REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: IU-5393-05
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
NIÑOS: Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de 07 y 05 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 22 de septiembre de 2005, los ciudadanos GARY RAMÓN OVIEDO VELASQUEZ, ADRIANA MARIA COLMENARES VELASQUEZ y HAIDEE TERESA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.701.354, 13.130.434 y 5.724.367 respectivamente, actuando en el carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas, y en uso de las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 127 segunda parte, con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer:
El día 28 de julio de 2005, se presento ante este Despacho la ciudadana RITA ZÚÑIGA DE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.796.029, nacionalidad Colombiana, quien manifestó preocupación por la situación de los niños Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de aproximadamente siete (7) y seis (6) años de edad, quienes le fueron dejados en su residencia bajo su responsabilidad y cuidados, por la madre, mientras ella labora en centros nocturnos.
La nombrada madre acudía una vez a la semana (lunes) a verlos, a cancelar por los cuidados y a llevar algo de comida. Desde enero de 2005, la ciudadana madre dejó de acudir a esta residencia y se desconoce su paradero o de algún familiar que pudiera aportar información o datos en relación con los niños Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. La señora RITA ZUÑIGA, expresa que carece de recursos económicos, además que ya no está en condiciones de salud para seguir cuidando y atendiendo a los niños y que además no posee ningún documento para inscribirlos en la escuela, por lo que acudió al Consejo de Protección buscando ayuda.
Este Consejo de Protección resolvió dictar medida de Protección de abrigo en la Casa Hogar “Mi Pequeño Rebaño”, en atención a lo establecido en el Artículo 126 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los niños fueron trasladados hacia la casa hogar, se notificaron a las partes involucradas de dicha medida y aunado a ello se dio parte a la Policía Municipal (IMPOL), a los fines de localizar a la madre quien según labora en la prostitución.
Es el caso que ha transcurrido el lapso de 30 días establecidos en el articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que se haya resuelto el caso en vía administrativa por lo que cumplimos consignándole copias certificadas del expediente aperturado de fecha 28 de julio de 2005 y llevado por el Consejo de Protección, contentivo de ocho (8) folios útiles.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 27 de septiembre del 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo, literal e) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la ciudadana RITA ZUÑIGA DE SUAREZ, para que comparezcan por ante este Despacho al tercer día siguiente mas un día que se le concede como termino de distancia a las diez (10:00 am) a fin de que den contestación a la presente solicitud, de Colocación Familiar de los referidos niños en Entidad de Atención, en la Casa Hogar “Mi Pequeño Rebaño” a favor de los niños Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, se ordenó oír la opinión de los niños de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente, notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal c) de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Consta en actas:
A) Partidas de nacimientos de los niños Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
B) Notificación de la Representante del Ministerio, de fecha 30 de septiembre de 2005.

En fecha 23 de noviembre del 2005 compareció la ciudadana DIGNA ESTHER ANDRADE BOLAÑO, quien expuso: “ El día de ayer me entere por una conocida que mis sobrinos los niños Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran recluidos en una casa hogar y que habían sido enviados por el Consejo de Protección de Ciudad Ojeda, comenzó mi gran preocupación por ello, trate de contactar a mi sobrina YANINA ESTHER SOTO PERALTA, que es su madre pero fue imposible debido a la inestabilidad que esta siempre a presentado tanto económica como emocionalmente de hecho mi hermana la ciudadana LUZ MARINA DE SOTO PARALTA, que es su madre y abuela de los niños y yo que soy su tía tuvimos aproximadamente un año en el cuido de ellos ya que mi sobrina YANINA ESTHER SOTO PERALTA, los dejo bajo nuestro cuido en el año 2001.
Pero luego de un año se los llevo nuevamente y ahora me entero de esto, mi interés principal es el bienestar de mis sobrinos a quienes quiero como hijos y teniendo familia no tienen que pasar mas tiempo en la casa hogar donde se encuentran actualmente, es por lo que solicito ante su competente autoridad se decrete una colocación familiar a mi favor de mis prenombrados sobrinos con la urgencia del caso. Igualmente informo mi dirección en Maracaibo Av. Padilla, Torres el Saladillo, Torre Maturín, piso N° 13. Apto 3-2. Asimismo consigno en este acto las copias que hasta ahora tengo sobre la identificación de mis sobrinos y de mi cedula de identidad. Pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos lo pronunciamiento de ley.
En fecha 29 de noviembre del 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dicto auto ordenando 1) Practicar con carácter de urgencia un informe social en la residencia donde habita la ciudadana DIGNA ESTHER ANDRADE BOLAÑO, 2) Se insta a las partes a consignar a las copias certificada de las actas de nacimiento de los niños Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente,3) Notificar a director de la casa Hogar “ Mi Pequeño Rebaño, a los fines de que comparezca a esta Sala de Juicio en compañía de los niños Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, para oír la opinión de los mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30 de noviembre de 2005, compareció la ciudadana DIGNA ESTHER ANDRADE BOLAÑO, y diligencio consignando las copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y copia fotostática de la cedula de identidad de la misma. En fecha 20 de diciembre del 2005, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Unipersonal N°1, Suplente Especial, abogada Morella Reina Hernández. Consta en las actas procesales:
• Informe realizado por el Servicio de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la casa de la ciudadana DIGNA ESTHER ANDRADE BOLAÑO, donde se desprende que los ingresos del hogar están representado por la referida ciudadana quien aporta la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo) , la vivienda es tipo apartamento de tenencia crédito hipotecario con el centro Rafael Urdaneta, con respeto a las conclusiones refiere que los hermanos SOTO PERALTA, se encuentran en la Casa Hogar Mi Pequeño Rebaño, según información de la tía materna DIGNA ESTHER ANDRADE BOLAÑO; La tía materna DIGNA ESTHER ANDRADE BOLAÑO, se encuentra económicamente activa, percibe ingresos que le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo; el inmueble que ocupa reúne condiciones aceptables en construcción y espacio físico, donde los hermanos SOTO PERALTA compartirán una habitación con sus primo maternos; según fuentes de información la ciudadana DIGNA ESTHER ANDRADE BOLAÑO, tía materna es una persona trabajadora, limitan la relación a las normas de cortesía; la tía materna DIGNA ESTHER ANDRADE BOLAÑO, es enfática en su interés de asumir los cuidados y atenciones de sus sobrinos, de quien desea le concedan legalmente su representación. A esta prueba esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación
• Opiniones de los niños Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 20 de diciembre del 2005, donde expusieron: 1) Como se llaman? Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. 2) ¿Como se sienten en el Casa Hogar “Mi Pequeño Rebaño? Bien tenemos muchos amiguitos. 3) ¿Como los han tratado en la Institución? Bien nos dan comida, jugamos y vemos televisión. 4)¿ Quieren estar con su familia de origen? Si porque nos cuidan bien. 5)¿ Cual es el nombre de tu progenitora? YANINA SOTO PERALTA. 6) Conocen a tu tía DIGNA ANDRADE? Si conocemos a la tía Digna que esta afuera. 7) ¿Conoces la casa de la tía? Si, es un apartamento, hemos ido una vez.
• Comunicación emanado por la Casa Hogar “Mi Pequeño Rebaño”, de fecha 19 de diciembre de 2005, donde informa que se ha recibido la visita de las ciudadana DIGNA ESTHER ANDRADE BOLAÑO tía de los niños y LUZ MARINA DE SOTO PERALTA, abuela de los mismos en varias ocasiones, también se ha recibido llamadas para hablar con los niños. Se nota el interés de estas en recuperar a los niños. La recomendación que nuestra entidad hace es la colocación familiar.

• Consentimiento de la ciudadana YANINA ESTHER SOTO PERALTA, de fecha 23 de febrero de 2006, quien expuso “Por todos los problemas personales que he tenido y tengo, no poseo la capacidad emocional y económica de velar por el cuidado y futuro de mis hijos Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, y me consta el amor y cuidados que mi tía la ciudadana DIGNA ANDRADE, suficientemente identificada en autos, les ha proporcionado y su deseo de seguir cuidándolos. Es por esta razón que manifiesto mi consentimiento de que le sea otorgada la colocación familiar de mis hijos a mi tía DIGNA ANDRADE, por que se que con nadie mas se sienten cuidados y protegidos ya que ella les ha brindado el hogar que tanto añoran”.

• En fecha 24 de febrero del 2006, compareció la ciudadana RITA ZUÑIGA DE SUAREZ, a los fines de dar contestación a la siguiente demanda la cual hizo en los siguientes términos:” Me encuentro completamente de acuerdo con la solicitud de colocación familiar de la ciudadana DIGNA ESTHER ANDRADE BOLAÑO, quien es tía de los niños Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, ya que considero que no existe nadie mejor para cuidarlos y ofrecerles todo el cariño que estos niños necesitan a su temprana edad que su misma familia, cariño y cuidados que la madre de estos no les ha brindado, por que al dejarlo a bajo mi responsabilidad se desentendió de ellos y quedaron desprotegidos del amor familiar. Como madre que soy, se el amor y cuidado que los niños necesitan para crecer sanos física y emocionalmente y en el caso de los hermanos Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, creo que ya que no cuentan con su progenitora no hay mejor opción a mi criterio que sus otros familiares se hagan cargo de ello, para que no sean llevados nuevamente a un centro de abrigo, donde hay tantos niños sin hogar”.
• Opiniones de los niños Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 28 de marzo de 2006, quienes expusieron: Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente “ No me quiero ir para allá porque cuando yo me porto mal me pega mucho la hermana Frarlin y Lilibeth, me pegaban con una correa negra, me pegaban por todos lados, por debajo de las piernas, por la espalda, me pegan con una de regar pero grande, tiene un color negro y verde las rayitas eran pequeñas, la señora que cocina me pagaba a veces y cuando la señora se iba y el niño lloraba por su mamá la hermana Frarlin le pegaba” con respecto a la declaración de Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, expuso “Yo quiero estar con mi familia, porque no me gusta estar en Casa Hogar “Mi Pequeño Rebaño”, allá me pagaba la señora de allá, la hermana Frairlin me pega por las piernas, en el pompas con una manguera de color negro, ella la escondía arriba de la nevera y cuando no quería hacer la tarea, le decía a lo demás niños vayan a buscar la manguera vayan, a todos lodos niños todos ponían a arreglar los cuartos y también coleteaba.
• Escrito emanado de la Fiscalia 36 del Ministerio Público, de fecha 20 de abril de 2006, donde esta representante Fiscal emite su opinión favorable a los fines de que se decrete la medida de protección de colocación familiar provisional a favor de los hermanos SOTO PERALTA, en el hogar de la ciudadana DIGNA ESTHER ANDRADE BOLAÑO y así continué bajo los cuidados de la misma.


PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la familia de origen y familia sustituta, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 25: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley...”
Art. 345: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.”
Art. 394: “Se entiende por sustituta, aquella que no siendo la de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción.”
Art. 398: “A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y , de no poder lograse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá sus guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescente que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.”

Al hacer un análisis de las disposiciones legales transcritas, se evidencia que como regla general los niños y adolescentes deben vivir y ser criados por su familia de origen, y solo en casos excepcionales, entra en escena la familia sustituta, sin embargo, ante esa figura jurídica, se erigen tres modalidades, como lo son la colocación familiar o en entidad de atención, tutela y adopción. En el presente caso, los niños en la actualidad se encuentra colocada en una entidad, cual es Casa Hogar “Mi Pequeño Rebaño”, pero es el caso, que el artículo 398 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, establece un orden de prelación entre la colocación, pues es preferente la colocación familiar ante la colocación en una entidad de atención.
A los efectos de determinar cuales parientes de la familia de origen que podrían hacerse cargo de los niños Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia de las actas que en relación con la madre, ciudadana YANINA ESTHER SOTO PERALTA, esta otorgo su consentimiento mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2006. En cuanto al padre, no fueron reconocidos por su padre biológico.
Al revisar los demás parientes del niño, esta Juzgadora considera que la ciudadana DIGNA ESTHER ANDRADE BOLAÑO, reúne las condiciones necesarias para colocar a los niños en su hogar, según de las consideraciones siguientes:
- Existe parentesco por consaguinidad en línea colateral es de tercer grado entre la referida ciudadana y los niños
- La referida ciudadana tiene una residencia que reúne las condiciones de habitabilidad y disposición de ambientes diferenciados
- La DIGNA ESTHER ANDRADE BOLAÑO, manifiesta tener interés en tener a la niña en su hogar para brindarle un ambiente familiar
Ahora bien, la autora Haydee Barrio en el libro Introducción de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al tratar la institución de la familia sustituta, sostiene:
“ Este principio nos lleva a conectar la familia de origen con la familia sustituta, ya que si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 345 de la LOPNA, la familia de origen está constituida por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, correspondiéndole a estas personas una serie de obligaciones conforme a la Ley (como por ejemplo, lo que establece en materia de obligación alimentaria, el artículo 368 de la LOPNA), cuando se trata de asumir por parte de estas personas (abuelos, hermanos, tíos) especiales facultades de decisión y responsabilidad sobre la persona del niño o adolescente, como lo serían las que entrañan las modalidades de familia sustituta (colocación familiar, tutela, adopción), estos parientes por consanguinidad de constituirían, además, a los efectos legales, en familia sustituta. Solo así podría hacérseles las especiales exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de guarda o de representación, concedida a personas distintas de los padres.” (Destacado de la Juzgadora)
“Para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco. Al respeto y para entender mejor el alcance de este segundo principio, es conveniente tener en cuenta que, cuando el artículo 345 de la LOPNA se refiere a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidas por vínculos consanguíneos que constituye una familia ampliada.” (Destacado de la Juzgadora)
“En consecuencia, si un Tribunal de Protección le concede al abuelo la colocación familiar de un nieto, se conservará el parentesco por consaguinidad entre ambos, pero, adicionalmente el abuelo será el responsable de la colocación; de la misma manera, si se le otorga la tutela del nieto, además de abuelo será tutor y, si se decreta la adopción será el padre del niño.”
Por consiguiente, un pariente por consanguinidad puede constituir una familia sustituta, en este sentido, la tía materna de los niños está dispuesta a asumir la responsabilidad de la crianza del niño, aunado al hecho de que su progenitora manifiesto su consentimiento para que sus hijos sea colocado en el hogar de su tía ciudadana DIGNA ESTHER ANDRADE BOLAÑO. A este respecto, considera esta Juzgadora que la referida ciudadana ejercerá la guarda de los niños y es menester transcribir el artículo 258 ejusdem, referido al contenido de la guarda:
La guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad u desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR DE LOS NIÑOS MICHAEL y ABRAHAN SOTO PERALTA, en el hogar de la ciudadana DIGNA ESTHER ANDRADE BOLAÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.974.435, en su condición de tía materna de los niños, quien desde la presente fecha ejercerá la guarda de los niños, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. En consecuencia, se ordena el egreso de los niños de la Institución Casa Hogar “Mi Pequeño Rebaño” y su ingreso al hogar de la referida ciudadana ubicada en Avenida Padilla, frete al centro comercial ciudad Chinita, torres del Saladillo, torre Maturín de color amarillo, piso 13 apartamento 13-2 Maracaibo Estado Zulia.
A este respecto, se ordena participar de la presente decisión a la Casa Hogar “Mi Pequeño Rebaño”, para el egreso definitivo de los niños Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de esa Institución, mediante oficio signado con el No. 0675-06.
Publíquese. Regístrese. Expídanse dos (02) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 21 días del mes de abril de dos mil seis. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal Temporal No.1

Abog. María Mónica Delgado

La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo la una (1:00pm) de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No 155-06.

La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo.


EXP 1-U 5405-05
MMDC/ms