REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1301-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MARIANELA AMALIA MOLERO ROVIRA y WILFREDO ENRIQUE ANTEQUERA SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.214.133 y 12.216.645 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS EDUARDO PRADA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.862
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 6 de abril de 2006, los ciudadanos MARIANELA AMALIA MOLERO ROVIRA y WILFREDO ENRIQUE ANTEQUERA SALAS antes debidamente identificados, asistidos por el abogado LUIS EDUARDO PRADA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.862, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha treinta y uno (31) de marzo de l.999, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el noviembre de 1.999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 10 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 11 de abril de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 20 de abril de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio treinta y uno (31) de marzo de l.999 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en noviembre de 1.999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido seis (6) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público expuso que de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que en la solicitud no se estableció claramente lo relacionado con la pensión alimentaria a favor de la niña de autos, en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a los fines de aclarar lo señalado, no obstante, esta Juzgadora se separa del criterio sostenido por la Representante Fiscal por cuanto el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero indica que cuando los cónyuges solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano deberán señalar la forma en que se viene ejecutando la prestación de la obligación alimentaria, lo cual fue indicado por las partes en el particular segundo de la referida solicitud. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La hija queda hasta cumplir su mayoría de edad bajo la guarda y custodia de su madre MARIANELA AMALIA MOLERO ROVIRA, comprendiendo la asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa de la niña, así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El ciudadano WILFREDO ENRIQUE ANTEQUERA SALAS se compromete a aportar mensualmente las cantidades de dinero necesarias para la alimentación de la hija. Así mismo, velará por otros gastos necesarios, tales como: vestuario, asistencia médica, educación, habitación, cultura, recreación y deporte, que fueren necesarios. TERCERO: La patria potestad será compartida por ambos padres. CUARTO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre previa notificación, facilitará y permitirá dichas visitas y los padres de mutuo acuerdo y oyendo a la niña convendrán con quien pasará las vacaciones escolares y días festivos de conformidad los artículos 385, 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIANELA AMALIA MOLERO ROVIRA y WILFREDO ENRIQUE ANTEQUERA SALAS, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia el día treinta y uno (31) de marzo de l.999.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. María Mónica Delgado. La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo la una y diez (1:10 p.m.) de la tarde previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 157-06
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La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ych.-