REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

EXP.00831-06.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se inicio el conocimiento de la presente causa, en virtud del auto dictado en fecha 13 de marzo de 2006, mediante el cual se dio entrada a la apelación interpuesta por el ciudadano NANCY COROMOTO OTERO CARACHE, asistida por el abogado JOSE VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.923, en la solicitud de Divorcio formulada por la mencionada ciudadana y el ciudadano GORKA GAIZKA VALERO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, farmaceutas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.104.799 y 3.636.498, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde aparece involucrada la niña y/o adolescente NOMBRE OMITIDO; recurso ejercido contra sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

En fecha 14 de marzo de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 17 de marzo de 2006, se fijó el sexto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para realizar el acto de formalización de la apelación.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se procede a ello en los siguientes términos:

I

Consta de la sentencia apelada que por escrito presentado ante la Sala de Juicio, los ciudadanos GORKA GAIZKA VALERO ALVARADO y NANCY COROMOTO OTERO CARACHE, expusieron que contrajeron matrimonio civil el día 10 de agosto de 1974, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que desde el día 14 de febrero de 1997, producto de las desavenencias existentes, deciden separarse y tal situación persiste; que durante dicha unión procrearon a la menor NOMBRE OMITIDO; y, solicitan sea decretado el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. Igualmente, establecen de mutuo acuerdo lo referente a guarda y custodia, régimen de visitas y pensión alimentaria de la prenombrada niña y/o adolescente.

Asimismo, por escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2003, la ciudadana NANCY COROMOTO OTERO CARACHE, asistida de la abogada NORYS GOMEZ, Inpreabogado No. 34.139, alegó la reconciliación entre ella y su cónyuge, solicitando se pusiere término a la solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 194 del Código Civil; reconciliación que negó expresamente el ciudadano GORKA GAIZKA VALERO ALVARADO, en escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2003, tal como señala la recurrida.

Vista la ratificación de la solicitud de extinción de la causa por parte de la ciudadana NANCY COROMOTO OTERO CARACHE, el a quo por auto de fecha 11 de noviembre de 2003, acordó abrir una articulación probatoria de ocho días.

Corre inserta a los folios diez (10) al dieciséis (16) de estas actuaciones, sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GORKA GAIZKA VALERO ALVARADO y NANCY COROMOTO OTERO CARACHE. Apelado el fallo, subieron a esta instancia las presentes actuaciones.

El día 28 de marzo de 2006, a la hora fijada para celebrar el acto de formalización de la apelación, y como consta al folio treinta y dos (32), se levantó acta dejando constancia de la inasistencia de la parte apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto.

II

Hecho el resumen del presente asunto, esta Corte Superior entra a decidir, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:

FORMALIZACION DEL RECURSO Y SENTENCIA:
La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se fundan. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

De conformidad con la disposición transcrita, la formalización oral de la apelación es una obligación impuesta por el legislador a quien ha interpuesto el recurso y constituye un requisito necesario para que el mismo surta efectos legales como lo tiene decidido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales; criterio legal y doctrinario que ha venido compartiendo esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que aquí se reitera.

En efecto, la Sala Social en sentencia No. RC218 de fecha 04 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.” (Pierre Tapia. Tomo 4, 2002, p.471).

Consta de autos que la parte apelante no compareció en la oportunidad fijada a formalizar oralmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio, Extensión Cabimas, ausencia y omisión que contraviene lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Apelación acorde con la doctrina de la Sala de Casación Social y con fundamento en la precitada norma legal desestima la apelación formulada, ya que la omisión de tal formalidad debe ser interpretada como desistimiento del recurso, demostrando así la pérdida de interés en ejercerlo y en forma tácita la aceptación del fallo dictado. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NANCY COROMOTO OTERO CARACHE, anteriormente identificada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la solicitud de Divorcio formulada por la mencionada ciudadana y el ciudadano GORKA GAISKA VALERO ALVARADO, también identificado en actas, donde aparece involucrada la niña y/o adolescente NOMBRE OMITIDO. Queda así conformada la sentencia apelada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

OLGA RUIZ AGUIRRE

Las Jueces Profesionales,

LISBETH BRACAMONTE FUENTES BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

La Secretaria Temporal,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”48”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,

Exp. No. 00831-06/P.22-06.-
ORA/ora.-