REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

Cursa ante este Tribunal solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE JAVIER CASTILLO GONZALEZ, asistido por el abogado REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAISO, C.A, por la negativa de dicha empresa en dar cumplimiento a lo establecido en la providencia Administrativa No 29 de fecha 20 de enero de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Maracaibo.
Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas a la parte agraviante y al Representante del Ministerio Publico, el Tribunal dicto sentencia declarando Con Lugar la Acción de amparo interpuesta y ordenó la reincorporación del accionante a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir calculados desde la fecha de su despido de su cargo, hasta su efectiva reincorporación, las variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional, por contratación colectiva y demás beneficios laborales a los que haya lugar.
Así mismo, en fecha 13 de enero de 2005, se remitió el expediente en forma original a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa con sede en la Ciudad de Caracas a los fines de la consulta obligatoria junto con cassette de la audiencia.
En fecha 11 de marzo de 2006 mediante escrito el ciudadano JOSE JAVIER CASTILLO GONZALEZ asistido por el abogado REYNALDO JOSE BORGES, solicito la ejecución de la mencionada sentencia, proveyendo este tribunal conforme a lo solicitado en fecha 05 de abril de 2005.
Ahora bien, en fecha nueve (09) de Marzo de 2005, la abogada Vivian Medina Otero en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAISO, C.A, mediante la cual consigna transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo entre la abogada Maria Ines León, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAISO, C.A, y el ciudadano Jose Javier Castillo, en consecuencia solicita a este Tribunal se sirva homologar la presente transacción.
Para resolver lo atinente a la transacción celebrada observa esta Juzgadora que la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o de que pueda afectar las buenas costumbres…”(Negrillas de este Tribunal)

De lo anterior se sigue que en los procedimientos de amparo constitucional quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, por tratarse de un procedimiento donde se tratan violaciones a derechos y garantías de rango constitucional, por lo que considera esta Juzgadora que la transacción celebrada entre las parte resulta improcedente. ASI SE DECLARA.

Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: la irrenunciabilidad establecida por este articulo, no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendido. La Transacción celebrada por ante el Funcionario del Trabajo, tendrá el mismo efecto de la cosa juzgada”

Por su parte el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 9 consagra: “Principio de irrenunciabilidad (transacción laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos , consten escritos y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será admitida como transacción la simple relación la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En esta Supuesto, el trabajador conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. De igual forma el artículo 10 ejusdem, establece:

“La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o a rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la dedición y, fuere el caso, precisarlos errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el articulo 50 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos”

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: a) El trabajo es un derecho social y gozara de la protección del Estado… b) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción o convenio al término de la relación. De conformada con los requisitos que establezca la ley.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatido de orden público, es irrenunciable el derecho del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo dispone claramente el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo antes analizado; pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden publico que protejan al trabajador, tutelados por la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1. Debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que consten por escrito;
3. Que contengan la relación circunstanciada de los hechos.
4. Cerciorarse de que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos son concurrentes, en tal sentido la falta de cumplimiento de cualquiera de ellos invalidaría la transacción.
Ahora bien, de lo antes expuesto se observa que la presente transacción en materia laboral no cumple con los requisitos establecidos en la norma y por ser estos de carácter de estricto cumplimiento para la validez de la misma es por lo que resultaría improcedente la homologación de la misma en el ámbito laboral; ahora bien, en materia de amparo constitucional no opera la transacción siendo que el procedimiento constitucional de amparo quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado en cualquier estado o grado de la causa desista de la acción interpuesta salvo de que se trate de un derecho de eminente orden público, el desistimiento es el único modo de terminación admisible en el procedimiento de amparo constitucional, es por lo que resulta improcedente la presente transacción, asimismo, el articulo 258 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales están prohibidas las transacciones”, lo que se actualiza en el presente caso. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta improcedente la homologación de la transacción celebrada en la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPWERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la transacción celebrada el día once (11) de Abril de 2005 entre la abogada Maria Inés León en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAISO C.A, parte agraviante y el ciudadano JOSE JAVIER CASTILLO, parte agraviada.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,

ABOG. Gastón Gonzalez Urdaneta.

En la misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 p.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,


ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.


Exp N° 8517
GUM/GGU/drps.-