REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-5414-05
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: YENIFER JOSEFINA CHACIN CASTELLANO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.785.666.
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO PEÑA BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.170.153
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana YENIFER JOSEFINA CHACIN CASTELLANO, antes identificada, asistida por la Abogado DIAMELIS SÁNCHEZ, antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO PEÑA BUITRIAGO, antes identificado, a favor de la niña de autos; manifestando que el padre de su hija y ella se separaron, éste no aporta nada para su manutención, ni para los gastos de su embarazo por lo que cubre ella todos los gastos de sus hija, tales como educación, merienda, medicinas, vestuario, diario, recreación, entre otros, con lo que demuestra su negatividad a cumplir con todas las obligaciones que tiene con la niña y dadas las circunstancias económicas actuales, solo cuenta con la ayuda de su familia con los que cubre a medias sus necesidades, lo que le impide vivir en buenas condiciones y tener un desarrollo físico y social, aunque su padre cuenta con los medios para hacerlo ya que trabaja en el “Preescolar Nelson González” adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ubicado en la Avenida 33, Sector Nueva Cabimas. Por lo antes expuesto es que en representación de su hija Rosmary Peña, demanda al ciudadano MANUEL ANTONIO PEÑA BUITRIAGO, para que convenga en establecer una pensión de alimentos acorde para su hija y manifiesta su disposición de conciliar. Estima dicha pensión en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales y la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) para cubrir sus gastos de navidad.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa a la Juez Unipersonal No.1. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 06 de Octubre de 2005.
En fecha 03 de Octubre de 2005 se decretaron medidas de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso e intereses, que le puedan corresponder al demandado como trabajador al servicio del “Preescolar Nelson González” adscrito al Ministerio de Educación y Deportes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YENIFER JOSEFINA CHACIN CASTELLANO y MANUEL ANTONIO PEÑA BUITRIAGO, antes identificados asistidos en este acto por los Abogados DIAMELIS SÁNCHEZ y ALEXIS CHIRINOS FLEARY, la primera Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.125, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 04 de Abril de 2006, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de Obligación Alimentaria que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados en efectivo a la madre previa firma de recibo.
SEGUNDO: El padre se compromete a entregarle a sus hijos el treinta por ciento ((30%) de lo que perciba por concepto de bono vacacional.
TERCERO: El padre se compromete a entregarles a sus hijos en la época de navidad y fin de año el treinta por ciento (30%) de las utilidades que perciba por concepto de aguinaldos.
CUARTO: El padre se compromete a cancelar todos los medicamentos que requieran sus hijos.
QUINTO: El padre se compromete a comprarle toda la ropa en navidad y en el mes de agosto a los niños.
SEXTO: Ambas partes acuerdan fijar como garantía alimentaria el veinticinco por ciento (25%) de la cantidad que reciba el padre como prestaciones sociales en caso de culminación de la relación de trabajo con el Ministerio de Educación para lo cual las partes solicitan se le oficie al referido ministerio notificándoles de lo acordado. Es importante señalar que la medida acordada en fecha 03/10/2005 no ha sido ejecutada hasta los momentos.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 04 de Abril de 2006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y visitas, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 04 de Abril de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar del convenimiento suscrito por las partes se ordena oficiar al Ministerio de Educación y Deportes bajo el No. 591-06.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 06 días del mes de Abril del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal

Abog. Maria Mónica Delgado La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:00 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 188-06.-
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo MMD/wl.-
EXP: 1U-5414-05