REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL

Expediente N° 10077

Acude por ante este Superior Tribunal los ciudadanos CLAUDIO BARBOZA SUAREZ Y HUMBERTO OLANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.351 y 14.23, en ese mismo orden, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en su carácter de Apoderado Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE IDBRA S.R.L., domiciliada en Maracaibo e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 01 de Noviembre de 1989, bajo el No. 38, Tomo 3-A, Cuarto Trimestre, carácter que consta en instrumento poder debidamente autentificado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, el día 12 de Julio de 2005, anotado bajo el No. 73, Tomo 92, de los libros de autentificaciones llevados por dicha notaria, e interponen Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 234, proferida en fecha 14 de Junio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Erick Alexander Atencio González contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE IDBRA, S.R.L.; impugnación que hace por las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad expuestas en el escrito presentado.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega los apoderados judiciales de la parte recurrente que el ciudadano Erick Alexander Atencio González, titular de la cédula de identidad No. 14.197.370, ingreso a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE IDBRA, S.R.L, en un periodo de prueba de tres (03) meses para demostrar si tenia los conocimientos y pericia requerida para conducir unidades pesadas y extrapesadas con las cuales opera dicha sociedad mercantil, que utilizan de ocho (08) hasta veinticuatro (24) ruedas y su sistema de engranaje es de hasta veinticuatro (24) velocidades, por lo que dichos conductores deben ser profesionales especializados, requiriendo de una documentación especial como es licencia de conducir de quinto grado, carta médica adecuada para dicha licencia. Una vez transcurridos dicho lapso se empleó al ciudadano como ayudante en este tipo de vehículos pesado y extrapesados hasta tanto alcanzara la pericia para realizar dicha labor, sin embargo en virtud de que no logró demostrar la pericia y conocimientos necesarios requeridos para realizar las labores de chofer, procedió a renunciar en forma verbal al trabajo el día 31 de diciembre de 2004, cobrando sus prestaciones sociales el día 27 de Noviembre de 2004.
Asimismo, manifiesta los apoderados del recurrente que la sentenciadora no consideró como elemento fundamental de la acción el finiquito de liquidación firmado por el trabajador el día 27 de Noviembre de 2004, en el cual dicho trabajador acepta que empezó a trabajar el día 01 de Julio de 2004 y que dejó de prestar servicios el día 31 de Diciembre de 2004; también alega que la Inspectora del Trabajo en su Providencia Administrativa le beligerancia el contenido de los testimoniales de los ciudadanos RICARDO JOSE CHACOA SUAREZ Y GUILLERMO ANTONIO MORALES MENDOZA, no tampoco consideró la prueba presentada por la patronal del finiquito sobre el pago de las prestaciones sociales del mencionado trabajador.
Finalmente por los motivos antes señalados solicita al Tribunal declare la Nulidad del Acto Administrativo impugnado, en donde la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, mediante la Providencia Administrativa N° 234, de fecha 14 de Junio de 2005, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por el ciudadano Erick Alexander Atencio contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE IDBRA, S.R.L.
Fundamenta su acción en la violación de lo establecido en 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 115 y 123 Ley Orgánica del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el artículo 21, párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“… Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (Negritas del tribunal)

De las actas procesales se desprende que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso, el cual es la Providencia Administrativa N° 234, de fecha 14 de Junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por el ciudadano Erick Alexander Atencio contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE IDBRA, S.R.L., ahora bien desde la fecha en que se dictó el acto, hasta el 22 de Marzo de 2006, fecha en la cual se presentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Secretaría de este Tribunal han transcurrido más de seis (06) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito. ASÍ SE DECLARA.-

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

La CADUCIDAD el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos CLAUDIO BARBOZA SUAREZ Y HUMBERTO OLANO GONZÁLEZ, antes identificado, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES IDBRA S.R.L. contra la Providencia Administrativa N° 234, de fecha 14 de Junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, con fundamento a lo establecido en el párrafo 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo la diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó el fallo anterior.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
GUdeM/GGU/aml.-