El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal Nº04, en fecha Trece (13) de Marzo del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DOUGLAS EDWARDS VALLADARES FERNANDEZ Y MARIELVI KARINA IBARRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-9.712.657 y V-11.869.391 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MARLENE RINCON AGUIRRE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.610, respectivamente exponen los solicitantes: “Contrajimos matrimonio civil el día 04 de noviembre de 1995, por ante el Jefe Civil y su Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la calle 43, casa Nº11, residencia La Florida, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde mediados del mes de Enero del año 1.999 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas, que llevan por nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambas menores de edad de Siete (07) y Cinco (05) años de edad respectivamente.
Presentado por distribución en fecha Ocho (08) de Marzo de 2006, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio el curso de legal en fecha Trece (13) de Marzo de 2006, ordenando lo pertinente al caso entre ello la Citación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha Cinco (05) de Abril de 2006, comparece la abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público y manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos DOUGLAS EDWARDS VALLADARES FERNANDEZ Y MARIELVI KARINA IBARRA PEREZ.
Las niñas y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana MARIELVI KARINA IBARRA PEREZ, antes identificada, tal y como lo viene haciendo desde su nacimiento y durante la separación conyugal, quedando facultada la madre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de las niñas, pero sin menoscabar el derecho de ésta a tener contacto directo y permanente con su padre y el derecho de éste ultimo, a verla, asistirla e intervenir en su vigilancia, orientación moral y educativa. Ambos progenitores contribuirán con la Obligación Alimentaria para con sus hijas (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); no obstante, su padre ciudadano DOUGLAS EDWARDS VALLADARES FERNANDEZ, expresamente se compromete a suministrar mensualmente para sus prenombradas hijas la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión Alimentaria y demás conceptos comprendidos en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidad ésta que será entregada directamente a la madre dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. De conformidad con lo previsto en el articulo 385 de la Ley citada ut supra, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijas y estas a ser visitadas por aquel, siendo convenido el siguiente horario y/o Régimen de Visitas: Sábados, Domingos y días feriados de 11:00am a 4:00pm. El padre podrá optar entre visitar a sus hijas en el hogar maternal o ausentarse y salir con ellas de paseo fuera del mismo, siempre notificando a la madre del destino de dichas salidas, pero regresando a las niñas al hogar maternal en horas estipulados por ambos progenitores y que no interfieran con sus actividades educativas o descanso. Sin embargo, el padre podrá llevar consigo a las niñas para que pernocten con su compañía e incluso viajen con él dentro ó fuera del país, los fines de semana, de forma alternativa y también los días feriados y en periodos y/o temporadas vacacionales, previa notificación, autorización y programación de estas actividades con la madre. En todo caso, ambos progenitores observarán entre sí un trato gentil y adecuado frente a las niñas, evitando en lo posible disputas, discusiones o agresiones que afecten el sano crecimiento de las mismas, así como su desarrollo emocional e intelectual y el normal desenvolvimiento de su personalidad.
Respecto a la Liquidación de Comunidad conyugal de bienes pactada entre los cónyuges, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno dada la naturaleza especial del procedimiento establecido en el articulo 189 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solo procede la disolución del vinculo matrimonial y se declare el divorcio y una vez pronunciada la sentencia definitivamente firme, debe solicitarse por separado la Liquidación de la comunidad conyugal de bienes ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por ser éste el competente para conocer de esta materia.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: DOUGLAS EDWARDS VALLADARES FERNANDEZ Y MARIELVI KARINA IBARRA PEREZ, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo a mediados del mes de enero de 1.999. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.
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