REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: IU-5405-05
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
NIÑA: Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente de 03 años de edad

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 28 de septiembre de 2005, los ciudadanos GARY RAMÓN OVIEDO VELASQUEZ, ADRIANA MARIA COLMENARES VELASQUEZ y HAIDEE TERESA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.701.354, 13.130.434 y 5.724.367 respectivamente, actuando en el carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas, y en uso de las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 127 segunda parte, con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer:
Es el caso que el día 13 de agosto del 2004, fue recibida referencia emanada del Departamento de trabajo social del Hospital Dr. Pedro García Clara, de Ciudad Ojeda y se dio inicio al procedimiento administrativo llevado por este Consejo de Protección, teniendo como resultado varias medidas de protección cuidados en el hogar de la tía materna ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN LAGUNA REYES, titula de la cedula de identidad N° 11.245.616 articulo 126 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la ciudadana RAIZA COROMOTO LAGUNA REYES, madre de la niña Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de un año de edad había fallecido sin que la niña hubiese sido inscrita ante el Registro Civil de Nacimientos, por lo que igualmente se ordenó la inscripción de la niña ante el Registro Civil correspondiente, artículo 126 literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de cuidados a cargo de la tía materna no pudo ser ejecutada, por cuanto el concubino de la progenitora de la niña el ciudadano PASTOR ALBERTO FREITES HERNANDEZ, la tenia con el y no tenia vivienda fija, trabajaba como albañil y pernocta en las construcciones en las que realiza llevando consigo a la niña Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
Es el caso que fue recibido en fecha 24 de agosto de 2005, por el Consejo de Protección oficio N° ZUL-F43-0743-05, de fecha 23 de agosto de 2005,en el que fue solicitada medida de protección pertinente, para la niña Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de tres años de edad quien presuntamente fue objeto de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, señalándose como autor de dicho delito al progenitor de la misma. De este caso tuvo conocimiento la Fiscal Cuadragésima Tercero del Ministerio Público, abogada GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, mediante comunicación de fecha 22 de agosto de 2005, suscrita por la ciudadana LIVIA LOPEZ, adscrita a la Defensoria del Niño y del Adolescente de Ciudad Ojeda.
Por lo antes expuesto el Consejo de Protección solicito a la Defensoria del Niño y del Adolescente informara sobre la dirección en la que se encontraba la niña Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y en compañía de una brigada de IMPOL, este Consejo se Traslado hasta el Barrio Simón Bolívar, Av.34 segunda calle, a la izquierda segunda casa, en la que los consejeros de Protección GARY OVIEDO y ADRIANA COLMENARES, fueron atendidos por un ciudadano que dijo llamarse ALBERTO JOSE, quien resulto ser el ciudadano PASTOR ALBERTO FREITES, antes identificado quien efectivamente tenia consigo a la niña. Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, quien actualmente tiene dos años de edad, las condiciones en las cuales se encontraba la niña y sobretodo el riesgo que corría la salud de la niña, por cuanto la madre padecía de HIV(+), motivaron al Consejo a proceder de inmediato y dictar medida de protección de abrigo en la entidad de atención Casa Hogar Mi Pequeño Rebaño y fueron ordenados los exámenes médicos legales correspondientes ante la Medicatura Forense, con sede en Cabimas y la Química sanguínea en el laboratorio del Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda, a través de los cuales de determino que el examen de VIH resulto negativo, igualmente resultaron negativos los exámenes ginecológicos practicados a la niña
Es el caso que han transcurrido el lapso de treinta días establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que se haya resuelto el caso en vía administrativa, por lo que cumplimos con la obligación de dar aviso a su digna autoridad a objeto de que dictamine los conducente. Se consigna copias certificadas del expediente N°00568 de fecha 13 de agosto de 2004, llevado por el Consejo de Protección constante de 38 folios útiles.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 30 de septiembre del 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo, literal e) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN LAGUNA REYES, para que comparezcan por ante este Despacho al tercer día siguiente mas un día que se le concede como termino de distancia a las diez (10:00 am) a fin de expongan lo que ha bien tenga sobre la presente solicitud, de Colocación Familiar en Entidad de Atención, en la Casa Hogar “Mi Pequeño Rebaño” a favor de la niña. Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal c) de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Consta en actas:
A) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos
B) Copia certificada del expediente N° 00568 de fecha 13 de agosto de 2004, llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
C) Notificación de la Representante del Ministerio, de fecha 04 de octubre de 2005
D) Notificación debidamente firmada por la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN LAGUNA REYES, de fecha 23 de enero de 2006.
En fecha 25 de enero de 2006, se avoco al conocimiento de la causa la JUEZ unipersonal N°1, abogada Morella Reina Hernández. En fecha 13 de febrero de 2006, compareció la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN LAGUNA REYES, quien expuso: “ Luego de casi un año del fallecimiento de mi hermana la ciudadana RAIZA COROMOTO LAGUNA REYES, acaecido en fecha 17 de septiembre de 2003, el ciudadano PASTOR ALBERTO FREITES HERNANDEZ, concubino de mi hermana y supuesto padre de la niña se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, se encarga de ella, pero dicho ciudadano no tiene vivienda fija, trabaja como albañil y pernocta en las construcciones que realiza llevándola consigo sin que hubiere sido inscrita ante el Registro Civil de Nacimiento, vista tal situación el Consejo de Protección del Municipio Lagunillas dictó medida de Protección a favor de mi sobrina para que esta gozara de los cuidados necesarios en mi hogar, de lo cual fui notificada en fecha 13 de agosto del 2004, pero esta medida no pudo ser ejecutada ya que su supuesto progenitor mencionado anteriormente la tenia con el sin saber su paradero.
Tras una exhaustiva búsqueda efectuad por el Consejo de Protección se logra conseguirlo y se le arrebata a la niña, pero esta vez dicho Organismo Municipal en fecha 25 de agosto de 2005, me notifican del cambio de la Medida de Protección antes acordada por una medida de abrigo Provisional en la entidad de Atención Mi Pequeño Rebaño en Ciudad Ojeda, sin embargo, tomando en consideración el derecho que le consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su libro “Temas de Derecho del Niño, Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes” en sus páginas 48 y 49 de la Editorial Vadell Hermanos cuando señala: A partir de la CDN, las legislaciones de los Estados Partes han considerado como derecho del niño y como lo más conveniente para su desarrollo, la permanencia en su propia familia, que viva, sea criado por sus padres biológicos y que solamente en casos excepcionales podrá ser criado en una familia distinta a la suya”, subrayado nuestro, también señala que “ … el criterio del legislador coincide plenamente con la Convención Internacional y solamente en casos excepcionales, que tal familia de origen no exista o sea comprobadamente disfuncional, es cuando se procede a la ubicación del niño en una familia sustituta”…, dicho criterios es sostenido por varias Cortes de Apelaciones y por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de nuestro país. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito me sea entregada mi sobrina lo mas pronto posible y ésta pueda compartir junto con nuestra familia de nuestros cuidados, cariño y atenciones como miembro que es de esta.

Como medio probatorio indico:
• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.
• copia certificada del acta de defunción de la ciudadana RAIZA COROMOTO LAGUNA REYES, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.
• Notificaciones de fechas 13 de agosto del 2004 y 25 de agosto del 2004, emanadas del Consejo de Protección del Municipio Lagunillas, de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN LAGUNA REYES, a los fines de informarle que deberá inscribir ante el Registro Civil de Nacimientos a la niña Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente
• Copia fotostática de la carta de concubinato, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas. Correspondiente a los ciudadano TOMAS ENRIQUE RODRIGUEZ ULACIO y DEYANIRA DEL CARMEN LAGUNA, donde refieren que se presentaron los mismos y manifestaron vivir en unión concubinaria, fueron testigos presénciales los ciudadanos JOSE MAS Y RUBI y BLANCA ROSA GONZALEZ.
• Dos (2) constancias de trabajos de los ciudadanos TOMAS ENRIQUE RODRIGUEZ ULACIO y DEYANIRA DEL CARMEN LAGUNA, la primera emitida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas y la segunda por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas Ciudad Ojeda.
• En fecha 07 de marzo de 2006, diligencio la ciudadana DEYANIRA LAGUNA, ratificando el escrito de fecha 13 de febrero de 2006, donde solicita se le entregue a su sobrina la niña Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en colocación familiar. En fecha 14 de marzo de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dicto auto donde ordena se oficie al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I para que practique en carácter de urgencia un informe social en la residencia donde habita la ciudadana DEYANIRA LAGUNA, consta en actas procesales:

• Informe Social realizado por el Instituto Nacional del Menor INAM, en la residencia de la ciudadana DEYANIRA LAGUNA, donde se desprende que la referida ciudadana vive con el ciudadano TOMAS ENRIQUE RODRIGUEZ (52), TOMAS RODRIGUEZ (11) y JOSE RODRIGUEZ (05), que los ingresos del hogar están representado por el señor TOMAS RODRIGUEZ, quien es obrero de la policía Municipal de Ciudad Ojeda, y quien devenga un ingreso mensual de quinientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 598.000,oo) igualmente la señora DEYANIRA trabaja como obrera en la Alcaldía del Municipio Lagunillas con un ingreso mensual de quinientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 598.000,oo), la vivienda es propiedad de la pareja, con respecto a la opinión del servicio social: después de la visita realizada consideramos tomando en cuenta lo investigado que el hogar de la señora DEYANIRA LAGUNA, reúne las condiciones optimas para la permanencia de la niña en su hogar, tomando en cuenta que la misma esta dispuesta al igual que su pareja en responsabilizarse por la niña para brindarle todo tipo de protección así como también le van a proporcionar mejores condiciones de vida ya que actualmente se encarga de la remodelación de su casa, situación que fue observada a través de la visita periódicas para así poder comprobar la evolución en el presente caso. A esta prueba esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.
• Escrito emanado por el Ministerio Público de fecha 20 de abril de 2006, donde la Fiscal 36 del Ministerio Público emite su opinión favorable a los fines de que se decrete la medida de protección de Colocación familiar provisional a favor del niña se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de la tía materna ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN LAGUNA REYES.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la familia de origen y familia sustituta, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 25: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley...”
Art. 345: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.”
Art. 394: “Se entiende por sustituta, aquella que no siendo la de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción.”
Art. 398: “A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y , de no poder lograse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá sus guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescente que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.”

Al hacer un análisis de las disposiciones legales transcritas, se evidencia que como regla general los niños y adolescentes deben vivir y ser criados por su familia de origen, y solo en casos excepcionales, entra en escena la familia sustituta, sin embargo, ante esa figura jurídica, se erigen tres modalidades, como lo son la colocación familiar o en entidad de atención, tutela y adopción. En el presente caso, la niña en la actualidad se encuentra colocada en una entidad, cual es Casa Hogar “Mi Pequeño Rebaño”, pero es el caso, que el artículo 398 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, establece un orden de prelación entre la colocación, pues es preferente la colocación familiar ante la colocación en una entidad de atención.
A los efectos de determinar cuales parientes de la familia de origen que podrían hacerse cargo de la niña se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia de las actas que en relación con la madre, ciudadana RAIZA COROMOTO LAGUNA REYES, consta en actas la copia certificada del acta de defunción de la misma. La niña no esta reconocida por el presunto padre biológico ciudadano PASTOR ALBERTO FREITES HERNANDEZ, quien la tenia con el y no tenia vivienda fija, trabajaba como albañil y pernocta en las construcciones en las que realiza llevando consigo a la niña se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
Al revisar los demás parientes del niño, esta Juzgadora considera que la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN LAGUNA REYES, reúne las condiciones necesarias para colocar al niño en su hogar, según de las consideraciones siguientes:
- Existe parentesco por consaguinidad en línea colateral y tercer grado entre la referida ciudadana y la niña
- La referida ciudadana tiene una residencia que reúne las condiciones de habitabilidad y disposición de ambientes diferenciados
- La DEYANIRA DEL CARMEN LAGUNA REYES, manifiesta tener interés en tener a la niña en su hogar para brindarle un ambiente familiar
Ahora bien, la autora Haydee Barrio en el libro Introducción de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al tratar la institución de la familia sustituta, sostiene:
“ Este principio nos lleva a conectar la familia de origen con la familia sustituta, ya que si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 345 de la LOPNA, la familia de origen está constituida por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, correspondiéndole a estas personas una serie de obligaciones conforme a la Ley (como por ejemplo, lo que establece en materia de obligación alimentaria, el artículo 368 de la LOPNA), cuando se trata de asumir por parte de estas personas (abuelos, hermanos, tíos) especiales facultades de decisión y responsabilidad sobre la persona del niño o adolescente, como lo serían las que entrañan las modalidades de familia sustituta (colocación familiar, tutela, adopción), estos parientes por consanguinidad de constituirían, además, a los efectos legales, en familia sustituta. Solo así podría hacérseles las especiales exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de guarda o de representación, concedida a personas distintas de los padres.” (Destacado de la Juzgadora)
“Para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco. Al respeto y para entender mejor el alcance de este segundo principio, es conveniente tener en cuenta que, cuando el artículo 345 de la LOPNA se refiere a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidas por vínculos consanguíneos que constituye una familia ampliada.” (Destacado de la Juzgadora)
“En consecuencia, si un Tribunal de Protección le concede al abuelo la colocación familiar de un nieto, se conservará el parentesco por consaguinidad entre ambos, pero, adicionalmente el abuelo será el responsable de la colocación; de la misma manera, si se le otorga la tutela del nieto, además de abuelo será tutor y, si se decreta la adopción será el padre del niño.”
Por consiguiente, un pariente por consanguinidad puede constituir una familia sustituta, en este sentido, la tía materna de la niña está dispuesta a asumir la responsabilidad de la crianza del niño, aunado al hecho de que su progenitora falleció tal como se evidencia del acta de defunción consignado en la presente causa y no esta reconocida por su presunto padre biológico, En tal sentido considera esta Juzgadora que la referida ciudadana ejercerá la guarda del niño y es menester transcribir el artículo 258 ejusdem, referido al contenido de la guarda:
La guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad u desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR de la se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN LAGUNA REYES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.245.616, en su condición de tía materna de la niña, quien desde la presente fecha ejercerá la guarda de la niña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. En consecuencia, se ordena el egreso de la niña de la Institución Casa Hogar “Mi Pequeño Rebaño” y su ingreso al hogar de la referida ciudadana ubicada en la Barrio primero de Mayo, calle el Milagro, casa # 190, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
A este respecto, se ordena participar de la presente decisión a la Casa Hogar “Mi Pequeño Rebaño”, para el egreso definitivo de la niña se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de esa Institución, mediante oficio signado con el No.0667-06.
Publíquese. Regístrese. Expídanse dos (02) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 21 días del mes de abril de dos mil seis. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal Temporal No.1

Abog. María Mónica Delgado


La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo lasonce y cuarenta y cinco (11:45am) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No 151-06.

La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo.


EXP 1-U 5405-05
MMDC/ms