REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-1267-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ALIRIO JOSÉ RONDÓN BARRETO y BERKIS JOSEFINA LUGO ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.860.850 y 9.314.326 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.729.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 20 de marzo de 2006, los ciudadanos ALIRIO JOSÉ RONDÓN BARRETO y BERKIS JOSEFINA LUGO ANTEQUERA antes identificados, asistidos por el abogado REINALDO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.729, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 6 de diciembre de 1989, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el sector Los Barrosos, tercera calle, jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo , Municipio Baralt del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 1998, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 21 de marzo de 2006 de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Actas de nacimientos los hijos habidos durante la relación matrimonial
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 28 de marzo de 2006
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 31 de marzo de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio fecha 6 de diciembre de 1989 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en el mes de enero de 1998, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO: El menor hijo estará bajo la guarda y custodia de la madre BERKIS JOSEFINA LUGO ANTEQUERA.
SEGUNDO: En lo referente a la patria potestad, la misma será compartida por ambos progenitores.
TERCERO: El padre del menor ciudadano ALIRIO JOSÉ RONDÓN BARRETO contribuirá con la alimentación y otros gastos de su menor hijo con la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) mensuales.
CUARTO: De mutuo acuerdo se ha decidido que el padre del menor podrá visitarlo los fines de semana a cualquier hora del día o cuando lo crea necesario o posible.