REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL


Expediente: 10096

Ocurre por ante este Tribunal los abogados HUGO HERMAN GOTOPO, ASCENCION ARTURO PEÑA, Y HUGO CUBILLAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.260, 37.905, 43.639 y 104.393, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUSTO PASTOR BARRAEZ, MAGALY GONZALEZ Y FLOR BRACHO, titulares de la cédula de identidad número 9.146.176, 7.477.623, 12.788.586, respectivamente, e interpone RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRAVIVO contra el CONCEJO MUNICIPAL CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, los Actos Administrativos de efectos particulares que contienen las causas y notificación del retiro como empleados del mencionado Concejo.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega los apoderados actores que sus mandantes fueron designados para ejercer funciones como funcionarios públicos municipales al servicio del Concejo Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en las fechas MAGALY GONZALEZ, desempeñándose en los momentos como Secretaria Ejecutiva de la Oficina del cronista de la Ciudad de en comisión de servicios desde el día 26 de septiembre de 2003, JUSTO PASTOR BARRAEZ, designado y juramentado por la Cámara Municipal para ocupar el cargo de archivista en la Oficina de Secretaria del Concejo Municipal el día 18 de noviembre de 2003, FLOR BRACHO, recibió su nombramiento y empezó a prestar sus servicios como secretaria de Comisiones Adscrita a la Vicepresidencia desde el día 10 de noviembre marzo de 2003, y que estos nombramientos fue efectuado por el Concejo Municipal en Sesión de Cámara y ejecutado el mandato por la autoridad competente en el momento respectivo; que los mencionados ciudadanos han cumplido a cabalidad y entera satisfacción de las distintas Cámaras Municipales con las cuales trabajaron al extremo de que varios de ellos fueron en algunas oportunidades ascendidos y asignados en comisión de servicios a otras dependencias Municipales; que en fecha 29 de diciembre de 2005 la ciudadana MAGALY GONZALEZ y el 30 del mismo mes y año, JUSTO PASTOR BARRAEZ y FLOR BRACHO, fueron notificados, la primera mediante comunicación y los restantes por cartel publicado en un diario de circulación regional del Estado Falcón, firmadas ambas por el ciudadano Jairo Morles y Kile Baldayo, que habían procedido a retirarles como empleados del Concejo municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y es la razón por la cual, solicita recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares que contienen las causas y notificación de la medida de retiro adoptada en contra de sus mandantes, y consecuencialmente decretada la nulidad de los mismos , se ordene la reincorporación al trabajo de sus mandantes y el correspondiente pago de los salarios caídos o dejados de percibir por ellos hasta tanto no se produzca la reincorporación física solicitada, señalando los actos siguientes: Oficio de notificación sin número de identificación fechado el 26 de noviembre de 2005, emanado del Concejo Municipal y Firmado por los ciudadanos Lic. Fair Morles y Kile Baldayo quienes se identifican como Presiente y Vicepresidente del Concejo Municipal de Carirubana dirigido este a Magali Gonzalez, así como los carteles de notificación dirigidos a Justo Pastor Barraez y Flor Bracho, publicados estos en el diario un NUEVO DÍA, en su edición de fecha 31 de diciembre de 2005, de circulación regional en el Estado Falcón firmadas por los ciudadanos Firmado por los ciudadanos Lic. Fair Morles y Kile Baldayo quienes se identifican como Presiente y Vicepresidente del Concejo Municipal de Carirubana, donde le notificaron a sus mandantes que han sido retirados de los cargos que venían ocupando al servicio del Municipio, siendo efectiva dicho retiro a partir de esa fecha.
Fundamenta su acción en la violación de lo establecido en los artículo 49 ordinales 1°,4° y 7°, 89, 93 y 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Por los motivos antes señalados acude ante este Tribunal con la finalidad de que se le decrete la Nulidad de acto Administrativo contra los Actos Administrativos de efectos particulares que contienen las causas y notificación del retiro como empleados del mencionado Concejo Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Juzgadora a determinar lo atinente a la procedencia del recurso contencioso administrativo de anulación en lo que respecta al Oficio de notificación sin número de identificación fechado el 26 de noviembre de 2005, emanado del Concejo Municipal y Firmado por los ciudadanos Lic. Fair Morles y Kile Baldayo quienes se identifican como Presiente y Vicepresidente del Concejo Municipal de Carirubana dirigido este a Magali Gonzalez, así como los carteles de notificación dirigidos a Justo Pastor Barraez y Flor Bracho, publicados estos en el diario un NUEVO DÍA, en su edición de fecha 31 de diciembre de 2005, de circulación regional en el Estado Falcón firmadas por los ciudadanos Firmado por los ciudadanos Lic. Fair Morles y Kile Baldayo quienes se identifican como Presiente y Vicepresidente del Concejo Municipal de Carirubana, donde le notificaron a sus mandantes que han sido retirados de los cargos que venían ocupando al servicio del Municipio, siendo efectiva dicho retiro a partir de esa fecha.

Con respecto al alegato de la querellante de que el Concejo Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón prescindió del varios empleados del mismo, se observa que la parte querellante solicita la Nulidad de varios actos administrativos, actos mismos que corresponden a cada uno de sus mandante, es por lo que este Tribunal, señala que en materia funcionarial se establece un vinculo estatutario entre la administración y el empleado, toda vez que el funcionario al desempeñar una cargo de características propias que derivan precisamente de este, la cualidad del mismo, y del tipo de nombramiento, entre otras. Es por ello que al haber sido ejercida la presente solicitud de nulidad por varios accionantes pretendiendo así la nulidad de de los actos administrativos a través del cual procedió el Concejo Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón a retirarlos de sus cargos que respectivamente desempeñaban, en consideración a esto se señala que la conjunción de las actuaciones resulta improcedente, en razón de que los mismos fueron separados de cargos diferentes, es decir existen respecto a cada uno de ellos una relación funcionarial personalísima por lo que es necesario un examen por separado de las situaciones planteadas, en consecuencia esta Juzgadora señala que en la presente solicitud existe inepta acumulación de pretensiones deducidas, criterios este a su vez reiterado y señalado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentenciadle 25 de noviembre de 1999, y por nuestra Sala Constitucional conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, donde se pronuncia sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito funcionarial, por todo lo antes expuesto este Superior Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por los abogados HUGO HERMAN GOTOPO, ASCENCION ARTURO PEÑA, Y HUGO CUBILLAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.260, 37.905, 43.639 y 104.393, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUSTO PASTOR BARRAEZ, MAGALY GONZALEZ Y FLOR BRACHO, titulares de la cédula de identidad número 9.146.176, 7.477.623, 12.788.586, respectivamente contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. Gloria Urdaneta de Montanari. EL SECRETARIO,


ABOG. Gastón González Urdaneta.

En la misma fecha y siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.) se publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,


ABOG. Gastón González Urdaneta.


Exp. No. 10096
GUM/GGU/drps.-