REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
Exp. 8942
Por solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano OSCAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.521.968, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado JAIRO JESUS GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.517, en contra de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA DEL ESTADO ZULIA, dándosele entrada en fecha 06 de Abril de 2005 y siendo admitida en fecha 21 de Abril de 2005.
Señala el accionante que acude por ante este Superior Órgano Jurisdiccional a fin de ejercer acción de amparo constitucional contra la Asociación Civil Jubilados y Pensionados de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela del Estado Zulia, alegando que en fecha seis (06) de octubre de 2004, vía fax tuvo conocimiento que le dejaron de descontar su contribución periódica a la prenombrada asociación, en virtud de la comunicación emitida por el Tribunal Disciplinario a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en donde le ordena que no continuarán efectuando la deducción de la pensión de Jubilados y Pensionados de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela del Estado Zulia. Indica además que el Tribunal Disciplinario de la asociación civil en cuestión tomo dicha decisión sin haber realizado un debido proceso ni el derecho a la defensa, ya que la decisión de expulsarlo fue tomada en forma unilateral, como única y definitiva instancia, sin haber realizado ninguna formula de juicio, en el cual es accionante pudiera hacer valer sus alegatos de hecho y derecho.
Por tales motivos solicita el accionante este tribunal se les restablezca la situación jurídica infringida y así recobrar el goce de los derechos subjetivos lesionados. Solicita ademas que se le ordene a la Asociación Civil Jubilados y Pensionados de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela del Estado Zulia que lo reintegren en el estatus de Socio de dicha asociación, de manera integral sin menos cabos de sus derechos y obligaciones.
Fundamenta su acción en la violación de lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanado lo anterior, el Tribunal observa, que la presente causa se encuentra paralizada desde hace más de un (01) año, cuando se admitió la presente causa.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente No 00-0562, caso José Vicente Arenas, estableció que:
“… (omisis) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ellos es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia es una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento por un lapso mayor a aquél…”
“…(omisis)De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”(negrillas del tribunal).
De conformidad con el criterio antes transcrito y por cuanto observa este Superior Órgano que el presente caso se encuentra paralizado desde el día 21 de Abril de 2005, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en la presente causa, es por lo que es necesaria la declaratoria del Abandono del Trámite, por la pérdida del interés de la presunta agraviada en la presente causa; ya que es el mecanismo idóneo para resolver las demoras y retardos en el procedimiento de amparo constitucional que le sean imputables a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE, por la pérdida del interés en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano OSCAR RIVAS en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL JUBILADOS Y PENSIONADOS DE COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA DEL ESTADO ZULIA.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se publicó el fallo anterior.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
Exp. 8942
GUM/GGU/tder
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