REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: SOL-1U-1280-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: RICARDO ANTONIO D´AMBROSIO LIZARAZO y ELEIDY DAYANA MONTES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.090.037 y 14.777.566 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.965.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 28 de Marzo de 2006, los ciudadanos RICARDO ANTONIO D´AMBROSIO LIZARAZO y ELEIDY DAYANA MONTES PEREIRA, antes identificados, asistidos por el abogado GERARDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.965, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 27 de Marzo de 1999, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas de Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Callejón Bermúdez con Venezuela, casa No. 135, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en fecha 4 de Septiembre de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon el niño.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 29 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos del hijo habido durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 4 de Abril de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 18 de Abril de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 27 de Marzo de 1999 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 4 de Septiembre de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 5 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
La Guarda y Custodia del niño de autos le corresponde a la madre y la Patria Potestad serán compartida por ambos progenitores.
Le corresponde al padre suministrar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, para la manutención de su hijo, la cual será en dinero ene efectivo, dicha cantidad será aumentada de mutuo o amistoso acuerdo entre las partes conforme a los aumentos salariales que sean percibidos por el padre, así como también la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) en época de vacaciones, y fiestas navideñas, representada en compra que hará cada fin de año, de ropa para ambos, útiles escolares y otros. El padre tendrá derecho a un régimen de visitas un fin de semana con su padre y otro fin de semana con su madre, y con respecto a vacaciones y fiestas navideñas u otros, podrá estar con su hijo de común de común acuerdo.