REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: SOL-1U-1292-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ELIZABETH GREGORIA CHIRINOS y BENITO ANTONIO ROJAS COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.602.847 y 8.698.694, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.002
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) de 13 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 03 de abril de 2006, los ciudadanos ELIZABETH GREGORIA CHIRINOS y BENITO ANTONIO ROJAS COLINA antes identificados, asistidos por la abogada CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.002, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 27 de agosto de 1999, contrajeron matrimonio civil ante Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal Sector R-5, del Municipio Cabimas del Estado Zulia donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 28 de enero del 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años. Hacen constar que procrearon una hija llamada SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 05 de abril de 2006,, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.



Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos del hijo habido durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 06 de abril de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, 18 de abril de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 27 de agosto de 1999, y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges 28 de enero del 2000 desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable a la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos leales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años por lo cual la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO: De mutuo acuerdo, establecemos que la guarda y la custodia de nuestro menor hijo EBENIS JESUS ROJAS CHIRINOS, antes mencionado, recaerá sobre su padre BENITO ANTONIO ROJAS COLINA, antes identificado, quien hasta ahora se ha encargado de su manutención, guarda y custodia, y la patria potestad será ejercida por ambos padres de conformidad con la Ley.

SEGUNDO: La madre ELIZABETH GREGORIA CHIRINOS, anteriormente identificada, podrá visitar al niño cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares.

TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles escolares, navidad, medicamentos y cualquier otro que requiera el niño, será cubierto por ambos padres.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELIZABETH GREGORIA CHIRINOS y BENITO ANTONIO ROJAS COLINA, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia,, el día 27 de agosto de 1999.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1, de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 21 de abril de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1,

Abog. María Mónica Delgado La secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 9:15 (am) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 142-06
La secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/mctj
SOL: 1U-1292-06