REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1U-1300-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: LAUDINA MARIA PIRELA y WALTER ENRIQUE NAVA PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.402.922 y 10.188.191 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS DUGARTE y ALVARO URRIBARRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.32.113 y 47.885, respectivamente.
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 5 de Abril de 2006, los ciudadanos LAUDINA MARIA PIRELA y WALTER ENRIQUE NAVA PAZ, antes identificados, asistidos por los abogados CARLOS DUGARTE y ALVARO URRIBARRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.32.113 y 47.885, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 21 de Septiembre de 1991, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil San José, Jurisdicción del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en vivienda sin número, del sector Sabaneta de Palmas, Parroquia San José, detrás del Centro Cultural en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en 1998, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 10 de Abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 11 de Abril de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 20 de Abril de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 21 de Septiembre de 1991 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 1998, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 13 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso: “es criterio de esta Representación Fiscal que se debe informar a la ciudadana LAUDINA MARIA PIRELA, que de acuerdo al contenido del articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre ambos padres, por lo que la misma deberá colaborar, en la medida de sus posibilidades económicas, con la manutención de sus hijos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Ambos padres acuerdan que el niño de autos, quedará bajo la guarda y custodia de su madre y los hijos de autos quedarán bajo la guarda y custodia del padre. Ambos padres conservan la patria Potestad respecto a sus tres hijos, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la ley, para tales fines, coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de los hijos.
SEGUNDO: Ambos padres tendrán igual derecho a visitar a sus hijos, de manera alternativa todos los días de lunes a viernes, durante dos (02) horas después de las cinco (5 pm) de la tarde, siempre y cuando no coincidan con sus actividades escolares, pudiendo llevarse consigo a los tres hijos a la vivienda donde residan durante esas dos (2) horas, ya que la finalidad es que los tres hijos compartan juntos mayor tiempo posible al igual que con ambos padres. Asimismo los días sábados y domingos entre las horas comprendidas de ocho (8 am) de la mañana a seis (6 pm) de la tarde del mismo día, hora esta última que estarán obligados a reintegrarlos en la residencia de la madre o el padre (sus abuelos paternos) según sea el caso, siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega de los hijos a su madre o padre deben ser hechas únicamente por el padre o la madre personalmente o a sus abuelos maternos o paternos y en caso que uno de ellos se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, ambos progenitores se comprometen recíprocamente a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos al domicilio de su madre o su padre según a quien corresponda en ese momento el derecho de visita.
TERCERO: La madre y el padre en virtud del disfrute que tienen de la guarda y custodia dividida de sus hijos, podrán viajar con los tres hijos sin autorización de la madre o el padre según sea el caso, dentro del territorio nacional hasta por una permanencia que desde ahora se fija en cinco (5) días continuos, siempre que este lapso de tiempo no coincida con las vacaciones escolares que los hijos deben pasar con el otro progenitor. Quedando entendido que la cantidad de idas que comprende el periodo de vacaciones escolares serán compartidos en igual cantidad de días para cada progenitor y de manera alternativa cada año escolar, pudiendo ambos padres de manera reciproca y alternativa viajar con sus hijos por igual lapso de tiempo que le corresponda estar con sus hijos, siempre y cuando los hijos no estén imposibilitados de salud.
CUARTO: El día del padre, los hijos lo pasaran con el ciudadano WALTER ENRIQUE NAVA PAZ y el día de la madre, lo pasarán con la ciudadana LAUDINA MARIA PIRELA, en cuanto a las navidades y año nuevo se conviene, que será de forma alterna, los tres hijos pasarán la primera navidad desde el 23 de diciembre al día 30 del mismo mes con la madre y desde el día 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con el padre y viceversa, de forma tal que los mencionados hijos puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando los niños pasen el carnaval con su madre pasaran la semana santa con su padre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (4) y los días de semana santa, igualmente cuatro (4).
QUINTO: El padre se compromete a cancelar mensualmente de manera puntual, la pensión alimenticia de su hijo en los términos y condiciones especificados en la sentencia definitiva No.341-05, de fecha 31 de Octubre de 2005, inserta en el expediente No. 2782, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala No. 2 de Juicio, de Cabimas, cuyas cantidades de dinero deberán ser depositadas puntualmente los días 30 de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, que será aperturada por la madre a tales fines, quien será la titular de la cuenta de ahorro y se iniciará los respetivos depósitos a partir del presente mes de abril del año en curso, se excluyen del monto de la pensión de alimento la lista de útiles escolares, la vestimenta para ser usada por el hijo en navidad y año nuevo así como los juguetes respectivos, cuyas cantidades de dinero tendrán que ser depositadas con antelación a la ocasión correspondiente.
Se le informa a la ciudadana LAUDINA MARIA PIRELA, que de acuerdo al contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre ambos progenitores, por lo que la misma deberá colaborar, en la medida de sus posibilidades económicas, con la manutención de sus hijos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LAUDINA MARIA PIRELA y WALTER ENRIQUE NAVA PAZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil San José, Jurisdicción del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia el día 21 de Septiembre de 1991.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 21 días del mes de Abril de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo la 1:05 pm, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 156-06-
La Secretaria Suplente
MMD/wl.-
EXP:SOL-1U-1300-06 Abog. Yuraima Luzardo
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