Este Tribunal en fecha Quince (15) de Febrero del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: AMABILIS JESUS LEAL RIVERO Y MARLENY BEATRIZ CHANCHI MEDINA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-3.360.819 y V-4.530.230 respectivamente, el primero domiciliado en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y la segunda en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MELVA GOMEZ DE ESTRADA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 12.511, respectivamente exponen los solicitantes: “Que en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 1.983, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Militar, Nº27, Bachaquero, Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 08 de Abril de 1.998 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los Dos primeros mayores de edad y la ultima de Quince (15) años de edad.
Por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2006, comparece la abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público y manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos AMABILIS JESUS LEAL RIVERO Y MARLENY BEATRIZ CHANCHI MEDINA.

La niña y/o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana MARLENY BEATRIZ CHANCHI MEDINA. El padre AMABILIS JESUS LEAL RIVERO, se compromete a suministrar a su menor hija, como Pensión Alimentaria la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales; y se compromete a cubrir con todos los gastos que se ameriten para la época de Navidad, estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de la menor. Es de mutuo acuerdo que el Régimen de Visitas del padre será abierto, siempre por simple acuerdo entre los padres, pudiendo este visitarla diariamente y los fines de semana y compartir las vacaciones escolares y fiestas decembrinas.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: AMABILIS JESUS LEAL RIVERO Y MARLENY BEATRIZ CHANCHI MEDINA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día 08 de Abril de 1.998. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.