Por escrito presentado por los ciudadanos HUMBERTO JOSE SUAREZ SUAREZ y DENISSE MARIE OLIVARES MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-15.850.293 y V-15.069.074 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio PATRICE CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.307, y de igual domicilio, exponiendo:
“En fecha Tres de Noviembre de Dos Mil Uno (03/11/2.001), contrajimos matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, tal como según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 39… Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Miranda, Sector Puerto Escondido, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia… De nuestra unión conyugal procreamos Un (01) hijo que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ... Ahora bien, ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177, párrafo primero, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La guarda y custodia de nuestro menor hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana DENISSE MARIE OLIVARES MORALES y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de visita para el menor de la siguiente manera: pudiendo el ciudadano HUMBERTO JOSE SUAREZ SUAREZ visitar a su menor hijo en un horario que no interfiera con el horario escolar del menor, al igual que podrá llevarse al niño los fines de semana de paseo previa autorización de su madre la ciudadana DENISSE MARIE OLIVARES MORALES. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano HUMBERTO JOSE SUAREZ SUAREZ, se encargará del cuidado diario del niño después de cumplido su horario escolar, ya que el mismo se encuentra actualmente desempleado y lo deberá entregar a la ciudadana DENISSE MARIE OLIVARES MORALES luego de que ésta termine con su horario de trabajo. CUARTO: La ciudadana DENISSE MARIE OLIVARES MORALES cubrirá todos los gastos que requiere el menor en cuanto a la alimentación, vestuario, educación, alzado, servicios médicos y medicamentos, hasta que el ciudadano HUMBERTO JOSE SUAREZ SUAREZ consiga empleo y pueda contribuir con los gastos que requiera el niño.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril del año 2.005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año 2.005, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Ocho (08) del presente expediente.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2006, comparecen los ciudadanos HUMBERTO JOSE SUAREZ SUAREZ y DENISSE MARIE OLIVARES MORALES, asistidos por la Abogada en ejercicio PATRICE CASTRO, inpreabogado No. 84.307 y expusieron: “Visto que ha transcurrido más de Un (01) año desde que nosotros de mutuo acuerdo introdujimos por ante este Tribuna la Separación de Cuerpos, sin que haya posibilidad de Reconciliación alguna, solicitamos a este digno Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio …”
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinte (20) de Abril del año 2.005, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veinticuatro (24) de Abril del año 2.006, por lo que ha transcurrido Un (01) año y Cuatro (04) días, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.
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