Por escrito presentado por los ciudadanos JAVIER DARIO LINARES SANCHEZ y LISAMAR MARGARITA PAZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-12.845.826 y V-17.231.556 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en Ejercicio RONALD RAFAEL RENDILES NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.734, y de igual domicilio, exponiendo:
“Contrajimos matrimonio Civil por ante el Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Tres de Febrero del año Dos Mil (03-02-2000), tal como según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03… Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en Casa S/N, Carretera “N”, entre Av. 43 y 44 de la Parroquia alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. … De nuestra unión conyugal procreamos Un (01) hijo que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)... Ahora bien, ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177, párrafo primero, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia. Igualmente declaramos que durante la vigencia de nuestro matrimonio a pesar de nuestras marcadas diferencias, hemos separado nuestros problemas personales de los intereses supremos de nuestro hijo en común, cumpliendo a cabalidad por parte de ambos, con todas las obligaciones alimentarias y demás que nos impone la ley; de igual manera el Régimen de Visitas se ha ejercido de forma libre y con absoluta tranquilidad, gracias al común acuerdo entre nosotros para que esta situación particular afecte al niño lo menos posible. Esta declaración se hace a los efectos de que usted tenga conocimiento de que no existe ningún desacuerdo entre nosotros con relación al terma de las obligaciones alimentarias y del régimen de visitas de nuestro hijo en común, para lo cual se entenderá como pensión alimentaria establecida la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,oo), por parte del ciudadano JAVIER LINARES garantizando a nuestro hijo, el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Por otra parte hemos decidido de común acuerdo que la guarda del niño será ejercida por la madre en lugar de su residencia. Referido a los bienes conyugales dejamos por sentado que no adquirimos bienes de fortuna, y en este sentido hemos convenido que si durante el transcurso de esta separación alguno de nosotros adquiriese bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente; sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso, se convierta efectivamente la presente separación de cuerpo y de bienes en sentencia de divorcio.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2.005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Seis (06) de Abril del año 2.005, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Siete (07) del presente expediente.
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2006, comparecen los ciudadanos JAVIER DARIO LINARES SANCHEZ y LISAMAR MARGARITA PAZ BARRIOS, asistidos por el abogado en ejercicio RONALD RAFAEL RENDILES NOGUERA, inpreabogado No. 77.734, y expusieron: “…cumplido como esta, el lapso de mas de Un (01) año, luego de declarada nuestra Separación de Cuerpos por este mismo Tribunal y con la imposibilidad de haber reconciliado nuestras posiciones acerca de lo tratado en el mencionado lapso, solicitamos en base al primer aparte del articulo 185 del Código Civil Venezolano; la respectiva conversión en Sentencia de Divorcio y ordene todo lo necesario para su debida puesta en ejecución…”
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Dieciocho (18) de Marzo del año 2.005, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Diecisiete (17) de Abril del año 2.006, por lo que ha transcurrido Un (01) año y Un (01) mes, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.
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