Este Tribunal en fecha Dos (02) de Marzo del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ALEDIS ANTONIO TORREALBA ROMERO Y ZULEIDA DEL CARMEN ROMERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-12.587.146 y V-12.586.722 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MILENYS BIMBI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 109.512, respectivamente exponen los solicitantes: “Que en fecha dieciocho (18) de Agosto de 1.989, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Distrito Bolívar del Estado Falcón, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Viento, Parroquia Altagracia, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el Veinticinco (25) de Enero de 1.998 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambos menores de edad.
En fecha Diez (10) de Marzo de 2006, comparece la ciudadana ZULEIDA DEL CARMEN ROMERO PEREZ, identificada en actas, asistida por la Abogada MILENYS BIMBI, inscrita en el inpreabogados Nº109.512 y consignó partida de nacimiento original, signada con el Nº1643 perteneciente a la (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Veinte (20) de Marzo de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2006, comparece la abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público y manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos ALEDIS ANTONIO TORREALBA Y ZULEIDA DEL CARMEN ROMERO.

Los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana ZULEIDA DEL CARMEN ROMERO PEREZ. El padre ALEDIS ANTONIO TORREALBA ROMERO, podrá visitar a sus menores hijos cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, no obstante los menores podrán compartir con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc. El ciudadano ALEDIS ANTONIO TORREALBA ROMERO, se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales por concepto de Pensión Alimentaria, y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) en época de navidad y año nuevo. Igualmente para la época escolar sufragará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) asimismo, cubrirá los gastos de asistencia médica, exámenes de laboratorio y medicinas.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: ALEDIS ANTONIO TORREALBA ROMERO Y ZULEIDA DEL CARMEN ROMERO PEREZ, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el 25 de Enero de 1.998. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.