REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-4661-04
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: NESTOR LUIS NAVA BORJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 10.600.959.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.421.
PARTE DEMANDADA: IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 10.603.347.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano NESTOR LUIS NAVA BORJAS, asistido por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, antes identificada, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano alego: “Contraje matrimonio civil con la ciudadana IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 09 de mayo de 1992. Celebrado dicho matrimonio, establecimos nuestro hogar conyugal en un inmueble ubicado en la Calle Rómulo Gallegos con el Inglés, signado con el número 6 del Barrio Sucre 1, en jurisdicción de la Parroquia Germán Rios Linares,, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde convivimos en completa armonía y recíproca comprensión, hasta el mes de octubre del año 2003, fecha a partir de la cual mi esposa empezó a manifestar desafecto hacia mi persona, adoptando una conducta hostil hacia mi persona, negándose a prestarme las atenciones que como cónyuge o esposa le impone la Ley, situación esta que se fue agravando progresivamente, llegando a su punto culminante el día 14 de febrero del presente año 2004, fecha en la cual mi esposa abandono el lecho conyugal, manifestándome delante de personas vinculadas al matrimonio que estaban presentes, que se mudaba de habitación por cuanto ya no deseaba cohabitar conmigo en el lecho conyugal y a partir de ese momento a pesar de las múltiples diligencias por mi realizadas para que deponga su actitud y regrese a ocupar la habitación destinada como lecho conyugal por ella injustificadamente abandonado y así rehabilitar la armonía conyugal, las mismas han resultado infructuosas, ya que mi esposa se niega rotundamente a regresar u ocupar la habitación que sirve de lecho conyugal, manifestando en forma reiterada ante personas vinculadas al matrimonio, que jamás cohabitará a mi lado, que no tiene interés alguno de cohabitar conmigo, ya que no siente por mi ninguna clase de afecto.
Manifiesto al Tribunal, que durante nuestra unión conyugal, procreamos los menores y pido al Tribunal que la guarda y custodia de la menor de autos me sea otorgada y las guarda y custodia de los menores, le sea otorgada a la cónyuge IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, ya identificada, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil patrio, que prescribe: El abandono voluntario”.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVA BORJAS e IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y c) Testimonial jurada de los ciudadanos JORGE ADALBERTO CAMPOS SIRITT y FLOR MARIA QUINTERO ACOSTA.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 30 de noviembre de 2004 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 am) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 17 de diciembre de 2004 y citación de la parte demandada de fecha 12 de enero de 2005 mediante diligencia.
Consta en actas expediente Nº 4696-04 contentivo del juicio de guarda el cual fue agregado en fecha 04 de febrero de 2005, en virtud de la acumulación del mismo a la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2005 este Tribunal a fin de garantizar la comunidad de gananciales ordena decretar medida preventiva de embargo sobre un cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano NESTOR LUIS NAVA BORJAS, un cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, un cincuenta por ciento de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses; prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Carretera H, Avenida 33, Parroquia Germán Rios Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y medida de secuestro sobre un vehículo marca chevrolet, modelo cavalier, año 1993, color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 3G5JC54W7PS113073, placa XWJ-974, serial del motor PS113073.
En fecha 28 de febrero de 2005, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, estuvieron presentes las partes intervinientes en este juicio con sus abogados y la Fiscal del Ministerio Público, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a ese y a la misma hora. El 15 de abril de 2005 se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio encontrándose presentes todas las partes intervinientes en el presente juicio con sus abogados y la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el quinto día siguiente de Despacho al de hoy a la misma hora.
En fecha 01 de marzo de 2005, este Tribunal ordena oír la opinión de los niños de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas opinión de los referidos niños de fecha 15 de abril de 2005.
En fecha 26 de abril de 2005 siendo el día y hora fijada para llevar a efecto al Acto de Contestación de la Demanda, encontrándose presente la parte demandada con su abogado asistente, en consecuencia se declara terminado el acto. En esa misma fecha la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: “Si es cierto que contraje matrimonio civil con el ciudadano NESTOR LUIS NAVA BORJAS el día 098 de mayo de 1992. En dicha unión conyugal procreamos tres (03) hijos de cuatro (04), ocho (08) y once (11) años de edad
Es cierto que constituimos nuestro domicilio conyugal en un inmueble que esta ubicado en la Calle Rómulo Gallegos con el inglés, signado con el número 06 del Barrio Sucre 1 en jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia y que hasta la presente todavía convivimos. Niego, rechazo y contradigo que a partir del mes de octubre de 2003, empecé a manifestar desafecto hacia su persona, ni adoptando una conducta hostil hacia él, es todo lo contrario ya que es mi legítimo esposo quien me ha golpeado siempre delante de los niños, familiares y vecinos como aparece en las actuaciones realizadas y consignadas en la presente demanda.
Niego, rechazo y contradigo que nunca me he negado a cumplir con los deberes de cónyuge o esposa que me impone la Ley, niego, rechazo y contradigo que el día 14 de febrero del presente año 2004 abandoné el lecho conyugal, niego, rechazo y contradigo que he manifestado delante de personas vinculadas al matrimonio que me mude de un cuarto a otro.
Niego, rechazo y contradigo que mi legítimo esposo haya realizado ninguna diligencia para rehabilitar la armonía conyugal porque yo vivo en el mismo inmueble y él se fue a vivir a la parte de arriba de nuestro hogar porque él casi no viene a dormir allí y arbitrariamente dejo a su hermana de forma temeraria en mi casa, imponiéndome su presencia, diciéndome que lo hizo para que no me apropiara del mencionado inmueble, por lo que le pido, me sea declarada la guarda y custodia de mis menores hijos y se me mantengan las medidas cautelares solicitadas. Así mismo ordene por el bienestar de mis menores hijos y el mío propio que se mude a otro lado y nos deje en paz.
Todo evidencia claramente, la mala fe del demandante por lo que en ningún momento hay el abandono voluntario, ya que se demuestra en todas las actuaciones realizadas, así como en el informe social, las entrevistas de los niños y declaraciones de vecinos. Durante todos estos años he sido la víctima de las agresiones tanto físicas como verbales de mi cónyuge, al extremo de que me ha enfermado de los nervios, por lo que le solicito le ordene abandone mi hogar hasta que salga la sentencia de divorcio para poder vivir tranquila con mis menores hijos y poder tranquilizar mis nervios.
En consecuencia, niego, rechazo y contradigo todo lo alegado por dicho ciudadano en el libelo de la demanda”.
Por último indicó como medios probatorios: a) Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, b) Ratifica la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVA BORJAS e IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, b) Ratifica las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y c) Testimonial jurada de los ciudadanos YAMELI MARGARITA SALAZAR DE URDANETA y ALBA MARINA HERNÁNDEZ BLANCO.
En fecha 26 de mayo de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada solicito realizar un informe social a los niños en la residencia de su progenitora.
El día 22 de septiembre de 2005 este Tribunal fija el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente de Despacho, más un día que se les concede como término de distancia, después de que exista constancia en actas de la notificación de cada una de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 27 de septiembre de 2005 la parte demandante mediante diligencia se dio por notificada del acto oral de evacuación de pruebas y el 17 de octubre de 2005 mediante de boleta consignada por el Alguacil Natural de este Tribunal, se dio por notificada la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, en el juicio de divorcio, intentado por el ciudadano NESTOR LUIS NAVA BORJAS, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº 10.600.959 contra la ciudadana IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nº 10.603.347. Una vez anunciado el presente acto por el Alguacil Natural de este Despacho, esta Juez Unipersonal Nº 1, procede a constatar la presencia de las partes, los abogados o apoderados judiciales y los testigos. Se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en este caso ni por si ni por apoderados judiciales, en consecuencia se declara terminado. De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, se procede a incorporar todas las pruebas documentales pertinentes que constan en el expediente, constituidas por: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVA BORJAS e IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, b) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños y c) Informe socio económico realizado por el Centro de atención Comunitaria Cabimas 1, en la residencia donde habitan los niños con su progenitora IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO. A continuación esta Juez Unipersonal Nº 1 teniendo como norte la veracidad de los hechos, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda dictar el presente Auto para mejor proveer: 1) Oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I del Instituto Nacional del Menor, a los fines de que practique un informe socio económico en la planta alta del inmueble ubicado en la Calle Rómulo Gallegos con el Inglés Nº 6 del Barrio Sucre 1, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde reside el ciudadano NESTOR LUIS NAVA BORJAS, 2) Ordenar al órgano auxiliar de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Departamento de Psicología, Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que practique un informe psicológico a los ciudadanos NESTOR LUIS NAVA BORJAS, IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO y a los niños y 3) Oficiar a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., a los fines de informar sobre la capacidad económica del ciudadano NESTOR LUIS NAVA BORJAS. Siendo las diez y cinco (10:05 a.m.) de la mañana se declara terminado este acto.
En fecha 17 de marzo de 2006 la parte demandante NESTOR LUIS NAVA BORJAS con la asistencia de abogado, solicito se dictara sentencia con las pruebas que se encuentran en el expediente.
En fecha 11 de abril, este tribunal deja sin efecto los oficios del auto dictado para mejor proveer de fecha 14 de noviembre de 2005 Nros. 2132-05, 2133-05 y 2134-05 dirigidos al Centro de Atención Cabimas I, Coordinador del Órgano auxiliar de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Departamento de Psicología) y a la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVA BORJAS e IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, celebrado el día nueve (09) de mayo de 1992, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copias certificadas de la partida de nacimiento de los niños, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Testimonial jurada de los ciudadanos JORGE ADALBERTO CAMPOS SIRITT y FLOR MARIA QUINTERO ACOSTA. Con respecto a esta probanza no hay materia que analizar puesto que se observa de las actas procesales, que no fueron evacuados los testigos por la parte promoverte en la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
La parte demandada promovió las pruebas que de examinan a continuación:
 Mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVA BORJAS e IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, esta prueba fue analizada ut supra.
 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños, esta prueba fue analizada ut supra.
 Opinión de los niños. Consta en acta opinión de los referidos niños de fecha 15 de abril de 2005, el niño ------ manifestó: “Vivo con mi mamá, mis papas pelean mucho, le dice cosas feas, a veces no lleva comida pero en algunas veces no hay comida y mi mamá sale a la calle a buscar comida, yo quiero estar con mi mamá nos trata bien y está pendiente de nosotros, mi papá llega hasta la puerta de la casa y a veces le dice que quiere volver con ella, pero ella se niega, yo creo que lo mejor es que se separen, mi mamá está tranquila”, el niño ------- expuso: “Yo quiero estar con mi mamá, es buena conmigo y visitaría a mi papá y así lo hago cuando quiero ir, ellos se tratan mal, pelean mucho, yo prefiero que se separen y que él se mude de la parte de arriba de la casa, mi papá va a la casa de mi mamá y pelea con ella le dice groserías, él va para allá a llevarnos comida pero no siempre, yo se que mi papá tiene una novia, he visto el carro de él en la casa de ella, yo subo como dos veces a la semana a ver a mi papá, mi papá nos va a ver a veces y mi mamá nos abre la puerta para que estemos con mi papá, mi mamá está más tranquila” y la niña -------- expuso: “Yo quiero vivir con mi mamá, yo subo a ver a mi papá a veces me lleva al Zinder y mi mamá me va a buscar, ellos pelean poquito y no me gusta que peleen, yo me po0ngo a llorar, en el dia mi papá le habla y la quiere pero ella no lo quiere, mi papá tiene una novia, él me dijo que era su novia, yo he ido para donde Rosa que es su novia, tiene una hija grande”. Esta juzgadora otorga pleno valor probatorio a estas opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece el derecho de los niños y adolescentes a opinar y ser oídos.
 Oficiar al organismo competente a los fines de que practique un informe social en el hogar donde habita la ciudadana IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO junto con sus hijos, consta en actas informe social emanado del Ministerio de salud y Desarrollo Social de fecha 14 de julio de 2005, evidenciándose que no se pude determinar un ingreso en el hogar ya que la señora Ivelin no trabaja, es ayudada por su familia y algunos vecinos con víveres, la vivienda tipo quinta la cual posee todos los servicios públicos con los cuales cuenta una comunidad bien organizada. Esta juzgadora le concede a esta prueba pleno valor probatorio, por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho, en virtud de ser el organismo encargado para realizar tal actuación.
 Testimonial jurada de los ciudadanos YAMELI MARGARITA SALAZAR DE URDANETA y ALBA MARINA HERNÁNDEZ BLANCO. Con respecto a esta probanza no hay materia que analizar puesto que se observa de las actas procesales, que no fueron evacuados los testigos por la parte promoverte en la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de esta Juez Unipersonal Temporal N° 1, no quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, por cuanto sólo fueron evacuados documentos públicos de cuyos contenidos no se desprende la causal alegada, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.
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