REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: SOL-1U-1285-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ADACILYS DEL CARMEN ZABALA CASTAÑEDA y MARTE DE JESUS VILLALOBOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.960.152 y 3.638.232 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ANA LEON, CORRADO BRUNO y CARLOS QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.60.711, 57.669 y 34.558; respectivamente.
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 29 de Marzo de 2006, los ciudadanos ADACILYS DEL CARMEN ZABALA CASTAÑEDA y MARTE DE JESUS VILLALOBOS GONZALEZ, antes identificados, asistidos por los Abogados ANA LEON, CORRADO BRUNO y CARLOS QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.60.711, 57.669 y 34.558; respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 18 de Enero de 2000, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo, Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Carretera "J", Sector El Dividive, No. 197 del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en fecha 10 de Enero de 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 31 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 6 de Abril de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 18 de Abril de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 18 de Enero de 2000 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 10 de Enero de 2001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 5 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la pensión de alimentos, el padre MARTE DE JESUS VILLALOBOS GONZALEZ, fija la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) mensuales , las cuales serán depositadas en una cuenta de ahorro o en su defecto serán entregadas en efectivo a la ciudadana ADACILYS ZABALA, debiendo entregar el recibo respectivo.
SEGUNDO: En la época navideña el padre se compromete a cancelar la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo), correspondiente a la época decembrina y la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) en la época de vacaciones del mes de Agosto.
TERCERO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En lo que respecta a la Guarda y Custodia de los niños, la misma será ejercida por la ciudadana ADACILYS DEL CARMEN ZABALA CASTAÑEDA.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas será de días miércoles y viernes de todas las semanas de 4:00 pm hasta las 6:00 pm, asimismo en las vacaciones escolares los niños podrán compartir quince días con su padre y viceversa, al igual que las fiestas decembrinas podrán pasar el 24 de Diciembre con su padre y el 31 de Diciembre con su madre o viceversa.
QUINTO: En cuanto a la educación el padre acuerda suministrar el 50% de los gastos escolares, tales como inscripción, uniforme y útiles escolares.
Se deja constancia que esta Juez Unipersonal No. 1, no entra a analizar los convenios referidos a la comunidad de bienes, en virtud de no ser competente para ello.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ADACILYS DEL CARMEN ZABALA CASTAÑEDA y MARTE DE JESUS VILLALOBOS GONZALEZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo, Estado Zulia el día 18 de Enero de 2000.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 20 días del mes de Abril de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 8:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 134-06.-
La Secretaria Suplente
MMD/wl.-
EXP:SOL-1U-1285-06 Abog. Yuraima Luzardo