REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL.

Expediente N°: 9944

Parte Recurrente: ciudadana AURITA GUTIERREZ MÁRQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 766.440, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

Apoderada Judicial de la Recurrente: la ciudadana BRENDA BARBERA C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.693, y del mismo domicilio.

Parte Recurrida: La Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Asunto: Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar innominada, contra del procedimiento administrativo de rescate aperturado mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2005, por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra de la Ciudadana Nelida Virginia Díaz Barreto, e instruido posteriormente en contra de su mandante, por auto de fecha 16 de diciembre de 2005, a los fines del rescate de tres (03) parcelas de terreno ubicadas en la Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda Del Estado Falcón, identificadas en el expediente de apertura del expediente administrativo distinguido con l N° DSM NRO 005-2005.


DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos: Que en fecha 13 de junio de 2005, interpuso recurso de autotutela, contra el acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 02 de junio de 2005, contenido en el acta de sesión N° 56 de fecha 22 de septiembre de 2004, mediante la cual el Municipio resolvió dar en arrendamiento con opción a compra un lote de terreno de 2.052,86 mts2, al ciudadano Faycal Charaf, incurriendo en el grave error de adjudicarle en ese lote de terreno un área de aproximadamente de 2000 mts2, de la única propiedad de su mandante.

Que la administración Municipal pretende a través de la apertura de un procedimiento administrativo posterior 18-11-2005 a la fecha en la cual celebró el Contrato de Arrendamiento, con Opción a Compra, con el ciudadano Faycal Charaf el 19-11-2004, legalizar, legitimar y subsanar el grave error en el cual incurrió al disponer de un área propiedad de su mandante.

Que de no ser decretada la medida cautelar solicitada, se incrementa el riego manifiesto de que la administración pública Municipal continué sustanciando el expediente y dicte otro acto administrativo de apariencia de legalidad, por medio del cual se lesionen los derechos de propiedad de su mandante, con lo cual se verifica el periculum in mora.

Con lo que respecta el fumus boni iuris, señaló a su favor que su representada es propietaria de un terreno privado, tal como se desprende del documento de compara venta perfecto fechado el 28 de diciembre de 1992; y que la administración a través de un procedimiento aperturado en fecha 18 de noviembre de 2005, pretende legalizar y legitimar el acto administrativo a través del cual la Cámara Municipal en sesión N° 56 de fecha 22 de septiembre de 2004, resolvió dar en arrendamiento un lote de terreno al ciudadano Faycal Charaf, disponiendo de 2000 mts2 del terreno de su mandante.

Por lo antes expuestos solicita a éste Superior Órgano Jurisdiccional decrete a su favor medida cautelar innominada, tendiente a suspender los efectos de los actos administrativos impugnados.

DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA

Como fundamento de la medida cautelar innominada solicitada, la parte recurrente invoca los supuestos de procedencia establecidos en los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicable por cuanto estas medidas están implícitas y son producto del poder cautelar general del Juez Contencioso Administrativo, sin que en modo alguno constituyan adelanto de la sentencia de fondo a dictarse, sin pretender acaparar los mismos efectos del acto definitivo; y en todo caso, se debe verificar los efectos que dicha medida provee, para la sentencia definitiva, salvaguardando la situación jurídica y el status quo del recurrente hasta tanto haya sentencia de mérito en esta causa.

En este sentido es preciso señalar el pronunciamiento que hiciera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1265 de fecha 02 de octubre de 2000, en la cual quedo sentado el siguiente criterio:

“…De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos establecidos en el artículo 585 y parágrafo 1º del artículo 588, a saber:

1) La “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro Piero Calamandreí, que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido.

2) En segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

3) En tercer lugar, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión, conocido en la doctrina como “Periculum in Damni”, recordando su mas remoto antecedente en la “cautio damni infecti” en los procedimientos pretorianos concebido a modo de las estipulaciones…”

Ahora bien, cabe destacar lo estipulado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual en sentencia Nº 814 de fecha 3 de Mayo de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:

“… en efecto, las medidas cautelares innominadas, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen carácter netamente supletorio, pues solo debe decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sea aplicable al caso concreto. En tal sentido, la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 1994 expresó lo siguiente:

(…) sin embargo, debe la Sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, deben en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso concreto.
De modo que, en la jurisdicción contenciosa administrativa las medidas cautelares innominadas tienen carácter supletorio, en el sentido de que deben decretarse sólo en ausencia de medidas cautelares nominadas que resulten aplicables, admisibles y suficientes para producir los efectos requeridos por el recurrente o accionante por el Tribunal de la causa, en caso concreto”…

De lo anterior se verifica que evidentemente las medidas cautelares deben estar determinadas a la satisfacción de una pretensión y de un derecho, no determinado como pretensión principal, sino como mecanismo tutelar del Estado en precaver la satisfacción de lo pretendido por el accionante vinculado a la tutela judicial efectiva garantizada como derecho constitucional, en virtud de ello es de impretermitible observancia los efectos de dicha medida solicitada y decretada en el caso concreto, y a su vez verificar que esta sea suficiente, y eficaz para tales efectos; haciendo entrever que si las medidas nominadas establecidas en el ordenamiento jurídico positivo, configuran las predichas circunstancias, se haría necesaria la aplicación de medidas cautelares innominadas para satisfacer la pretensión del accionante, aunado a que el decreto de la medida cautelar nominada conforme al artículo precedente, conllevaría a la satisfacción en sede cautelar de la pretensión y de la acción principal, en esta causa implicando el pronunciamiento sobre el fondo de la demanda subvirtiendo la naturaleza de la medida solicitada.

En este sentido, se entiende que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas están determinados de la siguiente forma: El fumus boni iuris, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario; el cual en el caso sub examine estima esta Juzgadora que no se encuentra plenamente demostrado, por cuanto hacer un pronunciamiento acerca de su procedencia implicaría un pronunciamiento al fondo de la presente causa.

En consecuencia, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida cautelar de amparo, considera esta Sentenciadora que tal medida cautelar solicitada no sería procedente atorgarla sin encuadrar los supuestos de hecho dentro de un análisis legal del acto administrativo recurrido, lo cual implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de anulación incoado; en razón de ello hace concluir forzosamente a esta Juzgadora la improcedencia de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

Primero: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la abogada BRENDA BARBERA, actuando en condición de apoderada judicial de la ciudadana AURITA GUTIERREZ MARQUEZ, en el presente recurso de nulidad incoado en contra de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.

Exp. Nº 9944.
GUM/GGU.-