REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
SOLICITUD No: 1275-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ALEXIS JOSE GARCIA ESPLUGA Y EVELUZ MARIA MORA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.685.023 y 9.522.105, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YAJAIRA PINEDA CUENCA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.334
HIJOS: (se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con el artículo 65º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 23 de Marzo de 2006, los ciudadanos ALEXIS JOSE GARCIA ESPLUGA Y EVELUZ MARIA MORA HERRERA, debidamente identificados, asistidos por la abogado YAJAIRA PINEDA CUENCA, Inpreabogado Nº 85.334, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 24 de Diciembre de 1987, contrajeron matrimonio civil ante la Alcaldía del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Calle Mérida, Residencias Bruno, Apartamento 28, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de Octubre de 1997, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon dos (02) hijos llamados (se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con el artículo 65º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 27 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, la cual se verificó en fecha 04 de Abril de 2006.
D) Escrito de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 18 de Abril del 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 24 de Diciembre de 1987 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 20 de Octubre de 1997, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco años (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
Se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la declaratoria del divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiera hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Temporal; acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO: La patria potestad de los hijos menores será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La guarda y custodia será ejercida por la ciudadana EVELUZ MARIA MORA HERRERA.
TERCERO: El padre podrá visitar a sus menores hijos cada vez que sea necesario, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural ò vacacional si fuera el caso, no obstante los menores podrán compartir con ambos progenitores en períodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc.
CUARTO: El ciudadano ALEXIS JOSE GARCIA ESPLUGA, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000, oo), mensuales por concepto de pensión alimentaría y la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1300.000, oo), en época de navidad y año nuevo. Igualmente va a sufragar los gastos por concepto de útiles escolares.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEXIS JOSE GARCIA ESPLUGA Y EVELUZ MARIA MORA HERRERA, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 24 de Diciembre de 1987, por ante la Alcaldía del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón,
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.- Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) de Abril de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abg. Maria Mónica Delgado Carrullo
La Secretaria Suplente
Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 12:30m previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el número: 153-06.-
La Secretaria Suplente

Abg. Yuraima Luzardo
MMDC/cab.-