REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: SOL-1U-1282-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: DEISY JOSEFINA ARRIAS MATHEUS y HENDERSON ENRIQUE VERGEL BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.246.832 y 7.859.293 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: REBECA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.425..
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 28 de Marzo de 2006, los ciudadanos DEISY JOSEFINA ARRIAS MATHEUS y HENDERSON ENRIQUE VERGEL BRACHO, antes identificados, asistidos por la abogada REBECA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.425., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 18 de Junio de 1988, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Carretera "L", Callejón 5, cerca de Residencias Vergel, de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en fecha 18 de Enero de 1998, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 29 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 4 de Abril de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 18 de Abril de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 18 de Junio de 1988 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 18 de Enero de 1998, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 8 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Los adolescentes, continuaran bajo la guarda y custodia de su madre, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores, conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos y llevarlos de paseo cuando quiera, respetando el deseo de los mismo y siempre que no interfiera con las horas de sueño y el horario escolar, es decir gozará respecto a sus hijos de un régimen de visitas amplio.
TERCERO: En cuanto a la prestación de la obligación alimentaria, las partes acuerdan que el padre HENDERSON ENRIQUE VERGEL BRACHO, suministrará para la manutención de sus hijos la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) semanales por concepto de pensión d helamientos, concepto éste que será aumentado según el índice inflacionario y según los aumentos salariales obtenidos por el padre. Tales cantidades de dinero deberán ser entregadas a la madre de sus hijos, para la manutención de los mismos.
CUARTO: El padre se compromete a cubrir todos los gastos médicos asistenciales para mantener sanos y saludables a sus hijos.
QUINTO: De igual forma el ciudadano HENDERSON ENRIQUE VERGEL BRACHO, suministrará a sus hijos el 50% de la tarjeta alimentaria o cesta ticket que la empresa donde labora otorga como beneficio a los trabajadores, la cual será entregada a la madre de sus hijos, ciudadana DEISY JOSEFINA ARRIAS MATHEUS.
SEXTO: Respecto a la época escolar, el padre se obliga a cubrir como lo ha venido haciendo, todos los gastos propios de la época escolar, tales como uniformes, calzados escolares, inscripciones y las mensualidades que deban cancelarse en el “Colegio Maria Auxiliadora” de Ciudad Ojeda o en cualquier otro colegio que ambos padres decidan que sus hijos cursen sus estudios; además del transporte y los útiles escolares.
SÉPTIMO: En época decembrina, el ciudadano HENDERSON ENRIQUE VERGEL BRACHO, sufragará todos los gastos propios de esa época, es decir, vestimenta, calzados e inclusive regalos.
OCTAVO: Ambos progenitores convienen que una vez que la ciudadana DEISY JOSEFINA ARRIAS MATHEUS, realice ciertas refracciones a la vivienda que actualmente pertenece a sus hijos ubicada en la Carretera “L”, Callejón 5, cerca de Residencias Vergel, regresará a dicha vivienda en la cual convivirán sus hijos junto a su madre, ciudadana DEISY JOSEFINA ARRIAS MATHEUS.
Se deja constancia que esta Juez Unipersonal No. 1, no entra a analizar los convenios referidos a la comunidad de bienes, en virtud de no ser competente para ello.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DEISY JOSEFINA ARRIAS MATHEUS y HENDERSON ENRIQUE VERGEL BRACHO, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia el día 18 de Junio de 1988.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 21 días del mes de Abril de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 8:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 140-06.-
La Secretaria Suplente
MMD/wl.-
EXP:SOL-1U-1282-06 Abog. Yuraima Luzardo