Este Tribunal en fecha Dos (02) de Marzo del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: IRENE DEL VALLE MEJIA DE LUJAN Y ALFREDO ENRIQUE LUJAN, venezolanos, mayores de edad, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.741.098y V-5.720.161 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto la primera por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO MATHEUS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 84.077, y el segundo por la Abogada en ejercicio NIVIA TERESA ALFONZO DE LUZARDO, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 66.300 respectivamente exponen los solicitantes: “Que en fecha Tres (03) de Abril de 1.982, contrajeron Matrimonio Civil por ante El Prefecto del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización López Contreras, Primera Etapa Calle 4 Nº4, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el Doce (12) de Enero del 2.000 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos, que llevan por nombre MILAGRO BEATRIZ LUJAN MEJIA, RENE ENRIQUE LUJAN MEJIA, MARIA LOURDES LUJAN MEJIA Y (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los Tres (03) primeros mayores de edad y la ultima aun menor de edad .
Por auto de fecha Veinte (20) de Marzo de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2006, comparece la abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público y manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos IRENE DEL VALLE MEJIA DE LUJAN Y ALFREDO ENRIQUE LUJAN.
La niña y/o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana IRENE DEL VALLE MEJIA DE LUJAN. El padre se compromete a aportarle CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) semanales, lo que equivale a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, como Pensión de Alimentos y estudios, para la época Escolar y de Navidad se compromete a aportarle DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), los cuales serán efectuados personalmente por el padre revisando anualmente de acuerdo al Índice Inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios, tales como: Médicos, Odontológicos, De Hospitalización y/o Tratamientos Médicos prolongados serán cubiertos por el padre, y su madre contribuirá en la medida de sus posibilidades. Durante el mes de septiembre, con motivo del inicio del año escolar los gastos serán cubiertos por el padre ALFREDO ENRIQUE LUJAN. El Régimen de Visitas del padre se establecerá en la siguiente forma: Todos los fines de semana el padre puede visitar y llevar consigo a la menor. Queda entendido que la salida de la menor en los fines de semanas, se producirá los sábados a las 9:00a.m y será reintegrada al hogar el domingo a las 5:00p.m, siendo condición SINE QUA-NON, que la búsqueda y la entrega de la menor a su madre debe ser hecha únicamente por el padre personalmente. Tanto el padre como la madre, podrán viajar con ella previa autorización de uno para el otro y viceversa, dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que la menor deba pasarlo con el padre, siempre y cuando la niña no esté imposibilitada de salud, lo cual requieran del cuidada directo de su madre. El día del padre la prenombrada menor lo pasará con el suyo y el día de la madre, lo pasará con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene, en que en forma alterna, los niños pasaran el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de Diciembre hasta el 06 de Enero con su madre y viceversa, de forma tal que la mencionada menor pueda disfrutar Navidades y Año Nuevo Maternos y Paternos. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando la niña pase el Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre y Viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro (04) y los días de Semana Santa son Cuatro (04), es decir , desde el miércoles Santo a las 5:00pm hasta el Domingo de Resurrección a las 5:00pm. Así mismo declaramos que de nuestra unión matrimonial hubo un bien adquirido, al cual el ciudadano ALFREDO ENRIQUE LUJAN, ya identificado renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por comunidad conyugal, para ser cedidos a mis hijos: MILAGRO BEATRIZ LUJAN MEJIA, RENE ENRIQUE LUJAN MEJIA, MARIA LOURDES LUJAN MEJIA Y (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificados, el mismo consiste en una casa de habitación ubicada en la Avenida 42 entre “N” y Vargas, Urbanización Nuestras Casas, Calle 2B, Casa 28, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: IRENE DEL VALLE MEJIA DE LUJAN Y ALFREDO ENRIQUE LUJAN, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el doce (12) de Enero de 2.000. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.
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