelación interpuesto por considerarla una actuación de mero trámite, actuaciones estas que aparecen en copias simples, siendo estimadas dichas actuaciones por esta alzada como fidedignas por el valor probatorio que da tal carácter el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la adversaria, y siendo la razón por la cual se considera innecesario proveer a la solicitud de certificación requerida por la recurrente, se constata así la existencia de dichas actuaciones procesales y se estiman para resolver el presente recurso. Así se declara.

Asimismo, revisado como ha sido el contenido de la video conferencia realizada, entendiendo que en su concepto es sinónimo de conversación, e interpretando esta alzada que de conformidad con la Ley de Mensaje de Datos, el medio utilizado para procesar la información allí contenida es un medio legal permitido por la Ley, y cualquier corrección de su valoración inherente a la misma, ya sea en relación a la selección del lugar, modo, tiempo, momento u oportunidad, para determinar su eficacia como medio de prueba que haya podido ser utilizado, requiere de una adecuada motivación para establecer su intensidad dentro del referido proceso, y como quiera que del contenido de los folios donde aparece traducida la conversación, no se evidencia la actuación directa de ninguna de las partes, apreciándose que solamente actuó el juez sustanciador, actuación ésta que a juicio de esta Corte, en la fase procesal en la cual se encuentra no causa ningún gravamen irreparable, por lo cual no puede ser determinada su valoración en autos, y siendo que no se evidencia de las actas la motivación que tuvo el sustanciador para ordenar la video conferencia, lo cual podrá indicar en la sentencia de mérito, por cuanto de conformidad con el literal a) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual en la búsqueda de la verdad, el juez dentro del marco constitucional con las debidas garantías, puede ampliar su poder jurisdiccional para la conducción del proceso, y no estando evidenciado de los autos que con su actuación en la video conferencia, se menoscabe derecho o garantía de la niña y la adolescente de autos, a quienes por derecho constitucional el órgano jurisdiccional está obligado a la protección debida y al goce efectivo de sus derechos, considera esta Corte Superior que le es aplicable al presente recurso el citado artículo 450 de la Ley especial antes señalado. Así se decide.

En consecuencia, dados los motivos anteriormente señalados, para esta Corte Superior es forzoso concluir que al auto apelado le es aplicable el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual solo se admite la apelación de una decisión interlocutoria cuando produzca gravamen irreparable, y siendo que a juicio de esta segunda instancia la forma en la cual fue realizada la video conferencia, y en la fase procesal en que se encuentra no presenta el mero indicio de producir un gravamen que no pueda ser reparado en la definitiva, se concluye que el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Hecho contra el auto de fecha 17 de marzo de 2006, dictado por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, actuando como progenitora de la niña NOMBRE OMITIDO y la adolescente NOMBRE OMITIDO en juicio de privación de guarda ejercido por el ciudadano GERARDO RAMON GOLLO GIL.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

OLGA RUIZ AGUIRRE

Las Jueces Profesionales,

LISBETH BRACAMONTE FUENTES BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

La Secretaria Temporal,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”49”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,

Exp. No. 00837-06/P.23-06.-
ORA/ora.-