REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-4779-05
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: JOHAN ENRIQUE MONTERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.951.176, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.536.
PARTE DEMANDANDA: MAYVELING MARIA CHIRINOS GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.16.632.763, y del mismo domicilio.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 3 de Febrero de 2005, el ciudadano JOHAN ENRIQUE MONTERO HERNÁNDEZ, antes identificado, asistido por la Abogado en ejercicio ZORAIDA ROJAS, antes identificada, quien demando por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, a la ciudadana MAYVELING MARIA CHIRINOS GUANIPA, manifestando que en fecha 1 de Noviembre de 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAYVELING MARIA CHIRINOS GUANIPA, y que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y durante los primeros meses todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, sin tener la mínima consideración hacia su persona y hacia su hija.
Por cuanto los hechos narrados configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es abandono voluntario, es por lo que demanda por divorcio, a la ciudadana MAYVELING MARIA CHIRINOS GUANIPA, de conformidad con la citada causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, que trata del abandono voluntario.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 4 de Febrero de 2005 y se aplicó el procedimiento de Ley previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 17 de Febrero de 2005, se perfeccionó la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado.
Consta en autos la citación de la demandada de fecha 6 de Marzo de 2006, configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio el día 21 de Abril del año 2006, y una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, y no estando presentes las partes de este proceso ni por si ni por su apoderados judiciales, se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público Abogada Maria Eugenia Hernández, declarándose desierto el acto. Consta en actas auto de avocamiento a la presente causa de esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita es determinante concluir que si la parte actora no comparece al primer acto conciliatorio de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso de divorcio, en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la parte actora, ciudadano JOHAN ENRIQUE MONTERO HERNÁNDEZ, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha 21 de Abril del año 2006, esta Juzgadora constata que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del proceso, en consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por el ciudadano JOHAN ENRIQUE MONTERO HERNÁNDEZ, contra la ciudadana MAYVELING MARIA CHIRINOS GUANIPA. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 27 días del mes de Abril de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 11:00 pm, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 0234-06.-
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

MRH/wl.-
EXP: 1U-4779-05.-