REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: SOL-1U-1281-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: FAUSTINO ZABALA SUBERO y YANELIS COROMOTO COLINA DE ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.719.574 y 7.742.124 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: DORTI COLINA y THAIS OLIVARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.376 y 56.848, respectivamente.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 28 de Marzo de 2006, los ciudadanos FAUSTINO ZABALA SUBERO y YANELIS COROMOTO COLINA DE ZABALA, antes identificados, asistidos por las abogadas DORTI COLINA y THAIS OLIVARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.376 y 56.848, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 28 de Enero de 1983, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Calle Padre Olivares, No. 113, Las Morochas Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en fecha Diciembre de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 29 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de la hija habida durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 4 de Abril de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 18 de Abril de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 28 de Enero de 1983 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en Diciembre de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 5 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La adolescente quedará bajo la guarda y custodia de la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
TERCERO: Ambos padres están de acuerdo que establecen un régimen de visitas abierto, vacaciones escolares y fiestas navideñas compartidas por ambos padres, pudiendo llegar a otros acuerdos siempre y cuando vayan en beneficios de su hija.
CUARTO: El padre se compromete a suministrarle a su hija como pensión alimentaria la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales. Igualmente será por cuenta de ambos padres lo que necesite la adolescente para gastos médicos, medicinas y todo lo que necesite para su normal desarrollo y crecimiento.
Se deja constancia que esta Juez Unipersonal No. 1, no entra a analizar los convenios referidos a la comunidad de bienes, en virtud de no ser competente para ello.-