REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 07 de marzo de 2006, en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada de oficio por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio de Partición de Comunidad Hereditaria interpuesto por los abogados Carlota Casanova García y Hugo Montiel Borjas, inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 21.132 y 2.202 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA VICTORIA URDANETA OTAMENDI viuda DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº 7.628.724 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y en nombre de sus hijos, los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), del mismo domicilio; en contra de los ciudadanos JOSE ROBERTO MACHADO PINEDA, venezolano, mayor de edad, no se conoce su número de cédula de identidad y ANA PAULA MACHADO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.232.274; VIRGINIA JOSEFINA, LILIA COROMOTO Y RUPERTO JOSÉ MACHADO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.256.101, 12.305.804 y 4.063.496, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Cumplidos los trámites en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
Consta en actas que en fecha 20 de enero de 2006, los abogados, Carlota Casanova García y Hugo Montiel Borjas, inscritos ante el Inpreabogado con los Nros. 21.132 y 2022 en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA VICTORIA URDANETA OTAMENDI viuda de MACHADO y de sus menores hijos (NOMBRES OMITIDOS), antes identificados demandaron por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los ciudadanos JOSÉ ROBERTO y ANA PAULA MACHADO PINEDA, VIRGINIA JOSEFINA, LILIA COROMOTO y RUPERTO JOSÉ MACHADO ASCANIO, antes identificados, alegando que su representada contrajo matrimonio el día 05 de mayo de 1990, con el ciudadano RUPERTO JOSÉ MACHADO SILVA, hoy fallecido; que al fallecimiento de su esposo, quedaron como únicos y universales herederos ella, en su condición de cónyuge, sus dos menores hijos (NOMBRE OMITIDO) de quince (15) años de edad y (NOMBRE OMITIDO) de catorce (14) años de edad, así como, JOSÉ ROBERTO y ANA PAULA MACHADO PINEDA; VIRGINIA JOSEFINA, LILIA COROMOTO, y RUPERTO JOSÉ MACHADO ASCANIO, todos mayores de edad; que su cónyuge al morir dejó entre otros bienes, un local comercial, distinguido con el Nº M-9, situado en la Planta Mezanine del área comercial del Conjunto Residencial “Las Carolinas, ubicado en la avenida Santa Rita, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia y el cual fue adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de septiembre de 1985; que le corresponde a la viuda CAROLINA URDANETA OTAMENDI DE MACHADO el 50% de los derechos sobre ese local comercial por concepto de gananciales y una 8va parte del otro 50% igual, a la que le toca a cada uno de los hijos; que como no puede obligarse a una persona a permanecer en comunidad, demanda en nombre propio y en nombre de sus menores hijos a los ciudadanos, JOSÉ ROBERTO y ANA PAULA MACHADO PINEDA; VIRGINIA JOSEFINA, LILIA COROMOTO, y RUPERTO JOSÉ MACHADO ASCANIO, todos mayores de edad; por división y partición de la comunidad hereditaria, conforme a lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) y consigna copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos antes mencionados, acta de matrimonio civil celebrado entre la actora y RUPERTO MACHADO SILVA, actas de nacimiento de sus menores hijos y acta de defunción del causante RUPERTO MACHADO SILVA, copia certificada del documento de propiedad del local comercial Nº M-9, situado en la planta Mezanine el área Comercial del Conjunto Residencial “La Carolinas” y copia fotostática de documentos de Condominio del Conjunto Residencial “Las Carolinas”.
Admitida la demanda en fecha 20 de enero de 2006, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la citación de los ciudadanos JOSÉ ROBERTO y ANA PAULA MACHADO PINEDA; VIRGINIA JOSEFINA, LILIA COROMOTO, y RUPERTO JOSÉ MACHADO ASCANIO, para que comparezcan a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra; así mismo se ordenó la notificación del Fiscal Especializado en matera de niños y adolescentes.
Consta en actas que en fecha 07 de marzo de 2005, el apoderado judicial del ciudadano JOSE ROBERTO MACHADO PINEDA, abogado Rafael Pineda Eljuri, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 83.303, consignó escrito en el cual manifestó que hace del conocimiento del Tribunal que el 10 de junio de 2004 introdujo en nombre de su representado demanda por partición de comunidad hereditaria en contra de los co-herederos, CAROLINA URDANETA DE MACHADO, RICARDO JOSÉ y MARIANA CAROLINA MACHADO URDANETA; ANA PAULA MACHADO PINEDA, VIRGINIA JOSEFINA y LILIA COROMOTO y RUPERTO JOSÉ MACHADO ASCANIO, la referida demanda fue admitida el 14 de junio de 2004 y a fin de que se le tenga como parte y exponer las defensas en la oportunidad procesal correspondiente, consigna a todo evento copia certificada de expediente signado con el Nº 4922, llevado por ante la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo juicio de partición hereditaria intentado; por lo que solicita se abstenga de decretar cualquier providencia o medida cautelar; así mismo solicita se oficie al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, a fin de que se abstenga de practicar la medida de secuestro decretada y recaída sobre uno de los bienes, objeto de litigio en la causa Nº 4922.
Con vista a lo antes expuesto, en fecha 13 de abril de 2005, el Juez de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual resuelve: a) ACUMULAR el presente Juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, expediente Nº 06102, al expediente signado con el Nº 4922 contentivo del Juicio de Partición de Herencia seguido por el ciudadano JOSÉ ROBERTO MACHADO PINEDA en contra de los ciudadanos CAROLINA URDANETA DE MACHADO, RICARDO JOSÉ y MARIANA CAROLINA MACHADO URDANETA; ANA PAULA MACHADO PINEDA; VIRGINIA JOSEFINA, LILIA COROMOTO y RUPERTO JOSÉ MACHADO ASCANIO que cursa por ante la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y b) REMITIR las actuaciones del expediente signado con el Nº 06102, a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, de esta Circunscripción Judicial.
Visto el contenido de la sentencia interlocutoria dictada por el Juez Unipersonal Nº 1, en la cual decide acumular el expediente Nº 06102, contentivo del Juicio Partición de Comunidad Hereditaria, al expediente Nº 4922 contentivo del Juicio de Partición Hereditaria y recibido como ha sido en fecha 04 de mayo de 2005, por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, procedió en fecha 25 de mayo de 2005 a dictar auto en el cual resolvió: 1º) que le informa al Juez Unipersonal Nº 1 que la resolución objeto de la presente resolución no se ajusta a la normativa legal prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, ya que al tratarse de acumulación deben estar todas las partes citadas para el acto de la contestación a la demanda y en los casos tanto en el expediente signado con el Nº 06102, llevado por ante el Juez Unipersonal Nº 1, como el expediente signado con el Nº 4922 llevado por ante su despacho, no están citadas todas las partes involucradas, para que puede procederse al acto de contestación a la demanda; 2º) revisadas las actas que conforman el expediente remitido signado con el Nº 06102 referido a la demanda por Partición de Comunidad Hereditaria, interpuesta por los abogados Carlota Casanova y Hugo Montiel Borjas, apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA URDANETA DE MACHADO y de sus hijos (NOMBRES OMITIDOS) se evidencia que en la misma figuran como demandantes los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS); 3º) que el Juez Unipersonal Nº 1 debió ante todo de verificar si era o no competente para entrar en el conocimiento de la referida demanda, no encontrándose contemplado en la Ley que rige la materia, la competencia de la Sala de Juicio, cuando los demandantes sean niños y adolescentes, ya que el artículo 177, Parágrafo Segundo nos indica que el Juez de la Sala de Juicio es competente cuando la demanda es contra niños y/o adolescentes, no cuando estos sean actores, y sobre este punto se ha pronunciado la Sala Plena en sentencia de fecha 14 de febrero del año 2002, en la cual mantuvo el criterio de que no forma parte de la competencia de lo Tribunales de Protección de Niños y/o adolescentes ni de la Sala de Casación Social, la demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños y/o adolescentes, afirmando con esta decisión la competencia de los referidos Tribunales solo cuando los niños y/ adolescentes sean demandados. En este sentido sostiene la Juez Unipersonal Nº 3 que el conocimiento de la demanda por Partición de la Comunidad Hereditaria interpuesta por la ciudadana CAROLINA URDANETA DE MACHADO y sus hijos (NOMBRES OMITIDOS) corresponde a los Tribunales Civiles de la Jurisdicción ordinaria, y esta situación no es obstáculo para que se protejan los intereses de los niños y adolescentes en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales atribuidos a la ley que rige la materia. En tal sentido considera la Juez Unipersonal Nº 3, que el Juez Unipersonal Nº 1 no es competente para conocer del Juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, siendo lo correcto declararse incompetente en razón de la materia, por lo que ordena: 1º) el desglose del expediente 6102 del expediente 4922; 2º) Oficiar al Juez Unipersonal Nº 1 con el objeto de remitirle el expediente signado con el Nº 06102 contentivo del Juicio de Partición de Comunidad Hereditaria.
En virtud de la resolución dictada por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio y recibido de nuevo el expediente, el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó resolución en fecha el 11 de octubre de 2005 en la cual consideró: Primero: que en la presente situación procesal no es pertinente prevenir por citación, sino que se impone la cognición por continencia legal absoluta, de tal modo que el Tribunal continente arrastra la competencia de la causa contenida, en la cual los elementos de la pretensión son los mismos: la misma causa, el mismo objeto y las mismas partes, por lo que a su criterio el conocimiento le está atribuido a la Juez Unipersonal Nº 3. Segundo: Por otra parte el Juez Unipersonal Nº 1, manifiesta que al admitir la Juez Unipersonal 3 la demanda en la cual los adolescente son demandados estableció la Perpetua Jurisdicción y como el conocimiento general de esta causa le fue conferido ex lege al despacho de la Juez Unipersonal 3, es entonces ese Órgano Jurisdiccional el que atrae y arrastra el conocimiento de cualquier otro proceso vinculado al juicio que conoce, por ser partes los mismos niños y/o adolescentes, ya que de lo contrario por la materia y causa petendi se podrían generar sentencias contradictorias; es por eso que cuando se trata de continencia no debe atenerse la prevención por citación sino por la conexión continente absoluta exlege; Tercero: No comparte el Juez Unipersonal Nº 1 el criterio expuesto por la Juez Unipersonal Nº 3, en el sentido a que debió declararse incompetente por la materia y remitir las actuaciones a la Jurisdicción Civil Ordinaria, por ser los adolescentes actores, tal como quedó establecido en la sentencia dictada por la Sala Plena, ya que a su criterio al admitir y conocer la demanda en la cual los adolescentes son demandados, estableció la Jurisdicción Perpetua arrastrando todos los juicios en los cuales los adolescentes sean parte del objeto y de la causa debido a que es una competencia emanada de la ley directamente sin importar que en la otras causas sean actores; Cuarto: Considera el Juez Unipersonal Nº 1 que si se declararse incompetente por la materia y remitirse el expediente a la Jurisdicción Civil Ordinaria se generarían en este proceso de Partición de Comunidad Hereditaria sentencias contradictorias, se generaría otra situación, como lo es un juicio de invalidación de sentencia de conformidad con el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; Quinto: Considera el Juez Unipersonal Nº 1, que si la Juez Unipersonal Nº 3 se consideraba incompetente por razón de la materia no ha debido desglosar el expediente y remitirlo nuevamente al Juez Unipersonal Nº 1, lo que ha debido hacer es plantear la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, tal y como lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y remitir el expediente a la Corte Superior a los fines de que la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, determine cuál es el órgano Jurisdiccional competente para conocer, en consecuencia de lo antes expuesto, ordena remitir inmediatamente el expediente signado con el Nº 6102, contentivo del Juicio de Partición de Comunidad Hereditaria interpuesto por los abogados Carlota Casanova y Hugo Montiel Borjas, apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA OTAMENDI URDANETA DE MACHADO, quien actúa en nombre y representación de sus hijos adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), todos identificados en las actas de este expediente, en contra de los ciudadanos JOSÉ ROBERTO y ANA PAULA MACHADO PINEDA, VIRGINIA JOSEFINA, LILIA COROMOTO y RUPERTO JOSÉ MACHADO ASCANIO, igualmente identificados en este expediente, hijos del causante RUPERTO MACHDO SILVA, quien falleció ab-intestato el día 22 de septiembre de 1995 en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que determine cuál es el órgano competente para conocer de este proceso.
II
Con estos antecedentes entra esta Corte a Resolver, previas las siguientes consideraciones:
Le corresponde a esta Alzada conocer como Tribunal Superior jerárquico la regulación de la competencia solicitada de oficio por el Juez Unipersonal Nº 1, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre dicho Tribunal y la Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
La Competencia según el profesor Arístides Réngel Romberg es “…la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”; o bien como la limitación interna de la jurisdicción, con la cual se plantea la separación de funciones entre los distintos órganos jurisdiccionales. En este sentido hay que destacar que la competencia determina el conocimiento de un determinado órgano jurisdiccional para tramitar y dictar sentencia en un determinado proceso, por lo cual, ésta debe ser determinada incluso al principio de la demanda y ser verificada al momento de la admisión de la misma.
No se habla de que sin la determinación de la competencia sería imposible tramitar una causa, por cuanto se entiende que si el conocimiento de un determinado asunto corresponde a otro tribunal, aquel incompetente podrá conocer del mismo, pero no podrá dictar sentencia, por cuanto ésta función sólo le está dada al Tribunal competente; y en todo caso la falta de jurisdicción sí sobreviene posteriormente al conocimiento de la causa, se deberá dilucidar previamente si esta corresponde a un tribunal extranjero o bien a un tribunal venezolano, precisamente por no corresponder a la autoridad judicial dicha función. En todo caso, es obvio que la determinación de la competencia debería constituir una fase primera al conocimiento de la demanda y a la consecuente sentencia a dictarse.
No obstante lo anterior, es evidente que la competencia de un tribunal para conocer de un juicio, puede ser modificada de forma sobrevenida, bien por la aplicación de normativas posteriores que cambiaren los supuestos para determinar la competencia, o bien mediante la adopción de situaciones fácticas que impliquen el conocimiento a otro tribunal, en base a factores externos y más prácticos, por razones de conexión y de continencia, todo lo cual conlleva a la acumulación de causas a otras, sobre todo por razones de economía procesal y con el fin de evitar sentencias contradictorias.
En el presente caso el Juez Unipersonal Nº 1 consideró que, por cuanto la Juez Unipersonal Nº 3 conoce actualmente de la demanda de Partición de Comunidad Hereditaria interpuesta por el ciudadano JOSE ROBERTO MACHADO PINEDA, en contra de los menores actores (NOMBRES OMITIDOS), éste último tenía la perpetua jurisdicción evidenciada por la admisión de dicha demanda, para conocer de todas las demandas que se interpusieran en las cuales estuviesen involucradas las mismas partes, con el mismo objeto y la misma causa, donde se vieran involucrados los intereses de los menores de autos, debiéndose ventilar por ante dicho tribunal todas las causas en las cuales estén involucrados dichos intereses de los menores involucrados.
La Juez Unipersonal Nº 3, determinó la improcedencia de la acumulación por no cumplirse con el ordinal Nº 5 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se encontraban citadas las partes en la causa contenida, y manifestó que la competencia de la referida causa contenida, la cual se pretendió su acumulación por el Juez Unipersonal Nº 1, le era atribuida a los tribunales ordinarios civiles, dada la cualidad activa de los menores en este último asunto.
III
Para resolver este Tribunal considera pertinente analizar lo siguiente:
La continencia es una relación de causas en la cual una más amplia (causa continente) engloba una causa menos amplia y específica sobre algún punto de la anterior (causa contenida), siendo acumulada ésta última a la primera para dictar una sola sentencia que las engloben a las dos. De allí que la acumulación de causas tiene un motivo como es el de resolver ambas causas en una sola sentencia que decida ambas pretensiones, teniendo como objetivo primordial evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre asuntos que se relacionan entre sí e impulsando la economía procesal en ambos asuntos.
Se destaca que las acumulaciones de causas, por lo menos entre dos tribunales distintos, es un presupuesto de incompetencia de aquel tribunal que presume la acumulación, por lo cual, la remisión que hiciera el Juez Unipersonal Nº 1 al Juez Unipersonal Nº 3º, es una declinatoria de competencia manifestada en la continencia alegada y en la solicitud de acumulación de causas; por lo cual, al evidenciarse las actuaciones efectuadas por éste último Tribunal, en cuanto a la devolución de las actuaciones al Juez Unipersonal Nº 1, esta Corte Superior considera que obvió el trámite procedimental establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, al considerarse incompetente para conocer de dicho asunto, tomando en consideración la incompetencia alegada por el juez que previno, debió plantear el conflicto de competencia negativo, y remitir de oficio dichas actuaciones al tribunal superior jerárquico, para resolver y determinar el tribunal competente para conocer la causa contenida.
Asimismo, en cuanto al alegato de la no procedencia de acumulación por no cumplirse con el ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “No procede la acumulación de autos o procesos: (…) 5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…”; tomando como marco de referencia lo expresado por el Juez Unipersonal Nº 1, quien considera que “…no es pertinente prevenir por la citación, sino que se impone la cognición de continencia legal absoluta…”, esta Corte Superior considera que siempre, en todo caso, se debe cumplir este requisito para proceder a la acumulación de las causas, no sólo por mandato expreso de la Ley, sino por cuanto se debe entablar de forma primaria el contradictorio en ambas causas, para así determinar la forma de acumulación de ambas causas conforme a la regla establecida en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, estando condicionada siempre la cognición de la causa contenida, al trámite primario de la admisión de dicha demanda, y a la citación de la parte demandada, conforme a la disposición adjetiva antes referida.
En este sentido, se hace necesario analizar el alegato del fuero atrayente y la perpetua jurisdicción atribuida por el Juez Unipersonal Nº 1 a la Juez Unipersonal Nº 3, dada la admisión primigenia de la demanda. Al respecto considera esta Alzada que el fuero atrayente en estos casos debe estar sujeto a la pretensión deducida por las partes, específicamente por los menores, por cuanto de evidenciarse que los mismos adquieren otra cualidad diferente de la pasiva en alguna determinada causa, habría que determinarse el tribunal competente para conocer de la misma en sana consonancia con las reglas de la competencia. Desde este punto de vista, la perpetua jurisdicción estaría supeditada y condicionada a las reglas de la competencia establecidas en la Ley adjetiva, y por cuanto en la causa contenida, los menores son parte demandante, es necesario concluir que existen otros supuestos que determinan la competencia para conocer la causa contenida.
El fuero atrayente debe aplicarse en todo caso respecto a los menores que fungen como parte demandada conjuntamente con mayores de edad, teniendo en cuenta el carácter tuitivo y proteccionista del menor, pero sin modificar su condición de parte demandada, y en consecuencia, sin obviar las reglas de la competencia. No puede pretenderse que unos menores de edad que actúan como parte demandante, se les aplique el fuero atrayente de la competencia minoril por cuanto su cualidad activa adquiere otra connotación en el contradictorio y en el aspecto legal por mandato expreso del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el literal “c” del parágrafo segundo.
Asimismo considera esta Corte Superior que la perpetua jurisdicción efectivamente adquiere plena vigencia y vigor con la admisión de la demanda, pero ello condicionado a la competencia que tenga el tribunal para conocer y darle curso a la misma.
En este sentido, conteste en la calificación de continencia, y conteste igualmente en que la causa continente sería la tramitada por ante el Juez Unipersonal Nº 3, no es menos cierto que dicha declaratoria y dicha remisión por parte del Juez Unipersonal Nº 1 a aquel, está sujeta y supeditada a la declaratoria por parte de este último Tribunal de su competencia, y en todo caso de la competencia de los tribunales de menores para conocer del presente asunto.
Haciendo eco de lo expuesto por el Juez Unipersonal Nº 1, quien manifestó que con motivo de la perpetua jurisdicción establecida por la Juez Unipersonal Nº 3, para conocer y decidir de todas las demandas que tengan las mismas partes, la misma causa, el mismo objeto, la misma “…arrastra todos los juicios en los cuales los mismos niños y adolescentes sean partes del objeto y de la causa, debido a que es una competencia emanada de la ley directamente, sin importar que en las otras causas sean actores…”; es evidente que el Juez Unipersonal Nº 1 obvió las reglas que determinan la competencia en materia minoril, establecidas en el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Corte Superior considera que, para proceder a ordenar la remisión de la causa contenida a la Juez Unipersonal Nº 3, el Juez unipersonal Nº 1 debió pronunciarse previamente sobre la competencia atribuida para conocer de dicha demanda, no por el desplazamiento de la competencia con motivo de la continencia verificada, sino para establecer que dicho tribunal que tiene la perpetua jurisdicción, también sería competente como tribunal de menores para conocer y acumular la causa continente a la contenida.
Incluso llama poderosamente la atención, que el mencionado Juez Unipersonal Nº 1 no se pronuncia sobre su competencia para conocer la presente causa conforme a la ley adjetiva, sino que, basado en la perpetua jurisdicción argumentada, procede a distinguirlo como competente para conocer de forma acumulada, la referida causa contenida, incluso argumentando “…sin importar que en las otras causas sean actores…”. Considera esta Corte Superior que el Juez Unipersonal Nº 1 debió pronunciarse previamente sobre la competencia en razón de la materia para conocer del presente juicio, para determinar en consecuencia, la competencia de los tribunales de menores para conocer la causa contenida y que sería acumulada.
En este sentido cabe señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 177 lo siguiente: “…El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: (…) Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo (…) c) Demandas contra niños y adolescentes…”; por lo cual se entiende que si lo menores de edad son parte demandante, como en el presente caso, no sería competencia de los tribunales de menores, sin que pueda relajarse dicha disposición, por estar involucrado el orden público y el derecho constitucional al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte Superior considera que la competencia para conocer de la presente causa, es el tribunal civil ordinario, procediendo, a los fines de evitar la contradicción de sentencias entre uno y otro tribunal de diferente materia, se debe aplicar en consecuencia, las reglas establecidas en la ley adjetiva de la prejudicialidad y de la cosa juzgada respecto a la causa tramitada actualmente ante la Juez Unipersonal Nº 3. Así se decide.
Así mismo, esta Corte Superior llama la atención a la Juez Unipersonal Nº 3 para recordarle el deber de colaboración que tienen los jueces dentro de la administración de justicia; sin embargo, en casos como el de autos, la Juez Unipersonal Nº 3 al declarar la incompetencia de la jurisdicción en materia de niños y adolescentes, ha debido plantear el conflicto de competencia y remitir de oficio las actuaciones correspondientes a esta Alzada, a los fines de conocer a incidencia surgida y en ningún caso debió devolver el expediente Nº 6102 a su lugar de origen, causando con ello un retardo procesal innecesario, en detrimento de una buena administración de justicia, por lo que se le previene para que proceda en el futuro, conforme a los previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) INCOMPETENTE la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del Juicio de Partición de Comunidad Hereditaria quedante al fallecimiento del ciudadano RUPERTO JOSÉ MACHADO SILVA, interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA URDANETA OTAMENDI, viuda de MACHADO, actuando en nombre propio y en el de sus menores hijos (NOMBRES OMITIDOS), abogados Carlota Casanova y Hugo Montiel Borjas, en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ y ANA PAULA MACHADO PINEDA, VIRGINIA JOSEFINA, LILIA COROMOTO y RUPERTO JOSE MACHADO ASCANIO. 2º) COMPETENTE para conocer del Juicio de Partición de Comunidad Hereditaria interpuesta por los apoderados judiciales de la mencionada ciudadana CAROLINA URDANETA OTAMENDI, viuda de MACHADO, actuando en nombre propio y en el de sus menores hijos (NOMBRES OMITIDOS), abogados Carlota Casanova y Hugo Montiel Borjas, en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ y ANA PAULA MACHADO PINEDA, VIRGINIA JOSEFINA, LILIA COROMOTO y RUPERTO JOSE MACHADO ASCANIO, a la Jurisdicción Civil Ordinaria, en consecuencia se ordena al Juez Unipersonal Nº 1 la remisión del expediente al órgano distribuidor.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda comunicarle la presente decisión mediante oficio al Juez Unipersonal Nº 1 y la citada Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo y remitirles copia del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Presidente
Olga Ruiz Aguirre.
La Juez Ponente, La Juez Profesional Suplente,
Beatriz Bastidas Raggio. Lisbeth Bracamonte Fuentes.
La Secretaria Temporal,
Karelis Molero García.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nº 56 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006. La Secretaria Temporal,
Exp. 00826-06