REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se reciben las presentes actuaciones en fecha nueve (09) de marzo de 2006 para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2006, por la Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio de Divorcio Ordinario interpuesto por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE DONQUIZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 9.755.717, domiciliado en la ciudad de Santa Ana, Municipio Miranda de Estado Facón, de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Clemente Enrique Boscán, inscrito por ante el Inpreabogado con el Nº 21.349, contra la ciudadana MARIA ELENA SALAZAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.788.708 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Cumplidos los trámites procesales en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I


Se inicia en fecha 28 de noviembre de 2005, por ante la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente por demanda de divorcio ordinario incoada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE DONQUIZ LÓPEZ en contra de su cónyuge, ciudadana MARIA ELENA SALAZAR ROJAS, antes identificados, alegando el actor la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario. Citada la demandada y notificado el Fiscal de Ministerio Público, fue fijado el día 17 de febrero de 2005 para celebrar el primer acto conciliatorio compareciendo solo la parte demandada, ciudadana MARIA ELENA SALAZAR ROJAS, acompañada de su apoderada judicial, abogada Amparo Alonso de Torres, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.687, no compareciendo la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial, dándose por concluido el acto.

Consta en actas diligencia de fecha 17 de febrero de 2006, suscrito por la ciudadana MARIA ELENA SALAZAR DE DONQUIZ, asistida por la abogada Amparo Alonso de Torres en el cual manifestó que por cuanto ya venció el lapso de los 46 días para celebrar el primer acto conciliatorio y por cuanto el ciudadano ALEXIS ENQUE DONQUIZ LÓPEZ no asistió, solicita al Tribunal declare terminado el acto.

Corre al folio 67 y su vuelto diligencia de fecha 20 de febrero de 2006, suscrita por el abogado Clemente Enrique Boscán, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS ENRIQUE DONQUIZ, en la cual impugna la exposición realizada por la parte demandada en diligencia de fecha 17 de febrero de 2006, por cuanto la misma está fundamentada en hechos falsos que solo persiguen el descrédito de su poderdante; que ciertamente el primer acto conciliatorio estaba fijado para el día 17 de febrero el 2006 y su representado estaba en el Tribunal a las 9 y 55 de la mañana, quedando inasistente para la celebración del mencionado acto, por lo que solicita desestime por su naturaleza el escrito antes mencionado.

Consta en actas sentencia definitiva de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente en la cual declaró: “extinguido el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE DONQUIZ LÓPEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.755.717, en contra de la ciudadana MARIA ELENA SALAZAR, portadora de la Cédula de Identidad Nº 10.788.708”.
Contra esta sentencia en fecha 1º de marzo de 2006, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, en fecha 06 de marzo 2006 por el a quo, ordenando la remisión del expediente a esta Corte Superior.
Estando el expediente en esta Instancia Superior en fecha 17 de marzo de 2006, se fijó día y fecha para llevar a cabo el acto de formalización de la apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, el cual fue celebrado en fecha 27 de marzo de 2006, con la presencia del ciudadano ALEXIS ENRIQUE DONQUIZ LÓPEZ, y de su apoderado judicial, abogado Clemente Boscán, quien tomó la palabra para manifestar entre otras cosas, que estuvieron presentes el día de la celebración del primer acto conciliatorio a las 9 y 55 de la mañana que inclusive su representado llegó primero que él; que observaron la presencia de la parte demandada quien los recibió con un gesto de burla; que al solicitar el expediente les informó el archivista que lo tenía el alguacil y al preguntarle al alguacil este le respondió que lo tenía la secretaria quien con una conducta inadecuada les informó que el acto había quedado desierto ante la ausencia del demandante al primer acto conciliatorio; que por cuanto se ha quebrantado el debido proceso y lesionado los derechos y garantías constitucionales de su representado solicita sea anulada la sentencia dictada por el a quo, en la cual declaró extinguido el proceso, ya que los alegatos a situaciones de hecho son completamente falsas por cuanto su representado se encontraba presente a las 9 y 55 de la mañana y en ningún momento fue llamado por el alguacil del Tribunal.

Con estos antecedentes entra esta Corte a resolver en los términos siguientes:
II
PUNTO PREVIO

El abogado Clemente Enrique Boscán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEXIS ENRIQUE DONQUIZ, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente en la cual declaró: “extinguido el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE DONQUIZ LÓPEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.755.717, en contra de la ciudadana MARIA ELENA SALAZAR, portadora de la Cédula de Identidad Nº 10.788.708”., por no haber comparecido al primer acto conciliatorio

Ahora bien, observa esta Corte que el ciudadano ALEXIS ENRIQUE DONQUIZ introdujo por ante la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de divorcio en contra de la ciudadana MARIA ELENA SALAZAR ROJAS, fundamenta en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil que trata sobre abandono voluntario; admitida la demanda en fecha 28 de noviembre de 2005, citada la demandada en fecha 16 de diciembre de 2005, y agregada al expediente la boleta de citación en fecha 19 de diciembre de 2005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en fecha 17 de febrero de 2006, asistiendo la ciudadana MARIA ELENA SALAZAR ROJAS acompañada de su abogada, no compareciendo a dicho acto la parte demandante ciudadano ALEXIS ENRIQUE DONQUIZ LÓPEZ ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y al no comparecer al acto fijado se declaró desierto el acto.

Señala el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto, tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) personas por cada parte. La falta de comparecencia del demandado a este acto será causal de extinción del proceso”.


De acuerdo con el artículo transcrito y constatar la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente, que el demandante en esta causa no compareció personalmente a la celebración del primer acto conciliatorio, tal como lo dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de febrero de 2006, dictó sentencia en la cual declaro:
“Extinguido el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE DONQUIZ LÓPEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.755.717, en contra e la ciudadana MARIA ELENA SALAZAR ROJAS, portadora de la Cédula de Identidad Nº 10.788.708”.


Se evidencia de autos, que la ciudadana MARIA SALAZAR ROJAS con Cédula de Identidad Nº 10.788.708, fue citada el día viernes 16 de diciembre de 2005, y la boleta fue agregada al expediente el día lunes 19 de diciembre de mismo año 2005, por lo que el primer acto conciliatorio ha debido celebrarse el día viernes 03 de febrero de 2006 y no el 17 de febrero de 2006, tal como fue celebrado.

El artículo 197 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Los términos y lapsos procesales se computarán por días calendario consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y Viernes Santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, declaró parcialmente nula la disposición antes transcrita y a tal efecto ordenó que se tenga la redacción de la norma de la siguiente manera:

“Los términos y lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los sábados y domingos, Jueves y Viernes Santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, lo declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los que disponga el Tribunal no despachar”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 01-02-2001. Ponente: Magistrado Antonio García García. Exp. Nº 00-1435.

Posteriormente se establecieron excepciones al cómputo por días de Despacho, siendo aclarada la mencionada sentencia de la siguiente manera:

“En consecuencia estima la Sala que a aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el Tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte e derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentren vinculadas directamente con el derecho a la defensa.
Por otro lado también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En este mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que haya sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prorroga contemplado en los artículos 515, 521 y251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contra-réplica del recurso de casación establecidas en los artículos 317 y 318 de mismo texto legal deben ser computados por días calendarios si atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem.
…Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 ejusdem, así como e lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem…”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Aclaratoria de fecha 03-09-2001.Ponente: Magistrado Antonio García García. Exp. Nº 00-1435.

De acuerdo con la sentencia parcialmente antes transcrita, tenemos, que para calcular el lapso procesal para los actos conciliatorios, se deben computar por días calendarios consecutivos, si tomar en cuenta las excepciones establecidas en la norma contenida en el artículo 197 el Código de Procedimiento Civil y que fue parcialmente anulada en la referida sentencia, debiendo tener en cuenta la redacción contenida en la sentencia en comento, es decir, que para establecer los lapsos para los actos conciliatorios, deben computarse por días calendarios consecutivos, sin tomar en cuenta los sábados y domingos, Jueves y Viernes Santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

En el presente caso, aún cuando el apoderado judicial del ciudadano ALEXIS ENRIQUE DONQUIZ LÓPEZ, abogado Clemente Enrique Boscán apeló de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, en la cual se declaró extinguido el procedimiento de divorcio seguido por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE DONQUIZ LÓPEZ, en contra de la ciudadana MARIA ELENA SALAZAR ROJAS, por no haber comparecido el demandante al primer acto conciliatorio, y por cuanto esta Corte observa que se han violentado normas de orden público, entra de oficio a resolver, apartándose de los motivos por los cuales el apoderado del demandante ejerció el recurso de apelación.

Se observa de actas que la ciudadana MARIA ELENA SALAZAR ROJAS, fue citada el día viernes 16 de diciembre de 2005 y fue agregada la boleta al expediente el día lunes 19 de febrero de 2005, por lo que el primer acto conciliatorio ha debido celebrarse el día viernes 03 de febrero de 2006.

Expuesto lo anterior y ajustándonos a los términos de la sentencia parcialmente transcrita, y contando los 45 días establecidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, para celebrar el primer acto, tenemos que desde el 19 de diciembre de 2005 al 17 de febrero de 2006, fecha en la cual fue celebrado el primera acto conciliatorio, transcurrieron 60 días calendarios consecutivos, en consecuencia la sentencia apelada de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente debe ser anulada por alterar el orden público y la seguridad jurídica, violentando con ello el debido proceso que debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo así ser declarada en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte Superior ordena reponer la causa al estado de que el a quo, fije nueva oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio, después de notificadas las partes involucradas en este proceso. Así se decide:

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) NULA LA SENTENCIA de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2º) REPONE LA CAUSA al estado de fijar oportunidad y celebrar los actos conciliatorios. 3º) No hay condenatoria en costas por ser la reposición ordenada, imputable al órgano jurisdiccional.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en la avenida Bella Vista, Edificio “Arauca”, planta baja en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a los once (11) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidenta

Olga Ruíz Aguirre
La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio Lisbeth Bracamonte Fuentes,
La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García
En la misma fecha, se publicó la sentencia anterior, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20p.m) y quedó anotada bajo el N° 10 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Corte Superior en el presente año 2006. La Secretaria Temporal,
Exp. 00829-06