Este Tribunal en fecha Siete (07) de Marzo del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YANETH MARGARITA PACHECO CARDENAS y DOMINGO ANTONIO SANCHEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-10.209.117 y V-11.884.652, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MIRNA TERESA HERNÁNDEZ GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.893, exponen los solicitantes: Que en fecha Diecisiete (17) de Agosto de 1991, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretaria encargada del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector la Vaca, al final de la Calle las Vegas, Casa s/n, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el Mes de Febrero de 2.000, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de Cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Los Niños y/o Adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La madre YANETH MARGARITA PACHECO, tendrá la Guardia y Custodia de los menores MIGUEL JOSÉ y DAYANA MARGARITA SANCHEZ PACHECO, habitando en el inmueble que fuere la residencia conyugal y que constituye el hogar de los nombrados menores. Con respecto a MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ PACHECO, habitara con el padre en su residencia de habitación la cual esta Ubicada en el Sector San Isidro, Calle Arismendi con Carretera vieja No. 29 del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Si bien en fecha 06 de Marzo de 2.001, nosotros celebramos acto de Convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de Pensión de Alimentos por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas en la Sala de Juicio No. 2 Unipersonal No. 1 Expediente 1U-1212-00, esto no obsta para que de mutuo acuerdo podamos establecer que la Alimentación, vestuario y salud y educación de las menores habidas en la unión matrimonial, correrán a cargo de ambos cónyuges, y particularmente, el padre DOMINGO ANTONIO SANCHEZ NAVA, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.00,00) mensuales, la cual será entregada a la madre mediante Deposito en la Cuenta de Ahorro No.0055309011 del Banco Mercantil, cuyo titular es cónyuge. Dicha Pensión servirá para coadyuvar en el pago de colegio, Alimentación, vestido, y demás enseres que necesiten los menores. Por cuanto (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo el cuidado y protección de su madre, el padre DOMINGO ANTONIO SANCHEZ NAVA, podrá visitarlos libremente y sin limitación alguna, siempre y cuando dicha libertad no interfiera con el adecuado proceso de educación. Así mismo, durante las fechas clásicas del Año, tales como Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Noche Buena y Año Nuevo, se procurara rotar o alternar de común acuerdo dichas fechas, con el objeto de que nuestros hijos compartan y disfruten con cada uno de sus padres en forma reciproca. En relación a los viajes del país, ambos padres decidirán de mutuo acuerdo la oportunidad, lugar y término de los mismos. Asimismo MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ PACHECO, podrá compartir con su madre cuando esta quiera.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: YANETH MARGARITA PACHECO CARDENAS y DOMINGO ANTONIO SANCHEZ NAVA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en el Mes de Febrero de 2.000, TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.