REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 8131
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil SERVICIO AMBIENTAL DE MANTENIMIENTO Y TRATAMIENTO DE BASURA, C.A. (SAMTB, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el N° 61, Tomo 26-A, y con domicilio en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: El abogado en ejercicio y de este domicilio VICENTE RAFAEL PADRON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.314 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El Instituto Municipal de Aseo Urbano del Municipio Jesús Enrique Lossada (IMAUJEL), creado según ordenanza municipal del mes de febrero del 2000, y aprobada su creación en Sesión Ordinaria N° 5 del 24 de febrero de 2000.
ASUNTO: Demanda por la cancelación de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs.215.656.146,97), derivados del cumplimiento del contrato administrativo de servicios suscrito entre el SAMTB C.A y IMAJUEL, correspondiente al tratamiento final, recuperación y comercialización de los desechos sólidos procedentes del Municipio Jesús Enrique Lossada, Maracaibo y San Francisco, y que son vertidos en el Relleno Sanitario la Ciénaga.
PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:
Alegan los demandantes que su representada la empresa SAAMTB, C.A., celebró un contrato de servicios con el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Jesús Enrique Lossada, y el motivo para el cual fue celebrado se concertó en el tratamiento final, recuperación y comercialización de los desechos sólidos procedentes de los Municipios Jesús Enrique Lossada, Maracaibo, y San Francisco, los cuales son vertidos en el relleno sanitario la Ciénaga, ubicada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
Indican que una vez suscrito el contrato, la empresa realizó todas sus actividades, las cuales incluyen recibir camiones, compactar y cubrir la basura, reparar los equipos existentes, comenzando su representada a facturar dicho trabajo, siendo el caso que IMAJUEL, debió y no lo hizo cancelar 10 días después de presentadas las relaciones de pago, como se verifica de las relaciones de pago presentadas. Que desde el 01 de julio del 2001, al 31 de octubre de 2001 quedaron pendientes por pago los saldos siguientes: julio de 2001 por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.291.628,53); Agosto SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 73.459.023,82); septiembre la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS(Bs. 64.461.923,73) y octubre la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 72.443.570,89) todo lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 215.656.146,97).
Señalan que mediante comunicaciones de fecha 18-06-01 y 29-10-01, su representada manifestó al IMAJUEL la difícil situación económica que atravesaba la empresa, motivado por la negativa por parte del IMAUJEL, en cancelar los montos señalados supra. Que la constante insolvencia de IMAJUEL generó una debacle económica en su representada, lo que motivó la necesidad de ceder el contrato de servicio a SABENPE, sin embargo, el IMAUJEL en fecha 02-11-01 envía una comunicación a la sociedad Mercantil SAMTB, C.A., donde le manifiesta estar conforme con las actividades y operaciones realizadas durante los meses que estuvo operando en el relleno sanitario.
Que el IMAUJEL, al dejar de pagar las obras contratadas a su representada debe ser condenada al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el daño emergente y lucro cesante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.271 y 1.273 del Código Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicita se ordene cancelar al Instituto Municipal de Aseo Urbano de Jesús Enrique Lossada (IMAUJEL), la cantidad DOSCIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs.215.656.146,97), producto del incumplimiento de contrato antes identificados. De la misma forma, por concepto de lucro cesante solicita se condene a la demandada al pago de los intereses dejados de percibir, y a los efectos de la determinación de los referidos intereses se practique experticia complementaria del fallo. Igualmente solicita que el monto total de la presente demanda, sea indexado al ajuste monetario por inflación.
Recibida la presente demanda, se procedió a efectuar su admisión en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, ordenando la citación del Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano de Jesús Enrique Lossada para que diera contestación a la querella intentada en contra de su representada. Asimismo se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
DEFENSA DE LA DEMANDADA
Cumplidos los trámites de la notificación y citación respectiva, compareció por ante la sala de éste Tribunal el ciudadano LUIS LEONIDAS FUENMAYOR FERNÁNDEZ, quine es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.663.863 y domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada, en su condición de Presidente del IMAUJEL, debidamente asistido por el profesional del derecho DANIEL RINCÓN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.897 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alegó como punto previo la falta de cualidad e interés de la parte actora, toda vez que esta cedió el contrato de servicio originariamente suscrito con su representada, en la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., quien en todo caso es la titular legitima de los derechos, créditos, acciones o pretensiones que se originan o derivan del mencionado contrato de servicios, conforme a las previsiones de los artículos 1549, 1550, y 1552 del Código Civil.
Como defensas de fondo negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos alegados ni aplicable el derecho invocado. Así mismo manifestó que la parte actora habiendo demandado el cumplimiento del señalado contrato de servicios, ha debido cumplir los requisitos o presupuestos procesales para la procedencia de su pretensión de cumplimiento de contrato, a saber, existencia de un contrato bilateral, incumplimiento culposo de la parte requerida, y cumplimiento de su obligación u ofrecimiento de cumplirla por parte de la requeriente, requisitos estos que no han sido cumplidos por la empresa demandante a partir del mes de noviembre de 2001, en consecuencia la presente demanda carece de toda fundamentación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.
Desconoció y negó expresamente los recaudos anexados juntos al libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por los motivos enunciados solicita a éste Superior Tribunal sirva declarar Sin Lugar la presente demanda.
Una vez verificas en actas las notificaciones de Ley ordenadas al IMAUJEL y al Síndico Procurador Municipal, el día 23-11-2004 se procedió a realizar el acto de informes a la 1:20 p.m. Llegada la oportunidad de celebrar dicho acto, compareció únicamente por ante éste Tribunal el representante legal de la demandada y ratificó en todas y cada una de sus partes lo esgrimido por ellos en el escrito de contestación a la demanda, solicitando al Tribunal sirva declarar sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a resolverla, previa las siguientes consideraciones:
I
Analizadas las pretensiones de la demandante, considera ésta Juzgadora oportuno citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá, caso Domingo González, en la cual se estableció que:
“Cuando la Administración Pública, obrando como tal, celebra con otra persona, pública o privada, física o jurídica, un contrato que tiene por objeto una prestación de utilidad pública, nos encontramos frente a un contrato administrativo, y tal interés general puede ser de la Nación o Estado, o de las Municipalidades”.
De lo anterior puede apreciarse los elementos que distinguen a los contratos administrativos de los contratos de derecho privado celebrados por la administración, al señalar que un contrato será administrativo:
1. Cuando una de las partes contrates sea un ente público.
2. Cuando su objeto esté relacionado con la prestación de un servicio público: y
3. Cuando contenga cláusulas exorbitantes.
Una vez precisado el concepto de los contratos administrativos y sus elementos, pasa esta Juzgadora a identificar los mismos en EL contrato objeto de la presente demanda, y se constata que el mismo cumplen con las características arriba señaladas, toda vez que: a) una de las partes es un ente público, identificado como Instituto Municipal de Aseo Urbano de Jesús Enrique Lossada (IMAUJEL), el cual es un ente descentralizado del Municipio Jesús Enrique Lossada; b) los contratos en cuestión tiene por objeto el servicio, tratamiento final, recuperación y comercialización de los desechos sólidos procedentes del Municipio Jesús Enrique Lossada, Maracaibo y San Francisco, y que son vertidos en el Relleno Sanitario la Ciénaga ubicado en el Municipio Jesús Enrique Lossada, de evidente interés público; c) en el contrato hay presencia de cláusulas exorbitantes a favor del Municipio.
Establecida la naturaleza administrativa del contrato demandado, pasa está Juzgadora a verificar el cumplimiento del antejuicio administrativo como causal de admisibilidad ineludible para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar a la administración pública en cualquiera de sus niveles nacional, estadal, municipal. En éste sentido es importante traer a colación el criterio establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-09-04, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la cual explicó lo siguiente:
En reiterada jurisprudencia de esta Sala llegó a firmarse que siendo los instituto autónomos entes públicos con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no les era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas interpuestas contra está última, prevista en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Ver sentencia N° 1648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1246 del 26 de junio de 2001).
Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes, como es el caso del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Administración Pública, obligó a está Sala a realizar otra interpretación sobre el tema.
Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, indicándose en su artículo 54 -en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la ley derogada- lo siguiente:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones del caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo a la interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Prevé la norma transcrita lo que en doctrina se ha denominado antejuicio administrativo. Dicho juicio administrativo previo tiene por objeto el que la República conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas….
En cuanto concretamente a los sujetos comprendidos en el aludido privilegio, necesario es destacar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, “los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”. (Resaltado del Tribunal).
Del extracto jurisprudencial parcialmente trascrito se evidencia notoriamente, que la Ley de forma expresa incluyó a los institutos autónomos en los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, sin hacer distinción alguna entre los privilegios fiscales y procesales.
En el caso sub examine se constatan dos aspectos importantes, el primero de ellos es que la parte demandada se manifiesta en el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Jesús Enrique Lossada (IMAUJEL), el cual según se aprecia es un instituto autónomo, condición que a primera vista lo hace gozar del privilegio procesal in comento, y en segundo término se verifica que la demandada se hace merecedor del referido privilegio, toda vez que la presente demanda se interpuso una vez entrada en vigencia tanto la Ley de la Procuraduría de la República como la Ley Orgánica de la Administración Pública. En virtud de lo precedente se concluye que antes de intentar cualquier demanda contra el referido instituto deberá el interesado agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, esto es, plantear su pretensión, previamente y por escrito, al ente en cuestión. Así las cosas el antejuicio administrativo se crea como un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe ser de forma fácil y expedita, de forma que se le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta posible con el sólo cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte conviene destacar lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que indica de forma taxativa, que el no agotamiento del procedimiento administrativo previo hace inadmisible a las acciones o tercerías que se intenten contra la República en este caso contra el IMAUJEL, tomando en cuenta que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la conciliación y con el fin de hacer efectiva la tutela de los intereses del estado.
Una vez realizadas las ulteriores consideraciones, pasa esta Juzgadora a analizar si en el presente caso la demandada cumplió con el mencionado requerimiento legal y, en virtud de ello, si procede o no su pretensión. En tal sentido, se observa que la presente demanda por cumplimiento de contrato, en lo que respecta a la totalidad del pago del servicio prestado, fue acompañada únicamente del contrato que se exige en pagó, así como los cortes de cuenta emanados por el SAMBT, y comunicaciones de fechas 29-11-2001, 18-06-2001, y 10-03-2003, en las cuales si bien se desprenden intenciones de cobro en contra del instituto las mismas no pueden ser tomadas en cuenta por esta Juzgadora como elemento de prueba suficiente que cree presunción del cumplimiento del requerimiento legal en estudio, toda vez que no cumplieron con la obligación de informar al Instituto Municipal demandado sobre la acción judicial que habría de incoar en su contra, en virtud del presunto incumplimiento del contrato identificado anteriormente, las cual vendría a ser en el presente caso la pretensión que iniciaría el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 54 y siguientes de la Ley de la Procuraduría General de la República, razón por la cual al verificar está Juzgadora que no fue cumplido el referido antejuicio administrativo, se hace forzoso declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ejusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil SERVICIO AMBIENTAL DE MANTENIMIENTO Y TRATAMIENTO DE BASURA C.A., SAMTB, C.A, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el artículo 60 de la Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 de la Ley orgánica de la Administración Pública.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veinte (20) del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
GUM/GGU.
EXP: 8131
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