REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1U-1298-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: SORAIDA MARGARITA FERNANDEZ MORILLO y WILSON ALFONSO DE LA CRUZ AREVALO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.398.488 y 8.507.922 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.41.729.
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 5 de Abril de 2006, los ciudadanos SORAIDA MARGARITA FERNANDEZ MORILLO y WILSON ALFONSO DE LA CRUZ AREVALO, antes identificados, asistidos por el abogado REINALDO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.41.729, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 9 de Octubre de 1987, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Población de Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en Enero de 1996, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 6 de Abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 11 de Abril de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 20 de Abril de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 9 de Octubre de 1987 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en Enero de 1996, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 10 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que “de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que no se indicó con exactitud el domicilio conyugal de los solicitantes; en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a los fines de aclarar el particular señalado”, no obstante, esta Juzgadora se separa del criterio sostenido por la Representante Fiscal por cuanto el artículo 27 del Código Civil Venezolano establece el concepto de domicilio, de lo cual se desprende que el indicado por las partes, entiéndase “Municipio Baralt”, si bien no especifica la residencia o dirección detallada si determina claramente el lugar donde habitaron durante su relación matrimonial en base a lo expuesto y por la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Los adolescentes estarán bajo la guarda y custodia de la madre.
SEGUNDO: En relación a la Patria Potestad de los adolescentes será compartida por ambos padres.
TERCERO: El padre contribuirá con la alimentación u otros gastos de sus hijos con la cantidad de Trescientos Mil (Bs.300.000,oo) mensuales.
CUARTO: De mutuo acuerdo el padre podrá visitar a los adolescentes los fines de semana o cuando lo crea necesario o posible.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SORAIDA MARGARITA FERNANDEZ MORILLO y WILSON ALFONSO DE LA CRUZ AREVALO, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 9 de Octubre de 1987.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 21 días del mes de Abril de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 11:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 148-06-
La Secretaria Suplente
MMD/wl.-
EXP:SOL-1U-1298-06 Abog. Yuraima Luzardo
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