REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
Comparece por ante la Sala del Despacho de este Tribunal la ciudadana MARIELA CHIQUINQUIRÁ LINARES NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.605.382, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada NELLYS MACHO ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.582, e interpone Acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano Comisario General ELISAUL MONTIEL CANARIO, en su condición de Director de la Policía Regional del Estado Zulia.
El quince (15) de Julio de 2.005 se le dio entrada en este Juzgado a la presente solicitud de amparo constitucional y se admitió en fecha veintiuno (21) de Julio de 2.005 ordenándose la notificación de la parte presunta agraviante y del Ministerio Público, fijando la audiencia constitucional dentro de la noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de dichas notificaciones.
El primero (01) de Agosto de 2.005, se libraron los recaudos de Notificación dirigido al Ciudadano ELISAUL MONTIEL CANARIO, en su carácter de Comandante de la Policía del Estado Zulia, y al Procurador del Estado Zulia ciudadano ASDRUBAL QUINTERO, así mismo se libró oficio N° 1594-05, dirigido a la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.006, mediante diligencia la ciudadana MARIELA CHIQUINQUIRÁ LINARES NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.605.382, asistida en este acto por la abogada en ejercicio XIOMARA M RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.490, expuso: “DESISTO de la presente Acción de Amparo Constitucional y pido al Tribunal de por terminado el juicio…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
”Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres….”
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que se excluyen las formas de auto composición procesal del procedimiento de amparo constitucional, salvo el desistimiento, el cual únicamente es procedente cuando los derechos y garantías constitucionales alegados como vulnerados no sean de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres y siendo que en el presente caso las violaciones constitucionales alegadas por la parte actora no son de orden público ni alteran las buenas costumbres, siendo éste el único medio de terminación por auto composición procesal aplicable en materia de amparo, este Tribunal acuerda homologar el desistimiento planteado por la parte accionante. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la ciudadana MARIELA CHIQUINQUIRÁ LINARES NAVA en la presente acción de amparo constitucional interpuesta en contra del ciudadano Comisario General ELISAUL MONTIEL CANARIO, en su condición de Director de la Policia Regional del Estado Zulia, y se ordena el archivo del expediente, con fundamento a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil ene concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los cinco (05) días del Mes de Abril de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO.
Abog. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
Abog. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA
Exp. N° 9130
GUM/GGU/tder
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