Por escrito presentado por los ciudadanos ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS y VICTOR JESUS BLANCO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-10.541.879 y V-6.471.631 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en Ejercicio JUAN CARLOS ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.351, y de igual domicilio, exponiendo:
“En fecha Diecisiete (17) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajimos matrimonio Civil por ante la primera autoridad de la Parroquia Caraballeda Municipio Vargas, Estado Vargas, tal como según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20… Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida 43, Residencias Florida, Town House No. 15, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas… De nuestra unión conyugal procreamos Una (01) hija que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Tres (03), años de edad ... Ahora bien, ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177, párrafo primero, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: A partir de este momento se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. TERCERA: La Guarda y Custodia de nuestra menor hija corresponderá a la ciudadana ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. CUARTO: Con respecto al régimen de visita el padre, ciudadano VICTOR JESUS BLANCO DIAZ, podrá visitarla con absoluta libertad, teniendo como único limite la no interferencia en las actividades escolares o académicas de la niña, los fines de semana el progenitor podrá visitar o retirar del hogar materno a la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el día viernes y reintegrarla el día domingo, cuando el cumpleaños de la niña coincida con el régimen de visitas la niña compartirá su cumpleaños en el hogar materno, el fin de semana que corresponda al día de la madre de la niña lo compartirá con su progenitora ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS y el fin de semana que corresponda al día del padre la niña lo compartirá con su progenitor VICTOR JESUS BLANCO DIAZ, respecto a las vacaciones escolares de la niña la misma compartirá la primera mitad con su progenitor y el segundo periodo con su progenitora, respecto a la navidad y año nuevo el 24 y 31 de diciembre con su progenitora y 25 de diciembre y el 1 de enero con su progenitor, todas estas condiciones concernientes al régimen de visitas podrán ser modificados por los padres de mutuo acuerdo. QUINTO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano VICTOR JESUS BLANCO DIAZ, se obliga a entregar a la ciudadana ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS, por concepto de pensión de alimentos para la menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo) mensuales. Asimismo, acordamos que en relación con los servicios médicos y medicina, la niña seguirá cubierta por los planes médicos de la empresa PDVSA a la cual presta sus servicios el padre de la niña. Del mismo modo, acordamos que con relación a los gastos referentes a vestuario, útiles escolares, uniformes, colegios, transporte, serán cubiertos por su padre ciudadano VICTOR JESUS BLANCO DIAZ, sin que esto menoscabe el deber de la madre ciudadana ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS, de asistir, cooperar y aportar con los gastos de manutención de la niña en el momento que la misma se encuentre trabajando. SEXTO: Asimismo el padre de la niña asume en este acto el compromiso de cancelar las consultas médicas, que no se encuentren cubiertas dentro de los beneficios que le otorga la empresa PDVSA, sitio en el cual labora y cuyo monto no se puede determinar a priori. SEPTIMA: Se establece que el ciudadano VICTOR JESUS BLANCO DIAZ, cancelara por lo menos una vez al año los gastos concernientes al vestuario propio del crecimiento normal de la niña y se compromete a mantener a su hija dentro del record de la empresa a fin de que siga gozando de asistencia medica integral. OCTAVA: Para satisfacer los gastos extraordinarios con ocasión a la época navideña el ciudadano VICTOR JESUS BLANCO DIAZ se compromete a entregar a la madre de la niña el Quince por Ciento (15%) de lo devengado por utilidades, previa verificación de recibo o sobre de pago. NOVENA: Para garantizar y satisfacer el disfrute de las vacaciones de la niña el ciudadano VICTOR JESUS BLANCO DIAZ, se compromete a entregar a la madre de la niña el Quince por Ciento (15%) de lo devengado por concepto de vacaciones. Con relación a la comunidad conyugal, la misma se encuentra integrada por los siguientes bienes: 1) un (1) inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida, la cual ha sido dada en adjudicación sin la cual aun no se ha realizado protocolización, del cual se detallara al momento de liquidación de la comunidad conyugal, ubicada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2) Los bienes muebles que se han adquirido durante nuestra relación matrimonial, el cual esta integrado entre otras cosas por: juego de comedor con juego de seis (06) sillas, vitrina de juego de comedor en madera de caoba de cinco (05) gavetas y cuatro (04) puertas, juego de cuarto matrimonial con dos (02) mesitas, peinadora de ocho (08) gavetas y espejo, juego de recibo con seis (06) cojines grandes y cuatro (04) pequeños, mesa pequeña de adorno para juego de recibo, juego de cuarto para niña el cual incluye gavetero y closet pequeño de cinco (05) gavetas y puerta, consola de adorno con espejo y gaveta, mesa de televisor, cuatro (04) mesitas de adorno en madera cada una con dos (02) gavetas, mesa de cocina con catorce (14) sillas, lámpara de sala, cinco (05) juegos de persianas, cocina de seis (06) hornillas marca Magic Queen, microonda mediano marca Daewo, nevera grande de dos compartimentos, lavadora, de 10 kilos Marca Whirpool, secadora de 10 Kilos Marca Whirpool, televisor de 19 pulgadas marca R.C.A, nevera ejecutiva marca Sanyo, equipo de sonido con control remoto marca Sony, mesa de equipo de sonido con cinco (05) cornetas, televisor con control remoto marca Sony Trinitron, televisor de 19 pulgadas marca Sharp, artículos de cocinas, adornos, vajillas y lencería. 3) Cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales y cualesquiera otros conceptos de naturaleza laboral le correspondan al ciudadano VICTOR JESUS BLANCO DIAZ, por años de servicios prestados a la empresa PDVSA. Los comuneros en ejercicio de los derechos que le asisten acuerdan realizar la partición amigable, a tenor de lo que establece el Art. 788 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: 1) La propiedad del inmueble descrito en el No. 1, se adjudica en forma absoluta, pura y simple a la ciudadana VICTOR JESUS BLANCO DIAZ, en consecuencia a partir de esta adjudicación los derechos sobre el mismo del cual es titular ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS, se transfieren en su totalidad a VICTOR JESUS BLANCO DIAZ. 2) La propiedad de los bienes muebles que integran el mobiliario, al cual se refiere el numeral 2 se adjudica en forma pura y simple a la ciudadana ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS, en consecuencia los derechos sobre los mismos del cual era titular el ciudadano VICTOR JESUS BLANCO, se transfiere en su totalidad a la mencionada comunera. 3) Las cantidades de dinero que por conceptos de prestaciones sociales o cualesquiera otros concepto de naturaleza laboral, le corresponda al ciudadano VICTOR JESUS BLANCO, por sus años de servicios, se adjudican en su totalidad al mismo, en consecuencia, ningún derecho tiene que reclamar la ciudadana ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS sobre tales cantidades. Con lo acordado quedan repartidos los bienes que integran la comunidad de gananciales, esperando su liquidación para una vez ejecutada la sentencia de divorcio conforme al articulo 186 del Código Civil por lo cual ninguna de las partes tiene nada que reclamar a la otra.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Octubre del año 2.004, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Nueve (09) del presente expediente.
En fecha Tres (03) de Febrero de 2006, comparece el Abogado en ejercicio JOSE ESCOBAR, inpreabogado No. 83.371, y consigna poder otorgado por el ciudadano VICTOR BLANCO DIAZ por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicita la conversión y se notifique a la ciudadana ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS, lo cual se acordó por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2006.
En fecha Tres (03) de Abril de 2006, comparece el Abogado en ejercicio JOSE ESCOBAR, inpreabogado No. 83.371, y consigna poder otorgado por la ciudadana ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital y da su consentimiento a los fines de convertir en divorcio el proceso de separación de cuerpos planteada.
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintiocho (28) de Septiembre del año 2.004, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Tres (03) de Febrero del año 2.006, por lo que ha transcurrido Un (01) año y Seis (06) meses, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.
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