Comparece por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO PIÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.175.318, domiciliada en Tía Juana, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio DAYSI ROMERO U, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949, quien expuso: “En fecha 17 de Mayo de 1.982, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano TEOFILO ENRIQUE SENCIAL, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia…En dicha unión matrimonial, procreamos tres hijos, un par de gemelas y un varón, los cuales llevan por nombre: MARYORY DEL VALLE, MARYOLY DEL VALLE y (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de veinte (20) años de edad las gemelas y diecisiete (17) años de edad, respectivamente…fijamos nuestro domicilio conyugal en un inmueble en la carretera “D” Avenida 21, Callejón La Pica, Casa S/N, en Tía Juana, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia. Durante varios años la paz y la armonía reino en nuestro hogar, debido al amor y respeto que ambos nos profesábamos, cumpliendo cada uno con los deberes de esposos. Pero es el caso, que dicha armonía conyugal comenzó a sufrir deterioros, motivado a que mi cónyuge empezó a cambiar de conducta, comportándose de manera indiferente conmigo descuidando sus deberes matrimoniales y familiares, de una forma injustificada y reiterada, no proporcionándome el debido apoyo y asistencia, razón por la cual he enfrentado todos los problemas, no solo de índole material, sino también emocional, hasta el extremo de que hace varios años, de una forma irresponsable y sin motivo, mi cónyuge abandonó el hogar en el que ambos cohabitamos por más de veinte años, conjuntamente con nuestros hijos, negándose en todo momento a cumplir con las obligaciones para con nosotros, como lo establece el articulo 139 y 156 del Código Civil, y el 749 del Código de Procedimiento Civil, por lo que me vi en la necesidad de embargarle por pensión de alimentos, a favor de nuestro menor hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en Expediente signado con el No. 2812-02, el cual cursa por este Tribunal, y es por todos los hechos narrados por lo que vengo a Demandar, como en efecto lo hago por DIVORCIO a el ciudadano TEOFILO ENRIQUE SENCIAL, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Obrero, titular de la cedula de identidad personal Número V-5.715.362, domiciliado en la Carretera D, avenida 32, Casa S/N Tía Juana, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, basando dicha acción en lo dispuesto en el Articulo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, venezolano vigente, el cual el ABANDONO VOLUNTARIO de los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro y protección…(Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Doce (12) de Agosto del año 2.003 fue admitida, ordenándose lo conducente entre ello, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la citación del demandado.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Agosto de 2003, fue agregada a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Trece (13) de este expediente.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2003, el ciudadano RAMON MEDINA alguacil de este Tribunal expone haberse trasladado en dos oportunidades a los fines de practicar la citación personal no encontrándolo en la dirección indicada deja constancia y se reserva la respectiva Boleta para intentar la citación en otras oportunidades.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2004, es agregada Boleta de Citación del Demandado, debidamente firmada.
En fecha Quince (15) de Marzo de 2.004, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana: MARIA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO PIÑA, asistida por la Abogada en Ejercicio DAYSI ROMERO, con Inpreabogado No. 83.949. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadano TEOFILO ENRIQUE SENCIAL, asistido por el Abogado en ejercicio EDGARDO LEAL, con inpreabogado No. 40.650.
En fecha Quince (15) de Marzo de 2004, comparece el ciudadano TEOFILO ENRIQUE SENCIAL, asistido por el Abogado en ejercicio EDGARDO LEAL TORRES, con inpreabogado No. 40.650 y le otorga Poder Apud-acta al mencionado Abogado.
En fecha Tres (03) de Mayo de 2.004, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO PIÑA; asistida por la Abogada en Ejercicio DAYSI ROMERO, con Inpreabogado No. 83.949, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Once (11) de Mayo del año 2.004, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, presente la parte Demandante ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO PIÑA, Asistida por la Abogada en ejercicio DAYSI ROMERO, Inpreabogado Nº 83.949, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Once (11) de Mayo de 2.004, comparece el Abogado en Ejercicio EDGARDO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TEOFILO SENCIAL, y presenta escrito de Contestación de la Demanda, quien expone: “…Niego, Rechazo y contradigo, todo lo narrado en libelo de la demanda. Lo cierto es que en fecha 17 de Mayo del año 1.982, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO…Igualmente es cierto que procreamos 3 hijos que llevan por nombres: MARYORY DEL VALLE, MARYOLY DEL VALLE y (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Es falso que he abandonado a mis hijos y a mi esposa y que en ningún momento mi representado a dejado de cumplir con los alimentos tanto de su esposa como los de sus hijos. Solamente lo hizo por orgullo y capricho; al tomar esa actitud tan deshonesta y comprometedora en venir al Tribunal a Mentir y a Burlarse del mismo, es decir que mi mandante no cumple con los alimentos. Lo cierto es que mi representado en todo momento ha sido un padre ejemplar y responsable en todos los derechos y deberes inherentes al matrimonio. Lo que sucede es que la ciudadana MARIA ZAMBRANO es una persona de conducta y carácter agresivo; en donde desde hace más de 2 años me gritaba que me fuera, que ella no me quería, que ella no quería convivir más conmigo y recogió todas mis pertenencias y me las hecho a a la calle. Cuestión esta que la hizo en varias oportunidades; ya hasta el punto que mi representado en vista del peligro inminente que corría en el hogar, ya que en varias oportunidades lo Amenazaba de Lincharlo; es cuando decide tomar del porche una vez que ella las tiraba afuera todas sus pertenencias e irse al hogar de su legitima madre. Ahora bien, la ciudadana MARIA ZAMBRANO, me ha gritado en varias oportunidades a mi representado, que nuevamente lo va a embargar por esposo, ya que actualmente existe un embargo en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde embarga a mi representado por esposa, donde actualmente esta signado bajo el No. 30.030; y donde esta sentenciado por Perención de Instancia. Ahora bien, en este mismo acto vengo a ofrecer para mi legitima esposa la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales para gastos de alimentos, a los efectos de evitar una Medida de Embargo, ya que la ciudadana MARIA ZAMBRANO, lo grita a voz y público; que falta poco para nuevamente embargarme…”(Sic)
En fecha Trece (139 de Mayo de 2004, comparece la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO, asistida por la Abogada en ejercicio DAYSI ROMERO, inpreabogado No. 83.949, e impugna el escrito de contestación de la demanda por cuanto la parte demandada no se encontraba presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial el día 11 de Mayo de 2004, cuando se anunció el acto de contestación de la demanda.
En Fecha Trece (13) de Mayo de 2004, comparece la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO, asistida por los Abogados en ejercicios DAYSI ROMERO y GUMERCINDO NAVA, inpreabogados Nos. 83.949 y 83.836, respectivamente y presenta escrito de pruebas, el cual por auto de la misma fecha es admitido en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2004, comparece el Abogado en ejercicio EDGARDO LEAL, inpreabogado No. 40.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TEOFILO SENCIAL, y presenta escrito de pruebas, el cual por auto de fecha 27 de Mayo de 2004, es admitido en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2004, comparece la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO, asistida por la Abogada en ejercicio DAYSI ROMERO, inpreabogado No. 83.949, e Impugna el Escrito de Contestación de la Demanda y el Escrito de Pruebas presentado por el ciudadano TEOFILO SENCIAL por ser extemporáneas.
En fecha Quince (15) de Junio de 2004, comparece el Abogado en ejercicio EDGARDO LEAL, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TEOFILO SENCIAL, y solicita se oficie al Centro de Atención Comunitaria I y se le nombre correo especial, lo cual se acordó por auto de fecha 17 de Junio de 2004.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2004, comparece el Abogado en ejercicio EDGARDO LEAL, inpreabogado No. 40.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TEOFILO SENCIAL, y solicita copias certificadas de todo el expediente, lo cual se acordó por auto de fecha 28 de Julio de 2004.
En fecha Siete (07) de Septiembre de 2004, comparece el Abogado en ejercicio EDGARDO LEAL, inpreabogado No. 40.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TEOFILO SENCIAL, y solicita se fije oportunidad para el Acto Oral de Pruebas.
En fecha Nueve (09) de Septiembre de 2004, comparece la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO, y otorga Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio DAYSI ROMERO URRIBARRI y GUMERCINDO SEGUNDO NAVA, inpreabogados Nos. 83.949 y 40.650, respectivamente.
En fecha Nueve (09) de Septiembre de 2004, comparece la Abogada en ejercicio DAYSI ROMERO, inpreabogado No. 83.949, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ZAMBRANO, y por cuanto su hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cumplió su mayoría de edad, solicita se Decline la Competencia al Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Trece (13) de Septiembre de 2004, comparece el Abogado en ejercicio EDGARDO LEAL, inpreabogado No. 40.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TEOFILO SENCIAL y diligenció.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2004, comparece el Abogado en ejercicio EDGARDO LEAL, inpreabogado No. 40.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TEOFILO SENCIAL, renuncia a la ratificación de la prueba que hizo en fecha 15 de Junio de 2003 y solicita se fije el Acto Oral de Pruebas.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2004, el Tribunal acuerda oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a los fines de que practique Informe Social en el hogar donde habita la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2005, es agregada comunicación recibida del Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, en la cual informa que no se pudo practicar el Informe Social en el hogar de la ciudadana MARIA ZAMBRANO por cuanto la mencionada ciudadana no los quiso atender.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2005, comparece el Abogado en ejercicio EDGARDO LEAL, inpreabogado No. 40.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TEOFILO SENCIAL, y diligenció.
En fecha Once (11) de Abril de 2005, el Tribunal mediante sentencia No. 0232-05, Declina la Competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordena oficiar.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe la Declinatoria emitida del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 02 y se declara Incompetente para conocer del presente Juicio y solicita la Regulación de Competencia de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, declara competente para seguir conociendo de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02.
Por auto de fecha Diez (10) de Noviembre de 2005, el Tribunal le da entrada al presente expediente remitido por el Tribunal Supremo de Justicia, se le asigna el No. 2U-3462-03, se cancela su salida en el libro cronológico de causas, se ordena notificar a los ciudadanos MARIA ZAMBRANO PIÑA y TEOFILO ENRIQUE SENCIAL a los fines de participarles que la causa se reanudará en el término de diez (10) días hábiles siguientes de despacho después que conste en acta la notificación de la última de las partes y al Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2005, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2005, comparece el Abogado en ejercicio EDGARDO LEAL, inpreabogado No. 40.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TEOFILO SENCIAL, a darse por notificado.
Por auto de fecha Treinta de Noviembre de 2005, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana MARIA ZAMBRANO, debidamente firmada.
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2005, comparece el Abogado en ejercicio EDGARDO LEAL, inpreabogado No. 40.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TEOFILO SENCIAL, y solicita se fije el Acto Oral de Pruebas, lo cual se acordó por auto de fecha 12 de Enero de 2006 y se ordena notificar a las partes.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2006, comparece el Abogado en ejercicio EDGARDO LEAL, inpreabogado No. 40.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TEOFILO SENCIAL, a darse por notificado.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2006, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO, debidamente firmada.
En la oportunidad correspondiente y notificadas como fueron las partes se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por la parte demandada.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consta al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 327, correspondientes a los ciudadanos TEOFILO ENRIQUE SENCIAL y MARIA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO PIÑA, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.
Consta a los folios Cinco (05), Seis (06) y Siete (07) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a los ciudadanos MARYORY DEL VALLE, MARYOLY DEL VALLE y (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron incorporadas como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedidas por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tales conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados ciudadanos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
Al folio Cuarenta y Cinco (45) del presente expediente riela Comunicación recibida del Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, de la cual se desprende que no se pudo realizar el Informe Social en el hogar de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO PIÑA, ya que en varias ocasiones la fueron a visitar y no se encontraba, que en fecha 01-03-05, se dirigieron nuevamente a su casa y según comentario de los vecinos y corroborado por ellos mismos, la Sra. MARIA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO se encontraba en la casa y no les quiso atender, a la cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a la testimonial jurada del ciudadano: RUBEN JOSE VELASQUEZ ZAMBRANO, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que si conoce de vista, y más o menos trato a los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO y TEOFILO ENRIQUE SENCIAL., porque vivimos en el mismo barrio; que si tiene conocimiento que de la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres MARYORY DEL VALLE, MARYOLI DEL VALLE y (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los conoce son dos morochas y uno sencillo; que si es cierto y le consta que hace aproximadamente tres años la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO, en las puertas de su casa insultó al ciudadano TEOFILO ENRIQUE SENCIAL, diciéndole que se fuera, que ya no lo quería y que ya no quería vivir más con él y le recogió todas sus pertenencias y se las echó a la calle, porque en una oportunidad que tomo unas cervezas con ese señor y el le comentó de los problemas que había tenido con la señora y que ella lo había botado de la casa y que estaban a punto de divorciarse; que le consta la separación del ciudadano TEOFILO ENRIQUE SENCIAL con la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO, porque repite que en una oportunidad el señor me comentó que la relación estaba mal y que estaba en proceso de divorcio., a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada del ciudadano: LUIS GERARDO HERNÁNDEZ MEDINA, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente contestó que si Diga el testigo, si conoce de vista a los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO y TEOFILO ENRIQUE SENCIAL, que ellos viven el sector; que si tiene conocimiento que de la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres MARYORY DEL VALLE, MARYOLI DEL VALLE y (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que si le consta y es cierto que hace aproximadamente tres años la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO, en las puertas de su casa insultó al ciudadano TEOFILO ENRIQUE SENCIAL, diciéndole que se fuera, que ya no lo quería y que ya no quería vivir más con él y le recogió todas sus pertenencias y se las echó a la calle, porque los conoce de vista a los dos y es vecino del sector y por eso le consta de los problemas de la pareja, además porque estaba a la vista y el mismo presenció muchos problemas e insultos entre ellos y por eso están en este proceso de divorcio; que le consta la separación del ciudadano TEOFILO ENRIQUE SENCIAL con la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO, porque como dijo anteriormente es vecino del sector y vive al lado de ellos, por eso vio muchos de los pleitos entre los señores, vio cuando se insultaban, porque prácticamente vivimos todos muy cerca. La señora insultaba al señor y a éste no le quedaba otra alternativa que retirarse del hogar. Incluso los hijos presenciaban los pleitos entre ellos y los niños siempre le decían a la señora que no llegara a esos extremos, que dialogara con su papá, pero ella no les hacia caso, siempre peleaba con el, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada del ciudadano: JOSE DE LOS REYES CAMACARO RODRIGUEZ, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente contestó que si si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO y TEOFILO ENRIQUE SENCIAL; que si tiene conocimiento que de la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres MARYORY DEL VALLE, MARYOLI DEL VALLE y (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), porque él trabajó con el señor hace mas de quince años; que él no vio cuando ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO, en las puertas de su casa insultó al ciudadano TEOFILO ENRIQUE SENCIAL, diciéndole que se fuera, que ya no lo quería y que ya no quería vivir más con él pero que si le vio la ropa que la cargaba en el carro, eso es lo que me consta que el señor siempre tenía la ropa en el carro; que le consta la separación del ciudadano TEOFILO ENRIQUE SENCIAL con la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO, porque ellos tenían muchos problemas y por eso sabe que estaban separados, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
En relación al testigo NERY COROMOTO CAMPOS, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto la misma no rindió su testimonio. ASI SE DECLARA.
En sus conclusiones el demandado dice que vista las actuaciones procesales y por cuanto las mismas se encuentran totalmente concluidas, pide a este digno Tribunal, dentro del término establecido en la ley, se sirva sentenciar la presente causa.
El Articulo 185 del Código Civil establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”
Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
Del examen del libelo de la demanda, del escrito de contestación, así como de las anteriores testificales, realizadas con aplicación de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene que del libelo de demanda se señala el abandono voluntario que se le atribuye al demandado, del hogar donde habitaba con la demandante ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO, de una forma irresponsable y sin motivos. Ahora bien del escrito de contestación, así como de las testimoniales se desprende que en realidad el demandado se vio obligado a abandonar el hogar conyugal debido a que la demandante luego de sostener una fuerte discusión le dijo que se fuera, que ya no lo quería y que ya no quería vivir más con el recogiendo sus pertenencias, echándoselas a la calle, lo cual quedo probado en autos, por lo que en definitiva la acción de divorcio, propuesta por la demandante con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, no debe prosperar en derecho, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 137 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
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