Este Tribunal en fecha Treinta (30) de Enero del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS ANCIANIS GELVIS Y AURA MERCEDES RIVERO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-10.213.424 y V-8.703.753 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio CARMEN MARIA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 59.437, respectivamente exponen los solicitantes: “Que en fecha Dos (02) de Julio de 1.993, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Población de Bachaquero, calle 72, entre Calle Páez y Avenida Bolívar, casa Nº25, del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el Veinticinco (25) de Enero de 1.998 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambos menores de edad de once(11) y siete(07) años de edad respectivamente.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2006, comparece la abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público y solicitó al Tribunal inste a las Partes a los fines de que aclaren de que manera se llevará a efecto el Régimen de Visitas a favor de los hermanos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Quince (15) de Febrero de 2006, visto el escrito presentado por la abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público, este Tribunal insta a las partes a indicar claramente de que manera se llevará a efecto el Régimen de Visitas a favor de los niños y/o adolescentes ANCIANIS RIVERO.
En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.006, comparecen los ciudadanos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificados en actas, asistidos por la abogada CARMEN MARIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogados Nº59.437 y consignan escrito constante de un(01) folio útil, en el cual especifican claramente la manera como se llevará a efecto el Régimen de Visitas de sus hijos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.006, comparecen los ciudadanos JOSE LUIS ANCIANIS GELVIS Y AURA MERCEDES RIVERO CASTELLANO, plenamente identificados en actas y otorgan Poder Apud- Acta a la Abogada CARMEN MARIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogados Nº59.437.
Por auto de fecha Tres (03) de Abril de 2.006, revisadas como han sido las actas, el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, acuerda Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Once (11) de Abril de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2006, comparece la abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público y manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos JOSE LUIS ANCIANIS Y AURA MERCEDES RIVERO.
Los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana AURA MERCEDES RIVERO CASTELLANO, antes identificada, por lo que nuestros hijos quedarán viviendo con su madre. El padre se compromete a suministrar a sus hijos por concepto de Pensión Alimentaria, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo) mensuales, además de sufragar todos los gastos generados por la época escolar, (Uniformes, Útiles Escolares), Asistencia Médica y Gastos de Navidad y Año Nuevo, estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a la necesidad de los niños y en la medida en que se incrementen sus ingresos mensuales. Es de mutuo acuerdo que en cuanto Régimen de Visitas el padre gozará de la compañía de los niños durante los fines de semana, es decir, los retirará los viernes en la tarde y los regresará con su madre los domingos por la noche. En cuanto a las Vacaciones Escolares, los niños disfrutarán con su padre durante los quince (15) primeros días del mes de Agosto de cada año escolar. En cuanto a la época Decembrina, de igual forma establecemos un Régimen de Visitas amplio, donde ambos padres establecemos de mutuo acuerdo el disfrute efectivo de la compañía de nuestros hijos y muy especialmente contando con la voluntad y el consentimiento de ellos, en cuanto a las fechas exactas, de disfrute de ambos padres con lo niños, bien sea Navidad o Año Nuevo, para lo cual ambos padres esperaremos a que llegue el momento para que los niños decidan, tal cual como siempre lo hemos hecho.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: JOSE LUIS ANCIANIS GELVIS Y AURA MERCEDES RIVERO CASTELLANO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el 25 de Enero de 1.998. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.
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