REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DEPROTECCIÓN DELNIÑOY DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADOZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-4778-05
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: LORWIS GERARDO ARRIETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.480.885.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY OLLARVES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.677.
PARTE DEMANDADA: ISVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nº 11.452.512.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano LORWIS GERARDO ARRIETA GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY OLLARVES JIMENEZ, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana ISVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA, antes identificada, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano alego: “En fecha seis (6) de mayo de dos mil (2000) contraje matrimonio civil por ante el Jefe y Secretaria de la Parroquia Ambrosio del municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia con la ciudadana ISVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA, fijamos nuestro domicilio conyugal en una casa ubicada en la Urbanización Miraflores, calle Los Dátiles, casa Nº 256-B, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el cual compartimos armoniosamente durante tres (3) años. De nuestra unión matrimonial procreamos tres hijos de cuatro años de edad, tres años y nueve meses de nacido respectivamente.
Pero es el caso, que desde el mes de septiembre del año 2.003 se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de mi cónyuge, quien sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, mostrándose apática e indiferente en sus relaciones afectivas para conmigo; volviéndose fría, dando muestras de desafecto, llegando a incumplir los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, maltratándome de palabras hasta por las cosas más sencillas, al extremo de inferirme insultos y maltratos en contra de mi persona, todo lo cual constituyó a que la vida en común se hiciera insoportable, aún así continué cumpliendo mis obligaciones de esposo, esta situación culminó el día viernes diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2.003), cuando a eso de las seis de la tarde aproximadamente, mi cónyuge formó un escándalo delante de vecinos y varias personas, me botó de la casa, negándome la entada al domicilio conyugal, tirándome todas mis pertenencias personales.
Y entonces para evitar mayores enfrentamientos entre nosotros en bienestar de ambos y de nuestros hijos a los fines de no perturbarlos psicológicamente, me vi en la imperiosa necesidad de marcharme, recogiendo mis pertenencias personales. No obstante, haber sido fiel cumplidor de mis deberes, derechos y obligaciones conyugales, no motivando el abandono del que fui objeto, situación que persiste hasta la presente fecha.
Por lo antes expuesto es por lo que vengo a demandar por divorcio como real y efectivamente demando a la ciudadana ISVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA ya identificada, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que me une con mi legítima esposa fundamentando la presente demanda y dicha acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, que establece el abandono voluntario y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial”.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LORWIS GERARDO ARRIETA GONZALEZ e ISVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA, b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos y c) Testimonial jurada de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ QUIJADA, EEDENS RODRIGUEZ y ZOILA ESPERANZA MEDINA DE CARDOZO.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal Nº 1, quien la admitió en fecha 4 de febrero de 2005 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 am) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 17 de febrero de 2005.
En fecha 11 de marzo de 2005 el Alguacil Natural de este Tribunal manifestó: “El día 10 de marzo de 2005 siendo las 3:20 p.m. horas de la tarde, me trasladé a la siguiente dirección urbanización Miraflores, calle Los Dátiles, casa 256-B, Cabimas Estado Zulia, con el objeto de practicar la citación de la ciudadana ISVVETH BERMUDEZ, una vez presente en dicha dirección fui atendido por la ciudadana ISVVETH BERMUDEZ, plenamente identificada, la cual se negó a firmar, por tal motivo devuelvo a este Tribunal la presente boleta”. El día 17 de marzo de 2005 la parte actora se agote la citación personal según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha este Tribunal ordena librar boleta de notificación de la parte demandada de conformidad con el referido artículo, la referida citación se perfeccionó el 26 de mayo de 2005 por la Secretaria suplente de este Tribunal.
En fecha 12 de julio de 2005, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, se deja constancia que sólo estuvo presente la parte demandante y su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a ese y a la misma hora. El día 28 de septiembre de 2005 se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio encontrándose presente la parte demandante, su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el quinto día siguiente de Despacho al de hoy a la misma hora. El día 5 de octubre de 2005 siendo la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, encontrándose presente sólo la parte demandante con su abogado asistente, en consecuencia se declara terminado el acto.
En fecha 31 de enero de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante solicita la fijación del acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 23 de febrero de 2006 este Tribunal fija el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente de Despacho, después de que exista constancia en actas de la notificación de cada una de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m). En fecha 13 de marzo de 2006 la parte demandante se da por notificada para la celebración del acto oral de pruebas y el 21 de marzo de 2006, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso: “El día 16 de marzo de 2006, siendo las 4:25 horas de la tarde, me trasladé a la Urbanización Miraflores, casa s/n, Cabimas, con el objeto de notificar a la ciudadana ISVVETH BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.452.512, en donde fui atendido por una ciudadana quien dijo ser ISVVETH BERMUDEZ , pero al momento que le impuse el motivo de mi visita se negó a firmar la boleta de notificación que a sus efectos presente, le hice entrega de la copia de la misma y le comuniqué que quedaba legalmente notificada”.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, en el juicio de divorcio, intentado por el ciudadano LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad No. 13.480.885, contra la ciudadana YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad No. 11.452.512. Una vez anunciado el presente acto por el Alguacil Natural de este Despacho, esta Juez Unipersonal No. 1, procede a constatar la presencia de las partes, los abogados o apoderados judiciales y los testigos. Se deja constancia que asistieron la parte demandante ciudadano LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ y su apoderado judicial abogado FREDDY OLLARVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.677 y los testigos promovidos. Acto seguido, se declara abierto el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se procede a evacuar la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte demandante. En este estado, presente el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.968.453, venezolano, domiciliado en Callejón Miraflores casa 153, sector Tierra Negra de Cabimas del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 242 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FREDDY OLLARVES, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ y si de la misma manera conoce a su legítima esposa YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA? Respondió: “si los conozco”, 02) ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que una vez celebrado el matrimonio de los ciudadanos LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ e YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Miraflores, calle Los Dátiles, casa Nº 256-B en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia? Respondió “si es cierto y me consta que ese es su domicilio”, 3) ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA, fomentaba discusiones sin motivo alguno en contra de su esposo LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ, mostrándose apática e indiferente en sus relaciones afectivas? Respondió: “si es cierto y me consta, yo trabajo como taxista y fui a hacer una carrera, un servicio y presencie cuando ella tenia una discusión con él sin motivo, levantando la voz y de una manera grosera, él trataba de calmarla y ella no cedía”, 4) ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que el día 19 de septiembre de 2003, a las seis de la tarde aproximadamente, la ciudadana YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA formó un escándalo delante de varias personas en contra de su esposo LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ , botándolo de su casa, tirándole todas sus pertenencias personales, negándole la entrada al domicilio conyugal hasta la presente fecha? Respondió: ”si es cierto y me consta, yo ese dia estaba en un auto lavado que queda diagonal a su domicilio y allí presencie junto a varias personas que habiamos en el sitio como ella estaba discutiendo con él y le tiró todas sus pertenencias al suelo, a la calle”, 5) ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA incumplió con los deberes, derechos y obligaciones que le impone el matrimonio, abandonando a su esposo hasta la presente fecha? Respondió: “si es cierto y me consta”, 6) Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ no motivo el abandono del cual fue objeto, no obstante de haber sido fiel cumplidor de sus deberes, derechos y obligaciones conyugales? Respondió: “si es cierto y me consta”.. En este estado, presente el ciudadano EEDENS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.746.474, venezolano, domiciliado en Urbanización Los Medanos sector 4 vereda 1 casa Nº 11 de Cabimas del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 242 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FREDDY OLLARVES, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ y si de la misma manera conoce a su legítima esposa YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA? Respondió: “si a ambos los conozco de vista trato y comunicación”, 02) ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que una vez celebrado el matrimonio de los ciudadanos LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ e YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Miraflores, calle Los Dátiles, casa Nº 256-B en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia? Respondió “si me consta que la pareja antes mencionada fijaron su domicilio en la dirección que está plasmada”, 3) ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA, fomentaba discusiones sin motivo alguno en contra de su esposo LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ, mostrándose apática e indiferente en sus relaciones afectivas? Respondió: “si es cierto y me consta que la esposa del señor LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ mostró conducta apática en contra de él”, 4) ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el día 19 de septiembre de 2003, a las seis de la tarde aproximadamente, la ciudadana YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA formó un escándalo delante de varias personas en contra de su esposo LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ , botándolo de su casa, tirándole todas sus pertenencias personales, negándole la entrada al domicilio conyugal hasta la presente fecha? Respondió: ”si es cierto y me consta que ella tomo en contra de su esposo una conducta agresiva, botándolo de su domicilio en presencia de niños, me consta porque ese dia yo fui a ver una casa porque estaba interesado en adquirir una vivienda y pude observar y escuchar la actitud y el comportamiento de la dama YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA, donde ella fomentaba palabras muy obscenas y él la llamaba a la calma para solucionar sus problemas”, 5) ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA incumplió con los deberes, derechos y obligaciones que le impone el matrimonio, abandonando a su esposo hasta la presente fecha? Respondió: “si me consta que ella abandono e incumplió los derechos, deberes y obligaciones del matrimonio, botando al esposo de la residencia donde ellos estaban fijados, porque ese dia cuando yo fui con el perito a chequear la casa para adquirir la vivienda, observe en ella conducta agresiva tomando de él cosas personales como ropa y botándolas a la calle”, 6) Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ no motivo el abandono del cual fue objeto, no obstante de haber sido fiel cumplidor de sus deberes, derechos y obligaciones conyugales? Respondió: “si es cierto y me consta que el no motivo la causa de separación con su esposa, al contrario él la llamo a que conversaran para solucionar sus problemas y llegar a un feliz acuerdo en beneficio de los hijos”. En este estado, presente la ciudadana ZOILA ESPERANZA MEDINA DE CARDOZO, titular de la cedula de identidad Nro. 10.083.306, venezolana, domiciliada en Las Cabillas, calle Progreso casa s/n de Cabimas del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 242 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FREDDY OLLARVES, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ y si de la misma manera conoce a su legítima esposa YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA? Respondió: “si los conozco de vista trato y comunicación”, 02) ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que una vez celebrado el matrimonio de los ciudadanos LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ e YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Miraflores, calle Los Dátiles, casa Nº 256-B en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia? Respondió “si, si me consta que ellos siempre han vivido allí”, 3) ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA, fomentaba discusiones sin motivo alguno en contra de su esposo LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ, mostrándose apática e indiferente en sus relaciones afectivas? Respondió: “si es cierto y me consta”, 4) ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el día 19 de septiembre de 2003, a las seis de la tarde aproximadamente, la ciudadana YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA formó un escándalo delante de varias personas en contra de su esposo LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ , botándolo de su casa, tirándole todas sus pertenencias personales, negándole la entrada al domicilio conyugal hasta la presente fecha? Respondió: ”si, en esa oportunidad yo presencie los hechos, porque yo tengo un niño que está en la escuelita de béisbol y practica béisbol desde los 5 años dos veces a la semana y tiene juegos a veces, casualmente ese día él tenia juego entonces yo estaba con él en el estadio esperando que se iniciara el juego hasta eso de las cinco y media más o menos y no se hizo el juego porque no estaban completos, mi esposo me habia dejado allí y quedo en buscarme cuando terminara el juego, yo lo llame y le dije que me buscara porque no habia juego y el me dijo que lo esperara alrededor de media hora porque estaba haciéndole algo al carro, entonces en ese momento me fui con unos niñitos a una bodega al frente de donde vivia la señora con Lorwis, me fui con los niños a comprar refrescos, unas cosas allí, en ese momento llega el señor Lorwis y en el momento en que quiere entrar a la casa la señora salió y tuvo una discusión con él y no lo dejó entrar a la casa y le dijo que esa no era más su casa, que ella no quería vivir más con él, que él ya no le hacia falta, bueno y empezó a pelear con él y le dijo un poco de insultos se metió a su casa y le saco una ropa y se la tiro para afuera toda regada, el señor recogió algunas y se recostó a la cerca y le decía vamos a hablar por los muchachos, que las cosas no se arreglaban así y ella le dijo que ella no las quería arreglar que lo único que quería es que se fuera que no lo quería ver más por allí, estuvieron discutiendo y yo me tuve que ir porque mi esposo me fue a buscar, hasta allí puedo decir”, 5) ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA incumplió con los deberes, derechos y obligaciones que le impone el matrimonio, abandonando a su esposo hasta la presente fecha? Respondió: “si me consta”, 6) Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ no motivo el abandono del cual fue objeto, no obstante de haber sido fiel cumplidor de sus deberes, derechos y obligaciones conyugales? Respondió: “en realidad ese dia no los motivo, la grosera fue ella”. De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a incorporar toda las pruebas documentales pertinentes que consta en el expediente, constituidas por: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ e YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños, c) Copia certificada del convenimiento por pensión de alimentos a favor de los niños ARRIETA BERMUDEZ de fecha 26 de julio de 2004, según sentencia interlocutoria Nº 0585-04, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 2 y d) Copia certificada del convenimiento por régimen de visitas a favor de los niños ARRIETA BERMUDEZ de fecha 16 de marzo de 2005, según sentencia interlocutoria Nº 0163-05, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 2 . De inmediato se procede a dar lectura de un extracto, conciso y concreto de las pruebas incorporadas. Siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 AM), se da por concluido el acto oral de evacuación de pruebas.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación:
 Mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LORWIS GERARDO ARRIETA GONZALEZ e ISVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA, celebrado el día siete (6) de mayo de 2.000, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
 Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 2, a los fines de que remitan a este Tribunal copia certificada del convenimiento por Pensión de Alimentos a favor de los niños ARRIETA BERMUDEZ, el cual fue homologado en fecha 26 de julio de 2004 según sentencia Nº 0585-04 e igualmente remita copia certificada del convenimiento por Régimen de Visitas a favor de los prenombrados niños, el cual fue homologado en fecha 16 de marzo de 2005 según sentencia Nº 0163-05, consta en actas oficio Nº 1783-05 del referido Tribunal por medio del cual remiten constantes de seis (6) folios útiles, copias certificadas de los referidos convenimientos de donde se desprende lo acordado por las partes en relación a la obligación alimentaria y el régimen de visitas a favor de los niños ARRIETA BERMUDEZ. A esta probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
 Testimonial jurada de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ QUIJADA, EEDENS RODRIGUEZ y ZOILA ESPERANZA MEDINA DE CARDOZO. Se deja constancia que solo estuvieron presentes todos los testigos promovidos los cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso.
Con respecto al testimonio de la ciudadana JUAN CARLOS GONZALEZ QUIJADA, al preguntársele si es cierto y le consta que la ciudadana YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA, fomentaba discusiones sin motivo alguno en contra de su esposo LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ, mostrándose apática e indiferente en sus relaciones afectivas? Respondió: “si es cierto y me consta, yo trabajo como taxista y fui a hacer una carrera, un servicio y presencie cuando ella tenia una discusión con él sin motivo, levantando la voz y de una manera grosera, él trataba de calmarla y ella no cedía”, al preguntársele si es cierto y le consta que el día 19 de septiembre de 2003, a las seis de la tarde aproximadamente, la ciudadana YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA formó un escándalo delante de varias personas en contra de su esposo LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ , botándolo de su casa, tirándole todas sus pertenencias personales, negándole la entrada al domicilio conyugal hasta la presente fecha? Respondió: ”si es cierto y me consta, yo ese día estaba en un auto lavado que queda diagonal a su domicilio y allí presencie junto a varias personas que habíamos en el sitio como ella estaba discutiendo con él y le tiró todas sus pertenencias al suelo, a la calle”, al preguntársele si es cierto y le consta que la ciudadana YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA incumplió con los deberes, derechos y obligaciones que le impone el matrimonio, abandonando a su esposo hasta la presente fecha? Respondió: “si es cierto y me consta”, al preguntársele si es cierto y le consta que el ciudadano LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ no motivo el abandono del cual fue objeto, no obstante de haber sido fiel cumplidor de sus deberes, derechos y obligaciones conyugales? Respondió: “si es cierto y me consta”.
En relación al testimonio rendido por el ciudadano EEDENS RODRIGUEZ al preguntársele si es cierto y le consta que la ciudadana YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA, fomentaba discusiones sin motivo alguno en contra de su esposo LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ, mostrándose apática e indiferente en sus relaciones afectivas? Respondió: “si es cierto y me consta que la esposa del señor LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ mostró conducta apática en contra de él”, al preguntársele si es cierto y le consta que el día 19 de septiembre de 2003, a las seis de la tarde aproximadamente, la ciudadana YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA formó un escándalo delante de varias personas en contra de su esposo LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ , botándolo de su casa, tirándole todas sus pertenencias personales, negándole la entrada al domicilio conyugal hasta la presente fecha? Respondió: ”si es cierto y me consta que ella tomo en contra de su esposo una conducta agresiva, botándolo de su domicilio en presencia de niños, me consta porque ese dia yo fui a ver una casa porque estaba interesado en adquirir una vivienda y pude observar y escuchar la actitud y el comportamiento de la dama YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA, donde ella fomentaba palabras muy obscenas y él la llamaba a la calma para solucionar sus problemas”, al preguntársele si es cierto y le consta que la ciudadana YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA incumplió con los deberes, derechos y obligaciones que le impone el matrimonio, abandonando a su esposo hasta la presente fecha? Respondió: “si me consta que ella abandono e incumplió los derechos, deberes y obligaciones del matrimonio, botando al esposo de la residencia donde ellos estaban fijados, porque ese dia cuando yo fui con el perito a chequear la casa para adquirir la vivienda, observe en ella conducta agresiva tomando de él cosas personales como ropa y botándolas a la calle”, al preguntársele si es cierto y le consta que el ciudadano LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ no motivo el abandono del cual fue objeto, no obstante de haber sido fiel cumplidor de sus deberes, derechos y obligaciones conyugales? Respondió: “si es cierto y me consta que el no motivo la causa de separación con su esposa, al contrario él la llamo a que conversaran para solucionar sus problemas y llegar a un feliz acuerdo en beneficio de los hijos”
Por último, en relación a la testigo ZOILA ESPERANZA MEDINA DE CARDOZO, al preguntársele si es cierto y le consta que la ciudadana YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA, fomentaba discusiones sin motivo alguno en contra de su esposo LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ, mostrándose apática e indiferente en sus relaciones afectivas? Respondió: “si es cierto y me consta”, al preguntársele si es cierto y le consta que el día 19 de septiembre de 2003, a las seis de la tarde aproximadamente, la ciudadana YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA formó un escándalo delante de varias personas en contra de su esposo LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ, botándolo de su casa, tirándole todas sus pertenencias personales, negándole la entrada al domicilio conyugal hasta la presente fecha? Respondió: ”si, en esa oportunidad yo presencie los hechos, porque yo tengo un niño que está en la escuelita de béisbol y practica béisbol desde los 5 años dos veces a la semana y tiene juegos a veces, casualmente ese día él tenia juego entonces yo estaba con él en el estadio esperando que se iniciara el juego hasta eso de las cinco y media más o menos y no se hizo el juego porque no estaban completos, mi esposo me había dejado allí y quedo en buscarme cuando terminara el juego, yo lo llame y le dije que me buscara porque no habia juego y el me dijo que lo esperara alrededor de media hora porque estaba haciéndole algo al carro, entonces en ese momento me fui con unos niñitos a una bodega al frente de donde vivía la señora con Lorwis, me fui con los niños a comprar refrescos, unas cosas allí, en ese momento llega el señor Lorwis y en el momento en que quiere entrar a la casa la señora salió y tuvo una discusión con él y no lo dejó entrar a la casa y le dijo que esa no era más su casa, que ella no queria vivir más con él, que él ya no le hacia falta, bueno y empezó a pelear con él y le dijo un poco de insultos se metio a su casa y le saco una ropa y se la tiro para afuera toda regada, el señor recogió algunas y se recosto a la cerca y le decia vamos a hablar por los muchachos, que las cosas no se arreglaban así y ella le dijo que ella no las quería arreglar que lo único que queria es que se fuera que no lo queria ver más por allí, estuvieron discutiendo y yo me tuve que ir porque mi esposo me fue a buscar, hasta alli puedo decir”, al preguntársele si es cierto y le consta que la ciudadana YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA incumplió con los deberes, derechos y obligaciones que le impone el matrimonio, abandonando a su esposo hasta la presente fecha? Respondió: “si me consta”, al preguntársele si es cierto y le consta que el ciudadano LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ no motivo el abandono del cual fue objeto, no obstante de haber sido fiel cumplidor de sus deberes, derechos y obligaciones conyugales? Respondió: “en realidad ese día no los motivo, la grosera fue ella”
Al analizar esta prueba, observa esta Juzgadora que los testigos coincidieron entre sí y con los hechos narrados en el libelo de la demanda en los siguientes aspectos: a) que la fecha en que ocurrieron los hechos fue el 19 de noviembre de 2003, b) que la ciudadana YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA de una manera muy grosera boto al ciudadano LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ del hogar conyugal, tirándole sus pertenencias personales a la calle, c) que el referido ciudadano no motivo el abandono, más por el contrario trato de resolver el problema suscitado, y d) que hasta la fecha la ciudadana YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA no le ha permitido a su cónyuge que regrese al hogar conyugal. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora le otorga a la presente prueba testimonial pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:


ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de esta Juez Unipersonal Temporal N° 1, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta de la ciudadana YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA de propiciar la salida del ciudadano LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ de su hogar conyugal, al lanzarle a la calle todas las pertenencias y no querer resolver la situación, situación que persiste en la actualidad, aunado al hecho de que la referida ciudadana no compareció en las oportunidades legales correspondientes a los fines de desvirtuar los hechos alegados por el demandante en su demanda, por las razones antes descritas se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.

Corresponde ahora a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños ARRIETA BERMUDEZ, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.



PATRIA POTESTAD
La patria potestad a los niños será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

GUARDA
El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

REGIMEN DE VISITAS
Sobre este particular, se ratifica el convenio celebrado por los ciudadanos LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ e YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA a favor de los niños ARRIETA BERMUDEZ, el cual fue homologado en fecha 16 de marzo de 2005 según sentencia Nº 0163-05, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 2.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Con respecto a la obligación alimentaria a los fines de garantizar el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, este tribunal ratifica el convenio celebrado por los ciudadanos LORWIS GERARDO ARRIETA GONZÁLEZ e YSVVETH DEL CARMEN BERMUDEZ PIÑA en beneficio de los niños ARRIETA BERMUDEZ, el cual fue homologado en fecha 26 de julio de 2004 según sentencia Nº 0585-04, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 2.