REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Número: 6158

Parte querellante: El ciudadano ROBINSON ROBERTO RIOS BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.625.331, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales del querellante: Los Abogados en ejercicio MIGUEL PUCHE NAVA Y GABRIEL PUCHE NAVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.350 Y 29098, y del mismo domicilio.

Parte Querellada: El estado Zulia por órgano de la Renta de Beneficencia del estado Zulia (Lotería del Zulia).

Asunto: Solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Electricista adscrito a la Sección de Mantenimiento de la Unidad de Servicios Generales de la Gerencia de Administración y Finanzas de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia), contenido en la comunicación s/n de fecha 18-12-1997 suscrita por el Lic. Gustavo Morillo, en su condición de Administrador Presidente (E).

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte querellante su pretensión en los siguientes hechos: Que es funcionario público de carrera con más de un (01) año de servicios prestados a la administración pública; que ingresó en la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia), el día 07 de marzo de 1996 desempeñando el cargo de Jefe Encargado de la sección de transporte, cargo que desempeño hasta el 22 de septiembre de 1997.

Señala que en fecha 19 de septiembre de 1997, fue notificado a través de la comunicación s/n, de fecha 18-09-97 suscrita por el Administrador Presidente de la Renta de Beneficencia del Estado Zulia, de su retiro del cargo desempeñado en el precitado organismo, por disposición de la administración de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, a partir el 22-09-97.

Que en fecha 16 de marzo de 1998 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia, ocurrió por ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia, sin obtener hasta la fecha de presentación de la presenta querella respuesta de su solicitud.

Que el acto administrativo de remoción y retiro de la administración está viciado de nulidad absoluta, toda vez que un funcionario público de carrera no obstante, estar ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción no puede ser retirado de la administración si causa justificada.

Que el acto impugnado esta viciado de nulidad por inmotivación, toda vez que no le indicó las causales de su retiro. Asimismo señaló que le fue violado el derecho a la defensa, pues la administración no le señaló las razones de hecho y de derecho por las cuales se le retiró de la administración pública.

Por todos los motivos señalados precedentemente solicita a éste Superior Órgano Jurisdiccional, declare Con Lugar la presente querella, y por consiguiente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y ordene su reincorporación al cargo de Electricista adscrito a la Sección de Mantenimiento de la Unidad de Servicios Generales de la Gerencia de Administración y Finanzas de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir, incluyendo bonificaciones, primas aumentos de sueldo, bonos vacacionales.

Recibida la presente querella se procedió a su admisión en fecha 02 de junio de 1998, ordenado la notificación del Procurador del Estado Zulia, a los fines de dar contestación a la querella intentada en contra de su representada, así mismo se acordó remitir copias certificadas del presente recurso al fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para actuar en materia contencioso administrativo.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

Cumplidos los trámites de la notificación y citación respectiva, se presentó por ante la sala de éste Tribunal la abogada Yanis Hurtado Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.171.505, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.869, obrando en su condición de sustituta del procurador del estado Zulia, y presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso como cuestión previa la falta de competencia de éste Superior Juzgado, toda vez que el querellante no era un funcionario público de carrera, sino por el contrario era un obrero, pues su cargo era de electricista, en el cual predomina el esfuerzo manual o material, y que por su naturaleza le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo cuya competencia corresponde a la jurisdicción laboral, razón por la cual solicita que sea declinada la presente causa a los tribunales competentes.

Como defensa de fondo negó, rechazó y contradijo, en todos y cada unos de sus términos el contenido del escrito libelar, ya que por ser un obrero se encuentra fuera del amparo de la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia no es procedente la iniciación de un procedimiento administrativo.

Por los fundamentos antes expuestos solicita a éste Superior Juzgado sirva declarar la nulidad del acto impugnado.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Llegada la oportunidad de promover y evacuar pruebas compareció por ante la sala del Tribunal la ciudadana YANIS HURTADO PADRON, en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, y alegó a favor de su representada lo siguiente:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
2. Consignó en constante de cuatro (04) folios útiles, los antecedentes administrativos del ciudadano ROBINSON RIOS BELTRÁN.

Por cuanto este Superior Órgano Jurisdiccional observa que los antecedentes administrativos fueron reproducidos en copias certificadas debidamente expedidas por un funcionario competente, en consecuencia las mismas gozan de valor probatorio y se aprecian como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por su parte el apoderado judicial del querellante consignó los siguientes medios de pruebas:

1. Invocó el mérito favorable que se desprende las actas procesales.
2. Consignó copia fotostática de la comunicación de fecha 20 de mayo de 1997, suscrita por la Dra. Yamel Socorro, en su condición de Jefa de la Sección de Trasporte de la Renta de beneficencia del estado Zulia.
3. Consignó copia fotostática de la comunicación de fecha 24 de febrero de 1997, del departamento de Recursos Humanos.

Por cuánto el tribunal observa que las documentales identificadas con los númerales 2 y 3, son copias fotostáticas y las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, éste Tribunal les tiene como fidedignas y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, considera necesario quien suscribe pronunciarse de forma previa sobre la denuncia de incompetencia realizada por la parte querellada:
PUNTO PREVIO

Denuncia la sustituta del procurador la falta de competencia de este Superior Juzgado, toda vez que el querellante no era funcionario público de carrera, pues su cargo dentro de la Renta de Beneficencia del estado Zulia, era de obrero, razón por la cual la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa recaía en la jurisdicción laboral.

Ante tal denuncia se verifica de actas que el querellante ingresó a la administración pública en el año de 1996 ocupando el cargo de Electricista en la Unidad de Servicios Generales de la Gerencia de Administración y Finanzas de la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia, cargo señalado por la parte querellada como Obrero, es decir, excluido de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa.

En este sentido es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

De lo anterior se desprende, que el constituyente por gracia del artículo citado, determinó la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que la regla de la competencia es en razón de la materia (ratione materiae) la cual queda, sin embargo, derogada cuando exista una competencia específica en razón de las personas (ratione personae) o un fuero personal; por lo que si la violación proviene de un órgano administrativo, independientemente de la naturaleza del tal derecho, debe apreciarse la del órgano, por la cual la competencia ha de ser de la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que exista una derogatoria expresa de la misma. En el caso que nos ocupa tenemos que la presente querella interpuesta por el ciudadano ROBINSON ROBERTO RIOS BELTRAN en contra del estado Zulia por Órgano de la Renta de Beneficencia Pública del mismo estado, se fundamenta en la presunta violación de derechos constitucionales, violación a la Constitución el Estado Zulia, a la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia, al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a la ley de Procedimientos Administrativos, lo cual hace ilegal el acto administrativo impugnado y consecuentemente nulo.

Planteadas así las cosas se observa de actas, que bien como la como lo señaló en su oportunidad la sustituta del Procurador del estado, el cargo de Obrero, se diferencia del cargo de empleado en el sentido de que para el primero de ellos prevalece el uso de la fuerza física, manual y material, sobre el esfuerzo intelectual, sin embargo nos encontramos en el caso sub examine, en lo que para esta Juzgadora se presenta como una disyuntiva, pues si bien el cargo de electricista requiere del uso de cierta fuerza manual, para su desarrollo y aplicación es necesario previa su aplicación manejar un conjunto de conocimientos intelectuales, que permitan al trabajador prestar el servicio, en consecuencia al ser necesario un entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor de electricista.

La Ley Orgánica del Trabajo, en su interés por proteger y amparar a los trabajadores los cuales han sido denominados los débiles jurídicos, estableció la definición de los diferentes rangos de trabajadores, al respecto en su artículo 41, definió como empleado:

“…el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistiría en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado…”


Al respecto verifica esta Juzgadora que tanto la derogada como la vigente la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 44, lo siguiente:

Artículo 44: Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

Se configura en el presente caso los requisitos necesarios para ser considerado un obrero calificado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia mal puede esta Juzgadora decidir al fondo de la presente causa cuando no es de su competencia pronunciarse sobre la relación laboral que mantuvo el querellante con la Renta de Beneficencia del Estado Zulia, ya que ha quedado demostrado de actas específicamente del folio 32, que la relación laboral que mantuvo este con la administración pública se inicio bajo la modalidad del contrato para desempeñar el cargo de Electricista-Obrero adscrito a la Jefatura de Servicios Generales de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, lo que hace indudable que la condición de trabajador no es la de un empleado público sino la de un obrero calificado, como quedó especificado ut supra, por lo que en razón de la materia, la competencia para conocer y decidir la presente solicitud corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia en el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a cuyo distribuidor se acuerda remitir las presentes actuaciones. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano ROBINSON ROBERTO RIOS BELTRAN contra El estado Zulia por órgano de la RENTA DE BENEFICENCIA DEL ESTADO ZULIA (Lotería del Zulia), en el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, el día veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.


GUM/GGU.
EXP N°: 6158