REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-5512-05
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: YANELIS COROMOTO COLINA DE CASTRO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.742.124.
ABOGADA ASISTENTE: DORTI COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.376, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FAUSTINO JOSE ZABAL SUBERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 5.719.574.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 31 de Octubre de 2005, la ciudadana, YANELIS COROMOTO COLINA DE CASTRO, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio DORTI COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.376, quien demando por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, al ciudadano FAUSTINO JOSE ZABAL SUBERO, manifestando que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, procreando una hija. Dicha situación cambió radicalmente ya que su esposo comenzó a cambiara de comportamiento, pues de amable y cariñoso se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones sin causa justificada.
Por lo antes expuesto y por cuanto lo hechos narrados constituyen un abandono voluntario por parte de su cónyuge, es por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda con fundamento a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente al ciudadano FAUSTINO JOSE ZABAL SUBERO.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No.1, quien quién la admitió en fecha 2 de Noviembre de 2005, ordenándose practicar la citación de la parte demandada para que comparezca a los 45 días siguientes a su citación a fin de de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 4 de Noviembre de 2005.
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 28 de Marzo de 2006, que los ciudadanos YANELIS COROMOTO COLINA DE CASTRO y FAUSTINO JOSE ZABAL SUBERO, respectivamente, desistieron del procedimiento de la demanda de divorcio introducida en contra de FAUSTINO JOSE ZABAL SUBERO, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto bilateral porque la parte demandada fué citada, en este sentido, se evidencia de las actas que la apoderada judicial de la demandada otorgó su consentimiento al desistimiento formulado por la parte actora en la misma fecha. Para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por la ciudadana YANELIS COROMOTO COLINA DE CASTRO, contra el ciudadano FAUSTINO JOSE ZABAL SUBERO, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos YANELIS COROMOTO COLINA DE CASTRO y FAUSTINO JOSE ZABAL SUBERO, en fecha 28 de Marzo de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de Divorcio en contra del ciudadano FAUSTINO JOSE ZABAL SUBERO.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 05 días del mes de Abril de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. María Mónica Delgado La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 187-06.-
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo.
MMD/wl.-
EXP: 1U-5512-05.