REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
Exp. 8865
Por solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano LESTER ALONSO MORALES LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.119.270, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado RICHARD MARMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.147, en su carácter de Procurador de Trabajadores en el Estado Zulia en contra de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE LIZARDO, C.A., dándosele entrada en fecha 03 de Marzo de 2005 y siendo admitida en fecha 11 de Marzo de 2005, siendo librados los recaudos de notificación en fecha 30 de marzo de 2005, agregándose exposición del alguacil resultando infructuosa la notificación de la empresa en fecha 12 de Abril de 2005; en fecha 20 de abril de 2005 la parte actora diligenció solicitando la notificación cartelaria; siendo librados los carteles en fecha 25 de abril de 2005 y el mismo fue fijado en la empresa en fecha 09 de Mayo de 2005, en fecha 31 de Mayo de 2005, el abogado Miguel Martinez, consigno copia del poder que le fuera otorgado por la empresa INTRALCA, siendo agregado el mismo en esa misma fecha, en fecha 23 de febrero la Dra. Ana Sabina Pirela, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público diligenció solicitando la extinción de la instancia por abandono de trámite.
Señala el accionante que comenzó a prestar sus servicios como Ejecutivo de Cobranzas para la agraviante el día 04 de Marzo del 2003, devengando un salario básico mensual de Bs. 300.000,oo. No obstante estando amparado el accionante de inamovilidad por el Decreto del Ejecutivo Nacional, fue despedido injustificadamente razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, e interpuso Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos. Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa, en fecha 18 de Enero de 2005, declarando con lugar la presente solicitud, y como consecuencia de ello se ordenó a la referida empresa el reenganche del recurrente ya identificado, a sus labores habituales con el correspondiente pago de los salarios caídos, a que hubiere lugar.
Por tales motivos solicita al tribunal se le reestablezca la situación jurídica infringida y así recobrar el ejercicio y goce del “derecho al trabajo”. En consecuencia, que se le ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche.
Fundamenta su acción en la violación de lo establecido en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanado lo anterior, el Tribunal observa, que la presente causa se encuentra paralizada desde hace más de 6 meses, cuando se agregó exposición el alguacil fijando cartel de notificación, evidenciándose un total abandono del trámite por la inacción de la actora. Aunado a ello, mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2006 la Dra. Ana Sabina Pirela Paz actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público para actuar en materia contencioso administrativo solicita al Tribunal declare el Abandono del trámite de la presente causa.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente No 00-0562, caso José Vicente Arenas, estableció que:

“… (omisis) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ellos es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia es una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento por un lapso mayor a aquél…”
“…(omisis)De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”(negrillas del tribunal).
De conformidad con el criterio antes transcrito y por cuanto observa este Superior Órgano que el presente caso se encuentra paralizado desde el día 09 de Mayo de 2005, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en la presente causa, es por lo que es necesaria la declaratoria del Abandono del Trámite, por la pérdida del interés de la presunta agraviada en la presente causa; ya que es el mecanismo idóneo para resolver las demoras y retardos en el procedimiento de amparo constitucional que le sean imputables a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE, por la pérdida del interés en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LESTER ALONSO MORALES LIZARDO en contra de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE LIZARDO, C.A.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó el fallo anterior.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
Exp. 8839
GUM/GGU/tder