REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 5739

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano JOSÉ LUIS RINCÓN DUBROT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.800.348, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio MIGUEL A. PUCHE NAVA, GABRIEL A. PUCHE URDANETA, MARTHA FARÍA HERNÁNDEZ, GUIDO A. PUCHE NAVA y GUIDO A. PUCHE FARÍA, domiciliados los tres primeros en el Municipio Maracaibo y los dos últimos en la ciudad de Caracas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.665.416, 7.629.412, 7.970.607, 1.649.682 y 5.054.283, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.350, 29.098, 45.519, 2.435 y 19.643 respectivamente; carácter que se evidencia en Poder Apud-Acta que riela al folio quince (15) de las actas procesales.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: El Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.712, obrando con el carácter de Abogado Sustituto del Procurador del Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La ciudadana ANA SABINA PIRELA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.415, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Actos administrativos de remoción y retiro del cargo de Instructor de Yonna (Danza Wayuu) en la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, que desempeñó hasta el día 16 de febrero de 1996.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS RINCÓN DUBROT, asistido por los abogados en ejercicio MIGUEL A. PUCHE NAVA y GABRIEL A. PUCHE NAVA en contra del Estado Zulia, el cual fue presentado a la Secretaria del Tribunal en fecha 12 de agosto 1996.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Como hechos relevantes a los fines de fundamentar su pretensión los Apoderados Judiciales del recurrente señalaron los siguientes: Que su representado es un funcionario público de carrera con más de doce (12) años de servicios prestados a la Administración Pública. Que ingresó a la administración pública el día 01 de marzo de 1984 en la Banda de Conciertos Simón Bolívar, como Clarinete de Fila; que posteriormente fue trasladado al cargo de Instructor de Yonna (Danza Wayuu) en la misma Secretaría de Cultura, cargo que desempeñó hasta el 16 de febrero de 1992, siendo su último salario la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES (Bs.31.117,oo).

Que fue retirado del servicio público en forma injusta, arbitraria, inmotivada e ilegal, con violación de las normas constitucionales, de la Constitución del Estado Zulia, en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, de la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, y otras leyes que lo amparan como funcionario de carrera. En tal sentido señaló que el día 17 de enero de 1996, recibió la comunicación Nº 10-96, emitida en fecha 16 de enero de 1996, suscrita por la Secretaria de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, mediante el cual le participaron que a partir de la fecha pasaría a situación de disponibilidad de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Que dicha situación de disponibilidad está basada en el artículo 48, ordinal 2° de la mencionada ley, en concordancia con l Decreto Nº 226-B de fecha 25-01-95 emanado de la Gobernación del Estado Zulia, de acuerdo al proceso de Reorganización que adelanta ésta secretaría, debido a reajustes presupuestarios y cambios en la organización administrativa. Que el día 26 de febrero de 1996 recibió el oficio Nº 174-96, de fecha 16 de febrero de 1996, suscrito por la Secretaria de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, mediante el cual le notifican que de conformidad con el parágrafo único del artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cumplían con informarle que las gestiones reubicatorias habían sido infructuosas y en consecuencia se procedería a su retiro a partir del día 16-02-96.

Que en fecha 11 de julio de 1996 su mandante ocurrió por ante la Junta de Avenimiento de los empleados públicos de la Gobernación del Estado Zulia sin que hasta la presente fecha hubiese recibido respuesta alguna, quedando agotada la vía administrativa.

Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta porque al ser un funcionario de carrera gozaba de estabilidad en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia, sólo podía ser retirado del servicio por los motivos de ley. Que la jurisdicción contencioso administrativa ha afirmado en reiteradas decisiones que el procedimiento de reducción de personal no puede fundamentarse en dos supuestos de los establecidos en el artículo 53, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa Nacional que es el mismo artículo 48, ordinal 2° de la
En segundo lugar, alega la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que acarrea la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2°, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Igualmente alega que la Oficina Central de Personal no cumplió con las gestiones reubicatorias, tal como lo dispone el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y 88 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa nacional, con base a todo lo cual solicita que sea declarada la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro ya identificados, que se ordene su reincorporación al cargo de Instructor de Yonna (Danza Wayuu) en la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, o en otro de igual remuneración y jerarquía y que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos o incrementos salariales decretadas por el ejecutivo nacional, estadal o municipal, por aumento de Ley de Presupuesto del Estado Falcón, aguinaldos, aportes al Fondo de Ahorro, retroactivos, bonos subsidios, bonos de alimentación y transporte Zulia y demás beneficios laborales previstos en las contrataciones colectivas, desde el día 16 de febrero de 1996 hasta que real y efectivamente sea reincorporado al cargo señalado, con el pago de todos los conceptos.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La ciudadana ANA SABINA PIRELA PAZ, mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 1998, solicitó al Tribunal que declarara Con Lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo, por cuanto a su criterio se violó el procedimiento establecido en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, violándose el derecho a la estabilidad laboral del funcionario público recurrente.


PRUEBAS DE LAS PARTES:

En fecha 07 de octubre de 1997 se abrió a pruebas la causa y sólo la parte recurrida promovió en forma general el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, así como también de los antecedentes administrativos, pero es el caso que no consta en las actas que los antecedentes administrativos hubiesen sido consignados por la querellada en virtud de lo cual no se admite dicha prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente observa el Tribunal que juntamente con el escrito contentivo del recurso de nulidad, la parte accionante consignó los siguientes instrumentos probatorios:

a) Constancia suscrita por el Director de la Banda de Conciertos “Simón Bolívar” del Estado Zulia en fecha 10 de noviembre de 1992, en la cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ LUÍS RINCÓN DUBROT prestó sus servicios en la banda de Conciertos “Simón Bolívar”, adscrita a la Secretaría de Cultura, desempeñando el cargo de Clarinete de Fila, desde el día 01 de marzo de 1984.
b) Oficio N° 10-96, de fecha 16 de enero de 1996, suscrito por el Secretario de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, en la cual notifican al querellante que a partir de esa fecha pasaría a situación de disponibilidad prevista en el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente se notifica que la medida está basada en el artículo 48, ordinal 2° de la mencionada ley estadal, en concordancia con el Decreto Nº 227-B, emitido en fecha 25 de enero de 1995 por el Gobernador del Estado Zulia, de acuerdo al proceso de Reorganización por reajustes presupuestarios y cambios en la organización administrativa. Dicha comunicación aparece firmada (ilegible) en señal de recibida el día 17 de enero de 1996.
c) Oficio Nº 174-96, de fecha 16 de febrero de 1996, suscrito por la Secretaria de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual le notifican al querellante que las gestiones realizadas para su reubicación fueron infructuosas y en consecuencia, se procedería a su retiro desde el 16 de febrero de 1996. Dicha comunicación aparece firmada (ilegible) en señal de recibida el día 26 de febrero de 1996.
d) Escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ LUÍS RINCÓN, dirigido a la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia, con sello húmedo de la Gobernación y fecha de recibido el 11 de julio de 1996.

Por cuanto el Tribunal observa que las pruebas identificadas en los particulares que anteceden son documentos públicos, les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2000.Así se decide.

El día 29 de enero de 1998 se efectuó el acto de informes sin la comparecencia de las partes.

Transcurrido el lapso para la relación de la causa el 21 de abril de 1998 el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en término para dictar sentencia.

Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Quedó demostrado en las actas procesales que el recurrente se desempeñó como funcionario de carrera por haber ingresado a prestar sus servicios de forma permanente e ininterrumpida a la administración pública el día 01 de marzo de 1984, en la Banda de Conciertos Simón Bolívar, en el cargo de Clarinete de Fila, siendo posteriormente trasladado al cargo de Instructor de Yonna (Danza Wayuu) en la misma Secretaría de Cultura, cargo que desempeñó hasta el 16 de febrero de 1992 cuando fue retirado del servicio. En consecuencia, gozaba del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y sólo podía ser retirado del servicio por los motivos contemplados en el artículo 48 de dicha ley estadal. Así se establece.

En tal sentido es oportuno citar el criterio establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso Tibisay Lobo Reina contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo:

“…queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento.

(omisis) …por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Público.”

Ya en anteriores oportunidades ésta Juzgadora se ha pronunciado en el sentido de que las gestiones reubicatorias son una consecuencia del derecho a la estabilidad y por ello deben concebirse como un hecho real, cierto y efectivo, no una simple formalidad, es una obligación de hacer destinada a garantizar la permanencia del funcionario de carrera.

La prueba por excelencia del cumplimiento de tales gestiones lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00220 del 07/02/2002).
En el caso bajo análisis se evidencia que el recurrente fue removido el día 16 de enero de 1996 y pasado a la situación de disponibilidad prevista en el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todo con fundamento en el artículo 48, ordinal 2° de la mencionada ley estadal, en concordancia con el Decreto Nº 227-B, emitido en fecha 25 de enero de 1995 por el Gobernador del Estado Zulia, de acuerdo al proceso de Reorganización por reajustes presupuestarios y cambios en la organización administrativa. Por otra parte, se demostró en las actas que el 16 de febrero de 1996 el querellante fue retirado del servicio, acto que fundamentó la administración pública estadal en la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.

Pero es el caso que la parte querellada no consignó a las actas el expediente administrativo del ciudadano JOSÉ LUÍS RINCÓN DUBROT ni ningún otro instrumento probatorio que demostrara la efectiva gestión de reubicación que ordena la ley, estableciéndose una presunción a favor de la parte recurrente. En edición a ello, es preciso pronunciarse sobre la legalidad o no del procedimiento de reestructuración y reducción de personal, pues de ello deriva la legalidad o no de la remoción y retiro del recurrente.

Así las cosas, observa ésta Juzgadora que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste último dictado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia establecen las pautas a seguir en éstos casos, haciendo la salvedad que el procedimiento consagrado en las precitadas normas debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Estados. Dichas pautas o iter procedimentales deben respetarse a los fines de armonizar los objetivos de la administración con los derechos y garantías que la Constitución y las leyes le reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas y en ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB412005000293, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, estableció que cuando un organismo, ente o institución es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente manera:

1° Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración. Debe acotarse que a nivel estadal le corresponde emitirlo el Gobernador de la entidad por tener a su mando el gobierno y administración del Estado.

2° Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.

3° Definición del plan de reestructuración.

4° Estudio y análisis de la organización existente. Esto es: Sobre el marco jurídico, de la situación financiera o económica, política, organización funcional, recursos humanos y tecnológicos frente a la visión que se quiere, pues como en todo acto administrativo cuando la administración pública decide la reorganización administrativa y consecuencialmente la eliminación de un cargo o de un funcionario en particular, debe previamente evaluar y analizar cuidadosamente su estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la justificación o motivación de los actos, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los particulares.

5° Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.

6° Aprobación técnica y política de la propuesta. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779).

7° Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).

Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Estadal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad como se indicó anteriormente.

Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la administración pública del Estado Zulia haya cumplido los pasos antes mencionados ni las gestiones reubicatorias de ley, por lo que se constata la inexistencia de un procedimiento para la ejecución de la reestructuración administrativa decretada en su oportunidad y menos aún se verifica que una vez notificado el querellante de la cesación de sus funciones o separación del cargo, se le haya dado cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria a lo cual tenía derecho por ser funcionario de carrera; circunstancia ésta que tampoco fue desvirtuada por la Administración en el juicio, quien tenía la carga procesal de hacerlo. En razón de lo cual considera ésta Juzgadora que los actos administrativos de remoción y retiro del recurrente están viciados de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, la presente causa debe prosperar en derecho y así se decide.

Se ordena la reincorporación del ciudadano JOSÉ LUÍS RINCÓN DUBROT al cargo de Instructor de Yonna (Danza Wayuu) en la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

A título de indemnización, se ordena al ente estadal querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 16 de febrero de 1996, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS RINCÓN DUBROT en contra del MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro del recurrente contenidos en el oficio Nº 10-96, de fecha 16 de enero de 1996 y oficio Nº 174-96, de fecha 16 de febrero de 1996, ambos suscritos por la Secretaria de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia.

Segundo: SE ORDENA a la parte querellada la inmediata reincorporación del ciudadano JOSÉ LUÍS RINCÓN DUBROT al cargo de Instructor de Yonna (Danza Wayuu) en la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

Tercero: A título de indemnización se ordena al Estado Zulia cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 16 de febrero de 1992, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.

Cuarto: A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas por gozar la parte accionada de dicho privilegio procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÌQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL…
…SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.


GUM/GGU.
Exp. 5739