REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: Beatriz Bastidas Raggio.
Vista la inhibición planteada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, abogada ELIZABETH MARKARIAM CHAMI, a la cual se le dio entrada en esta instancia en fecha 29 de marzo de 2006, para el conocimiento de quien manifiesta su impedimento para conocer de la causa que contiene Acción de Protección seguida por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, contra la Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual se fundamenta en argumentos de hecho y de derecho que deja explanados en su inhibición.
En fecha 04 de abril de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal se procede a ello en los siguientes términos:
I
Se declara la competencia de esta Corte Superior para conocer la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye el Tribunal de Alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
II
Consta en actas auto de fecha 15 de marzo de 2006, en el cual la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente, le dio entrada y ordenó formar expediente y numerar a la Acción de Protección interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.754.112 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el referido auto expone la nombrada Juez, que en fecha ocho (08) de enero de 2004, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA antes identificado, interpuso denuncia en su contra por ante el entonces Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. Dick Colina Luzardo, manifestando en dicha denuncia que sus decisiones no estaban ajustadas a derecho, ni eran para preservar y/o defender los derechos de los niños y/o adolescentes, sino que por el contrario estaban causando daño a los mismos, ya que ella en su condición de Juez, por presunta omisión, negligencia e incapacidad faltó al principio de igualdad de las partes, inclinándose por una de ellas, dudando de esa manera de su condición de Funcionario Público; así mismo manifestó, la Juez Unipersonal Nº 4 abogada ELZABETH MARKARIAM CHAMI, que han sido reiteradas las oportunidades que el mencionado ciudadano, se ha dirigido a la secretaria de ese entonces de su despacho y alzando la voz ha discutido cuando no ha estado de acuerdo con alguna decisión dictada, llamándola dentro del recinto del Tribunal, negligente e incapaz, manteniendo una actitud irreverente; que en fecha 05 de marzo de 2006, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA presentó ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Departamento de Alguacilazgo, Unidad de Recepción, formal denuncia en su contra, que en reiteradas oportunidades esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ha conocido de sus inhibiciones, siendo decididas todas con lugar en fechas 12 de febrero de 2004, expediente Nº 4716, 10 de marzo de 2004 expediente Nº 5065, 21 de marzo de 2005 expediente Nº 6699; que por estos argumentos en su condición de Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifiesta su impedimento para conocer de este procedimiento, ya que de conocer la presente Acción de Protección interpuesta por el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA estaría incurriendo en la causal de recusación establecida en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil que establece: “Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes. ….17. Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto… .20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de sus litigantes, aún después de principiado el pleito”, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.
Consta en actas que en fecha 15 de marzo de 2006, la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente, abogada ELIZABETH MARKARIAM CHAMI, procedió a inhibirse por las razones que expuso en el auto de admisión de la Acción de Protección interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA.
III
Corre al folio cinco (5) copia fotostática de denuncia interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, ante el Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo del Estado Zulia. Así mismo riela a los folios seis (6), siete (7) y ocho (8) copia fotostática de comunicación dirigida al Juez de Control del Estado Zulia. De las referidas copias simples fotostáticas de los escritos cursantes a los folios cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8) no se evidencia que las mismas hayan sido presentadas ni recibidas por el órgano jurisdiccional al cual va dirigida, de manera que en consideración a los parámetros establecidos por el legislador para la valoración de prueba documental, al no cumplir los referidos documentos con los requisitos previstos en el Código Civil, al carecer de firma alguna y sin fecha para determinar su autenticidad y la fecha cierta de ellos, se desechan como medios de prueba de los alegatos de hecho relacionados por la inhibida para argumentar su inhibición. Así se declara.
IV
Ahora bien, al examinar el contexto de la declaración dada por la juez inhibida, no se evidencia que la Juez encausada esté incursa en las causales antes señaladas, toda vez que la interposición de la denuncia en contra de la Juez no es causal de inhibición, en todo caso procedería si la misma ha sido admitida por el organismo correspondiente y este no es el caso. En consecuencia la inhibición propuesta por la abogada ELIZABETH MARKARIAM CHAMI con fundamento en las causales citadas es improcedente. Así se declara.
V
Por otra parte, vistas las decisiones dictadas por esta Corte Superior a favor de la Juez ELIZABETH MARKARIAM CHAMI en fechas 12 de febrero de 2004, 10 de marzo de 2004 y 21 de marzo de 2005; considera esta Alzada que puede comprometer de alguna manera su imparcialidad, lo que le permite a esta Corte enmarcar dichas expresiones dentro de la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En tal sentido, esta Corte ha venido acogiendo desde el 30 de octubre de 2003, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en su sentencia N° 2140, según el cual, resulta lógico por el envejecimiento de los textos legales, que las causales establecidas en el texto adjetivo no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el juez a favor de una de las partes, siendo también sustentado por esta Sala, con el criterio del insigne procesalista Arminio Borjas, en el sentido de que “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo.” (Caracas. Talleres Gráficos Herpa, 1964, p. 291).
En consecuencia, en virtud de la argumentación anterior, esta Corte Superior concluye que, a los fines de mantener la transparencia de los actos jurisdiccionales, acogiendo una vez más la doctrina jurisprudencial citada y el criterio procesal supra señalado, la inhibición planteada en los términos expuestos por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, doctora ELIZABETH MARKARIAM CHAMI, debe ser declarada con lugar al no permitirse esta superioridad obligarla a intervenir en el asunto judicial al cual se contrae luego de haberse inhibido, ya que para su conocimiento y decisión se requiere que el juez cumpla con los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución, los cuales en cualquier momento para esta Sala por ser su Superior Jerárquico en alzada, es dable y está obligada a exigirlos al juez de causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la Corte Superior Del Tribunal De Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1º) CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada ELIZABETH MARKARIAM CHAMII, en su condición de Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; 2º) LA APARTA del conocimiento de la Acción de Protección contenida en el expediente número 08544 de la nomenclatura interna de dicha Sala, propuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, antes identificado, en contra de la Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en la avenida Bella Vista, planta baja de Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, a los diez (10) días del mes de abril de 2006. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez Presidenta.
Olga Ruiz Aguirre
La Juez Ponente La Juez Profesional
Beatriz Bastidas Raggio Lisbeth Bracamonte Fuentes
La Secretaria Temporal
Karelis Molero García
En la misma fecha se publicó el fallo anterior, quedando registrado bajo el Nº 53, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006.
Exp. Nº 00841-06.